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CSJ - STL1578-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1578-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1578-2021 Radicación n.° 91793 Acta 5 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARCO ANTONIO BONILLA JIMÉNEZ contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 16 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela que adelantó contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso No. 2017-00355.

I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de confianza legítima , presuntamente vulnerados por laRadicación n.° 91793

SCLAJPT-12 V.00 autoridad judicial accionada. Expresó que demandó a Multifamiliares Torres del Parque con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 1 de marzo de 2000 al 31 de marzo de 2017 y se condenara al pago de prestaciones sociales; el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, el cual, mediante sentencia de 22

2017 y se condenara al pago de prestaciones sociales; el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, el cual, mediante sentencia de 22 de enero de 2020 declaró que «existieron los siguientes contratos a término fijo por los periodos que a continuación menciono del 1º de marzo del año 2000 al 31 de mayo del 2000, que fue renovado hasta el 28 de febrero del año 200, un segundo contrato del 1º de abril del año 2010 al 30 de marzo del 2016, un tercer contrato del 1º de abril de 2014 al 31 de marzo del 2016, un cuarto contrato a término fijo del 1º de abril del año 2016 y un último contrato con fecha de inicio del 1º de abril del 2016 al 31 de marzo de 2017» y ordenó a la demanda «para que ante la Administradora de Fondo de Pensiones Protección y Colpensiones realice todas las diligencias administrativas correspondientes que logren la efectividad de las 337,52 semanas que se encuentran en revisión y realice todas las diligencias pertinentes para subsanar, corregir, aclarar las aprobaciones y las revisiones que considera Protección S.A. no permiten la inclusión de dichos tiempos como semanas efectivas». Que, en virtud de lo anterior, apeló «pero debido a una confusión de términos, solicitó sustentarla dentro de los 5 días siguientes. Si bien la señora juez le puso de presente el contenido del artículo 66 del Código de Procedimiento Laboral,

confusión de términos, solicitó sustentarla dentro de los 5 días siguientes. Si bien la señora juez le puso de presente el contenido del artículo 66 del Código de Procedimiento Laboral, 2Radicación n.° 91793 SCLAJPT-12 V.00 dos segundos después de que notificara el auto que declaraba desierto el recurso, la apoderada, una joven abogada sin experiencia, solicitó el uso de la palabra para sustentar el recurso, lo cual fue negado por la juez, con el argumento de que acababa de notificar el auto de rechazo». Alegó que la autoridad accionada le vulneró sus garantías constitucionales, por cuanto no remitió el expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta ya que «el reconocimiento que hace la juez en cuanto a la existencia de los contratos de trabajo a término indefinido no corresponde a ninguna de las pretensiones de la demanda, […] lo que se pretendía era la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido». También indicó que la juez incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues si bien, «en principio es cierto que el recurso no se sustentó a renglón seguido, apenas habían transcurrido, literalmente dos segundos de que había fenecido su oportunidad, la audiencia no había concluido; como ya se puso de presente, ni siquiera la abogada de la demandada había tenido la oportunidad de manifestarse frente al recurso».

audiencia no había concluido; como ya se puso de presente, ni siquiera la abogada de la demandada había tenido la oportunidad de manifestarse frente al recurso». Por lo anterior, solicitó se deje sin efecto el auto proferido por el Juzgado Segundo del Circuito de Villavicencio el 22 de enero de 2020 y, en su lugar, se ordene a «que instale audiencia en la cual se sustentará el recurso oportunamente interpuesto» y sea remitido el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito 3Radicación n.° 91793

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Judicial de Villavicencio, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de diciembre de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio asumió el conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Juez Segunda Laboral del Circuito de Villavicencio, luego de reseñar el trámite surtido en el proceso, advirtió que no vulneró ningún derecho fundamental del actor, que dio aplicación al artículo 66 CPTSS «en la medida que contra la sentencia proferida debió la apoderada judicial, interponer el recurso de apelación una vez proferido el acto de la

aplicación al artículo 66 CPTSS «en la medida que contra la sentencia proferida debió la apoderada judicial, interponer el recurso de apelación una vez proferido el acto de la notificación y sustentarlo de forma oral, la cual era estrictamente necesaria, pues por el contrario haber admitido el recurso de apelación constituiría vulneración al derecho del debido proceso de las demás partes interviniente».

