🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL15779-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL15779-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15779-2024 Radicación n.° 109809 Acta 40 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ ELIODORO GARCÍA ARIAS interpuso contra el fallo proferido el 11 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADAMETA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n.º 50313315300120240013800.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 109809

SCLAJPT-12 V.00

El accionante, junto con Johan Stivens Piñarte Díaz, Brayan David Posada Díaz, Eithan Yair Posada Díaz, Ana Argenis Díaz Vergara, María Eugenia Díaz Catañeda, Dylan Steban Quiseno García, Yésica Dayan García Díaz, Yuri Andrea García Díaz, Diana Nereida García Díaz y

Eugenia Díaz Catañeda, Dylan Steban Quiseno García, Yésica Dayan García Díaz, Yuri Andrea García Díaz, Diana Nereida García Díaz y Shayra Alexandra García Díaz promovieron un proceso ordinario laboral en contra de la Caja de Compensación Familiar, Cofrem, en el que pretendieron el pago de los perjuicios causados por el fallecimiento de Ana Lucinda Días Vergara, el cual ocurrió por culpa del empleador. El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Granada Meta, autoridad que por auto de 26 de julio de 2024 inadmitió la demanda, y ante la falta de subsanación con providencia de 22 de agosto siguiente la rechazó. Sostuvo el accionante que a su apoderado no le era posible enterarse de la inadmisión de la demanda, porque esta decisión no se notificó en debida forma, ya que al consultar el proceso en la página web de la rama judicial y el aplicativo TYBA, el expediente aparece privado, es decir que no se puede acceder a las actuaciones. Indicó que se enteró del estado del proceso en virtud de la respuesta que dio el Juzgado vía correo electrónico a la solicitud de impulso que promovió su apoderado, quien inmediatamente puso en conocimiento la imposibilidad de acceder a la consulta y, a su vez, el despacho judicial envió una nueva comunicación en la que informó que el nuevo aplicativo Tyba estaba diseñado para mantener los procesos privados hasta que la demanda sea admitida, sin embargo, que todas las providencias se podían consultar siguiendo la ruta Rama judicial – publicaciones procesales. 2Radicación n.° 109809

SCLAJPT-12 V.00

Tyba estaba diseñado para mantener los procesos privados hasta que la demanda sea admitida, sin embargo, que todas las providencias se podían consultar siguiendo la ruta Rama judicial – publicaciones procesales. 2Radicación n.° 109809

SCLAJPT-12 V.00

Con base en lo anterior, solicitó que se dejen sin efecto los autos de 26 de julio y 12 de agosto de 2024.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveídos de 27 de septiembre y 9 de octubre de 2024, la Sala de primer grado admitió la acción de tutela y vinculó a los demás demandantes del proceso.

Dentro del término concedido, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Granada realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso y pidió negar el amparo, porque los autos que se profirieron en el proceso se notificaron en debida forma y, además, el promotor no interpuso los recursos que procedían en contra de las decisiones cuestionadas. Además, allegó el enlace del expediente digital. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por sentencia de 11 de octubre de 2024, negó el amparo deprecado, tras considerar que si el extremo actor no se enteró oportunamente del auto que inadmitió la demanda, no fue por una actuación irregular del Juzgado accionado, sino por su falta de diligencia en la supervisión del proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y, en sustento de ello insistió en los argumentos que dio en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

por su falta de diligencia en la supervisión del proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y, en sustento de ello insistió en los argumentos que dio en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 109809

SCLAJPT-12 V.00

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio únicamente de los reparos que el impugnante expresó como motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, que principalmente se enfila hacia el cumplimiento del requisito de subsidiariedad del auto de 13 de agosto de 2024. Al respecto la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencias judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. 4Radicación n.° 109809

SCLAJPT-12 V.00

Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en

la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional, se analizará si, en el presente caso, tal y como dijo la convocante en su escrito impugnativo, los mencionados requisitos se cumplen, empezando con el de subsidiariedad. En cuanto al cumplimiento de tal requisito, se exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. Así, la razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela 5Radicación n.° 109809 SCLAJPT-12 V.00 y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese

cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto que en el caso que ocupa la atención de la Sala no se cumplió con el presupuesto de procedibilidad aludido, porque si el promotor consideraba que no fue notificado en debida forma del auto que inadmitió la demanda y que no era procedente su rechazo, contaba con

Sala no se cumplió con el presupuesto de procedibilidad aludido, porque si el promotor consideraba que no fue notificado en debida forma del auto que inadmitió la demanda y que no era procedente su rechazo, contaba con la posibilidad de solicitar que se declarara la nulidad de lo actuado, conforme el numeral 8.° del artículo 133 del CGP aplicable a los juicios Laborales y de la Seguridad Social por integración del artículo 145 del CPLSS que prevé «Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del 6Radicación n.° 109809 SCLAJPT-12 V.00 mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código». Por lo que se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. De conformidad con lo anterior y sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por lo expuesto en precedencia.

V. DECISIÓN

De conformidad con lo anterior y sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por lo expuesto en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, declararlo IMPROCEDENTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

7Radicación n.° 109809

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8

Consultar sobre este documento ...