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CSJ - STL15779-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15779-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15779-2022 Radicación n.° 68636 Acta 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la JOSÉ

MARÍA BARRERO ÁLVAREZ contra la SALA CIVIL

FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO , el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad e INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José María Barrero Álvarez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad de asociación y sindical, trabajo, seguridadRadicación n.° 68636

SCLAJPT-11 V.00 social, “fuero sindical” y “estabilidad laboral reforzada”, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, adujo que la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. adelantó proceso de fuero sindical en su contra, a fin de conseguir el levantamiento de fuero sindical y el permiso para despedir, bajo el argumento de que había sido reconocida la pensión de vejez. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado

proceso de fuero sindical en su contra, a fin de conseguir el levantamiento de fuero sindical y el permiso para despedir, bajo el argumento de que había sido reconocida la pensión de vejez. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que, en sentencia de 6 de junio de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, el promotor del amparo interpuso apelación. En fallo de 28 de junio de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la determinación de primer grado. Alegó que no se tuvo en cuenta la estabilidad laboral reforzada por las patologías derivadas de los accidentes laborales y porque se encuentra en tratamiento médico y pendiente de la calificación de pérdida de capacidad laboral, máxime que tiene recomendaciones laborales, de ahí que debió solicitarse el permiso ante el Ministerio del Trabajo. Reprochó que para “la época de los hechos, no estaba en firme” la resolución a través de la cual se reconoció la pensión. 2Radicación n.° 68636

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De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 28 de junio de 2022 y, en su lugar, se ordene a la Industria Nacional de Gaseosas S.A. reintegrarlo a su

constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 28 de junio de 2022 y, en su lugar, se ordene a la Industria Nacional de Gaseosas S.A. reintegrarlo a su puesto de trabajo y pagar los salarios dejados de percibir “teniendo en cuenta el daño emergente y lucro cesante” , la indemnización por despido injusto, los aportes a seguridad social y demás acreencias laborales no recibidas. Mediante providencia de 2 de noviembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio pidió que se declarara improcedente la súplica, toda vez que la tutela no sirve de tercera instancia y envió copia de la sentencia de segunda instancia. La sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. se opuso al amparo, tras considerar que las autoridades no incurrieron en defecto alguno. 3Radicación n.° 68636

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El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio sostuvo que actuó conforme a la ley y que no vulneró las prerrogativas constitucionales invocadas. Igualmente, envió link del expediente digital. Posteriormente, en auto de 9 de noviembre de 2022, el Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, a quien en principio

prerrogativas constitucionales invocadas. Igualmente, envió link del expediente digital. Posteriormente, en auto de 9 de noviembre de 2022, el Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, a quien en principio fue repartido el asunto, remitió el expediente a quien seguía en turno, tras exponer que no fue aprobada la ponencia que presentó a la Sala.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 68636

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al  sub judice, encuentra la Sala que  el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 28 de junio de 2022 y, en su lugar, se ordene a la Industria

Al descender al  sub judice, encuentra la Sala que  el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 28 de junio de 2022 y, en su lugar, se ordene a la Industria Nacional de Gaseosas S.A. reintegrarlo a su puesto de trabajo y pagar los salarios dejados de percibir “teniendo en cuenta el daño emergente y lucro cesante” , la indemnización por despido injusto, los aportes a seguridad social y demás acreencias laborales no recibidas. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la  CC T-186-2017 , es decir, si se acata los requisitos  de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar:

(i) El ciudadano José María Barrero Álvarez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela,  en tanto fungió como demandado en el proceso acusado. 5Radicación n.° 68636

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por

presentación de esta acción de tutela,  en tanto fungió como demandado en el proceso acusado. 5Radicación n.° 68636

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, dado que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no es superior a los seis (6) meses, habida cuenta que la providencia acusada que puso fin a la discusión data de 28 de junio de 2022.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad comoquiera que no procedía recurso alguno contra la sentencia de segunda instancia. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que  la decisión que 6Radicación n.° 68636

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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que  la decisión que 6Radicación n.° 68636 SCLAJPT-11 V.00 definió el asunto, no  se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el

fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la providencia de 28 de junio de 2022, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal 7Radicación n.° 68636