Manifestó que frente a la petición del accionante para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, no tenía razón, toda vez que la sentencia proferida no fue totalmente adversa al trabajador y al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 69 del CPTSS, no podía ese despacho remitir al superior. 4Radicación n.° 91793

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Por último, indicó que tampoco cumplió con el presupuesto de la inmediatez, por lo que solicitó se negara el amparo. Por sentencia de 16 de diciembre de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo por no cumplirse con el requisito de procedencia de la inmediatez «comoquiera que transcurrieron diez (10) meses y once (11) días desde cuando se profirió la decisión objeto de su inconformidad (22 de enero de 2020), hasta la presentación de la solicitud de tutela (3 de diciembre de 2020), para que el citado señor solicitara la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y acceso a la administración de justicia , plazo

de 2020), hasta la presentación de la solicitud de tutela (3 de diciembre de 2020), para que el citado señor solicitara la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y acceso a la administración de justicia , plazo que no se considera razonable y oportuno en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional […]». El juez colegiado también consideró que, si aún se tuviera por acreditada el requisito de la inmediatez, el actor no recurrió la decisión que declaró desierto el recurso, de ahí que tampoco se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que «frente al principio de inmediatez advirtió que se cumple con este, pues si bien la sentencia data del 22 de enero de 2020, se debe descontar el tiempo durante

5Radicación n.° 91793 SCLAJPT-12 V.00 el cual estuvieron suspendidos los términos judiciales a causa de la pandemia». Agregó que lo que aquí se debate es un asunto laboral, en el que el trabajador era el sujeto débil de la relación contractual y merecía una protección especial «máxime cuando se trata de una persona sin educación y sin medios económicos para ejercer una oportuna defensa de sus intereses».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la

intereses».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Cabe recordar que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). 6Radicación n.° 91793

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La Sala en diversos pronunciamientos, abordo el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, la parte accionante cuestiona la decisión de 22 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, que declaró desierto el recurso de apelación ; no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 3 de diciembre de la misma anualidad, es decir, trascurridos más de 10 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, máxime cuando si bien alegó su condición de vulnerabilidad dadas las o desconozca tal situación, ello no permite la procedencia del amparo. 7Radicación n.° 91793

SCLAJPT-12 V.00

Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este

de vulnerabilidad dadas las o desconozca tal situación, ello no permite la procedencia del amparo. 7Radicación n.° 91793

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Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Ahora, con respecto a la afirmación del accionante en cuanto al requisito de la inmediatez que «se debe descontar el tiempo durante el cual estuvieron suspendidos los términos judiciales a causa de la pandemia», esta no puede ser tomada como una excusa válida, pues si bien fueron interrumpidos los términos por el Consejo Superior de la Judicatura, frente a las acciones de tutela no se suspendieron, razón por la cual aquel pudo presentarla en cualquier momento a través de la utilización de los medios tecnológicos dispuestos por la citada entidad. Finalmente, frente a la afirmación del actor en cuento merecía una protección especial por ser un sujeto débil, hay que señalar que no se advierte que el accionante haya aportado elementos que evidenciaran la existencia de un

Finalmente, frente a la afirmación del actor en cuento merecía una protección especial por ser un sujeto débil, hay que señalar que no se advierte que el accionante haya aportado elementos que evidenciaran la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la 8Radicación n.° 91793 SCLAJPT-12 V.00 naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de suerte tal que diera lugar a la intervención constitucional. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.° 91793

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.° 91793

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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