CSJ - STL15778-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15778-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15778-2024 Radicación n.° 77022 Acta 40 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve la acción de tutela que AIDA EMILIA PAPARO MILÁN promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI trámite que se hizo extensivo al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, así como a las partes y los intervinientes dentro del proceso identificado con el radicado No. 76001310300820180025200.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 77022
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En lo que interesa al asunto, del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente: La aquí accionante y Ana María Zambrano Jaramillo presentaron demanda en contra de Victoria Eugenia Millán y de Antonio Páparo Romano, en calidad de heredero determinado de Antonio Páparo Romano, así como de sus herederos indeterminados y de la Sociedad Apro S.A.S.,
demanda en contra de Victoria Eugenia Millán y de Antonio Páparo Romano, en calidad de heredero determinado de Antonio Páparo Romano, así como de sus herederos indeterminados y de la Sociedad Apro S.A.S., del cual conoció el Juzgado Primero Octavo Civil del Circuito de Cali, en la que pretendió que se declarara la simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 3706 del 31 de diciembre de 2012, mediante el cual Victoria Eugenia Millán y Antonio Páparo Romano vendieron ocho inmuebles ubicados en el Centro Comercial Plaza Norte – Sector B, a la sociedad APRO S.A.S. El Juzgado emitió fallo el 15 de julio de 2022, en el que declaró absolutamente simulado el mencionado contrato y emitió las siguientes órdenes: TERCERO: ORDENESE a la sociedad demandada APRO S.A.S PROCEDA a restituir a la señora Victoria Eugenia Millán de Páparo los inmuebles de su propiedad a que hace referencia el acto declarado simulado en punto anterior, del Centro Comercial Plaza Norte dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, restitución conforme el Artículo 962 del Código Civil y Artículo 308 del C.G.P.
CUARTO: ORDENESE a la sociedad demandada APRO S.A.S PROCEDA a devolver o integrar a la sucesión intestada del señor Antonio Páparo Romano los inmuebles de su propiedad que hace referencia el acto declarado simulado en punto segundo, del Centro Comercial Plaza Norte dentro de los diez (10) días
devolver o integrar a la sucesión intestada del señor Antonio Páparo Romano los inmuebles de su propiedad que hace referencia el acto declarado simulado en punto segundo, del Centro Comercial Plaza Norte dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, restitución conforme el Artículo 962 del Código Civil y Artículo 308 del C.G.P.
QUINTO: ORDENESE a la sociedad demandada APRO S.A.S como poseedora de mala fe al pago de los frutos percibos o que pudieran percibirse de los locales 43,44 y 45 y la cuota parte del 41,46,47 y 48 de propiedad de la señora Victoria Eugenia Millán de Páparo, desde marzo de 2.013 hasta la fecha en que fueren restituidos todos ellos, los que a la fecha de esta sentencia ascienden a un total de
$496.807.885.oo Mcte.
SEXTO: ORDENESE a la sociedad demandada APRO S.A.S como poseedora de mala fe al pago de los frutos percibos o que pudieran percibirse de los locales 42 y la cuota parte del 41,46,47 y 48 de propiedad del causante Antonio Páparo Romano los cuales deberán devolverse a la sucesión intestada de aquel, desde
2Radicación n.° 77022 SCLAJPT-11 V.00 marzo de 2013 hasta la fecha en que fueren restituidos todos ellos, los que a la fecha de esta sentencia ascienden a un total de $278.890. 815.oo Mcte Los demandados presentaron recurso de apelación, del cual conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que emitió sentencia el 28 de julio de 2023, en la que revocó el fallo del a
Los demandados presentaron recurso de apelación, del cual conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que emitió sentencia el 28 de julio de 2023, en la que revocó el fallo del a quo y, en su lugar, declaró la existencia de cosa juzgada. Inconformes con la sentencia de ad quem, las demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación, que se concedió por el Tribunal. La promotora presentó la demanda de casación, pero, en auto AC2944 del 27 de junio de 2024 la homóloga civil la inadmitió, por considerar que no reunió los requisitos fijados por el legislador. La tutelante acudió a este mecanismo, puesto que considera que la sentencia de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, porque valoró las pruebas de manera arbitraria, caprichosa e irracional, puesto que los testimonios obrantes en el proceso demostraban que no había cosa juzgada; y en defecto sustantivo, por indebida motivación, dado que no le dio valor a la confesión de la demandada. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales que consideró vulnerados y, en consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal. La tutela se remitió a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, pues, por auto de 22 de octubre de 2024, consideró que no era competente para decidir el asunto, por cuanto sobre la sentencia que se censura se «formuló recurso de casación 3Radicación n.° 77022
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octubre de 2024, consideró que no era competente para decidir el asunto, por cuanto sobre la sentencia que se censura se «formuló recurso de casación 3Radicación n.° 77022 SCLAJPT-11 V.00 que fue inadmitido por esta Sala mediante providencia CSJ AC2944-2024 en la que se hicieron explícitas consideraciones respecto de la cuestión probatoria que ahora también se critica». En auto de 24 de octubre de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y las demás partes e intervinientes dentro del litigio, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, manifestó que… La Sala Civil de esta Corte envió el enlace del recurso extraordinario de casación y aclaró que el archivo que se remitió corresponde al repositorio digital que conservan en la Secretaría, habida cuenta de que el expediente fue devuelto al tribunal de origen el 11 de julio de 2024.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos 4Radicación n.° 77022 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida
preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, 5Radicación n.° 77022 SCLAJPT-11 V.00 únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, puesto que el accionante presentó recurso extraordinario de
evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, puesto que el accionante presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión cuestionada; no obstante, el mismo se inadmitió por falta de los requisitos legales en auto de 27 de junio de 2024, es decir, que aun cuando tuvo a su alcance el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia ahora criticada, desaprovechó la posibilidad que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en sede de casación, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. 6Radicación n.° 77022
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Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
7Radicación n.° 77022
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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