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Superior de Villavicencio, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado estudió la realidad procesal y determinó que el problema jurídico se remitía a establecer si había lugar a

en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado estudió la realidad procesal y determinó que el problema jurídico se remitía a establecer si había lugar a levantar el fuero sindical y, por ende, autorizar la terminación del contrato de trabajo por justa causa. Luego, el Tribunal se refirió a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, así mismo estableció que no existía discusión sobre la calidad de aforado del trabajador y procedió a analizar la justa causa invocada por el empleador. De ahí que trajo a colación la documental aportada al plenario, especialmente, la resolución SUB-196047 de 15 de septiembre de 2020, a través de la cual Colpensiones reconoció la pensión de vejez del demandado, y los recursos de reposición y apelación que propuso el pensionado contra el acto administrativo. En este orden, la autoridad de segunda instancia advirtió: contrariamente a la postura del recurrente, mediante Resolución No. SUB-196047 de quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020), justo para el momento de presentación de esta acción especial estaba ejecutoriada, obsérvese que en comunicación No. BZ2020-9410309-1956763 de veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020), Administradora Colombiana de Pensiones 8Radicación n.° 68636 SCLAJPT-11 V.00 informó al trabajador demandado acerca de la documentación necesaria para imprimir trámite a los recursos interpuestos,

dos mil veinte (2020), Administradora Colombiana de Pensiones 8Radicación n.° 68636 SCLAJPT-11 V.00 informó al trabajador demandado acerca de la documentación necesaria para imprimir trámite a los recursos interpuestos, calenda para cuando el término de diez (10) días no había fenecido, sin embargo, el medio documental que reposa en el expediente no persuade de la existencia de prueba siquiera sumaria de que el señor Barrero Álvarez haya ajustado su conducta a los requerimientos de la entidad pensional, circunstancia que permite inferir que no se impulsaron los mecanismos de impugnación, razón para que el acto administrativo que se pretendía cuestionar cobrara firmeza. De conformidad con lo anterior, el Tribunal determinó: el empleador que tenga conocimiento del reconocimiento de la pensión de vejez a su trabajador, cuando éste sea amparado por fuero sindical, queda habilitado legalmente para demandar el levantamiento de esta garantía sin esperar que el acto administrativo que otorga la citada prestación al trabajador se encuentre ejecutoriado, puesto que, el solo hecho de otorgarse la pensión por cumplimiento de las exigencias legales, constituye causa eficiente y justa para terminar el vínculo contractual y, por ende, accionar el levantamiento del fuero sindical sin perjuicio eso sí que una vez otorgado el permiso judicial para despedir, entonces su efectividad quede supeditada a esperar que la persona sea incluida en nómina de pensionados, situación que

eso sí que una vez otorgado el permiso judicial para despedir, entonces su efectividad quede supeditada a esperar que la persona sea incluida en nómina de pensionados, situación que se refrenda apreciando el término prescriptivo cuando se invoca esta causal (…) De otro lado, en relación a la estabilidad laboral reforzada del trabajador con ocasión de sus padecimientos de salud, el ad quem citó la jurisprudencia y las disposiciones que rigen el asunto, y acto seguido enfatizó: Pues bien, revisada las piezas procesales que reposan en el expediente digital se observa que el señor José María Barrero Álvarez tuvo diferentes accidentes de trabajo en los años mil novecientos ochenta y uno (1981), mil novecientos ochenta y dos (1982), mil novecientos noventa y tres (1993), mil novecientos noventa y cinco (1995), mil novecientos noventa y ocho (1998) y el último ocurrió el nueve (9) de mayo de dos mil trece(2013), generante de una incapacidad por tres (3) días, sin embargo, desde esa calenda y hasta la comunicación sobre la voluntad de terminar el contrato de trabajo, esto es, el día veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), tampoco milita prueba siquiera sumaria que demuestre que el trabajador presentaba 9Radicación n.° 68636 SCLAJPT-11 V.00 alguna condición de discapacidad, toda vez que no existe documento que advierta que para el momento cuando se informó de la intención de despido, éste se encontrara incapacitado o en situación de debilidad manifiesta, máxime, cuando se observa

documento que advierta que para el momento cuando se informó de la intención de despido, éste se encontrara incapacitado o en situación de debilidad manifiesta, máxime, cuando se observa que la patología por la que “actualmente está incapacitado" fue diagnosticada con posterioridad a la terminación del contrato, ya que según la historia clínica aportada es evidente que el demandado asistió por urgencias hacia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), ocasión cuando se diagnosticó “contusión de rodilla”, expidiendo incapacidad por el término de tres (3) días, luego la presunta situación de vulnerabilidad que invoca el recurrente ocurrió con posterioridad a la notificación del oficio de veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), razones de peso para colegir que no se estructura ninguno de los presupuestos para cobijar al señor Barrero Álvarez con la garantía constitucional de la estabilidad laboral reforzada (…) De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. 10Radicación n.° 68636

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En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

SALVA VOTO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 68636

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SALVA VOTO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 68636

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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