CSJ - STL1578-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1578-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1578-2022 Radicación n.° 96127 Acta 03 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el reglamento interno de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto. Con dicha precisión, la Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de HOSAR S. A. , contra la decisión del 29 de abril de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL
ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.Radicación n.° 96127
SCLAJPT-12 V.00
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena, habida cuenta que su hermano Javier Enrique Castillo Cadena fungió como magistrado ponente de la sentencia objeto de censura.
I. ANTECEDENTES HOSAR S. A., a través de su procuradora judicial, acudió a la vía preferente a fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la
I. ANTECEDENTES HOSAR S. A., a través de su procuradora judicial, acudió a la vía preferente a fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad privada, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
Como hechos relevantes a fin de resolver la situación sometida al conocimiento de esta Sala, se tienen los siguientes:
1. Que el señor Juan Raúl Álvarez Peláez (q.e.p.d), en el año 1977 adquirió en común y proindiviso junto con tres personas más, una finca bananera de nombre YERBAZAL; posteriormente adquirió un terreno colindante con el predio “ La Palma ”, donde con su familia inició un negocio de la ganadería a través de
la sociedad HOSAR S. A.
2. Que en el año 2002 HOSAR S. A. adquirió la propiedad del predio “La Palma”, ubicado en la
2Radicación n.° 96127 SCLAJPT-12 V.00 vereda “ Guapa Carretera ”, corregimiento de “Barranquillita”, municipio de Chigorodó, en virtud de un negocio celebrado con los señores Teolinda Borja y Luis González, conocido como “Luis Tomate”.
3. Que el 10 de junio de 2011, el predio “La Palma” fue reclamado en restitución y formalización de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011, por el señor
3. Que el 10 de junio de 2011, el predio “La Palma” fue reclamado en restitución y formalización de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011, por el señor Manuel José Caro Ruiz (q.e.p.d), y, una vez agotado el proceso administrativo de restitución de tierras a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, fue elevada solicitud judicial correspondiendo al Juzgado Civil del Circuito Itinerante de Antioquia, el cual tuvo a su cargo la instrucción del proceso por descongestión y el 19 de enero de 2017 admitió a trámite la demanda y en el mismo dispuso notificar la decisión y correr traslado de la solicitud de restitución y sus anexos.
4. Que en dicho proceso la sociedad HOSAR S. A. elevó oposición al proceso, atendiendo que figuraban como actual propietario inscrito respecto del inmueble “La Palma”, donde se expuso que la forma de adquisición del predio por parte HOSAR S. A., el cual estuvo provisto de buena fe y legalidad, demostrándose con ello que los supuestos de la buena fe exenta de culpa, por lo que se solicitó la compensación económica a favor de dicha sociedad.
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5. Que, según el certificado de tradición del inmueble, aquel fue adquirido a finales del año 2002; que Luis González, conocido en la vereda como “ LUIS TOMATE”, propietario del predio “La Palma”, contactó a mediados del año 2021 al señor Álvarez para
González, conocido en la vereda como “ LUIS TOMATE”, propietario del predio “La Palma”, contactó a mediados del año 2021 al señor Álvarez para ofrecerle en venta el inmueble, el cual, para ese entonces, se encontraba sembrado en plátano.
6. Que HOSAR S. A. pagó un precio justo por el predio de acuerdo con el avalúo de la tierra para la fecha de negociación, un total de $54.289.509. La suma de $28.789.509 directamente al Banco Agrario para levantamiento de hipoteca y, $25.500.000 a favor de Teodolinda Boja, sin ejercer ningún tipo de presión sobre los vendedores para la realización del negocio, ya que fueron los mismos propietarios quienes ofrecieron de manera voluntaria el inmueble e incluso le permitieron terminar la recolección de la cosecha; nunca existió desviación de su consentimiento o voluntad por error, dolo o fuerza, por lo que el negocio no se puede reputar de inexistente.
7. Que el Juzgado Civil del Circuito Itinerante de Antioquia, practicó y recibió los testimonios solicitadas por la parte opositora, se practicaron dos avalúos, se requirió a la Agencia Nacional de Tierras, para verificar si en este caso se había contado con la
4Radicación n.° 96127 SCLAJPT-12 V.00 autorización previa para vender en atención a la restricción de venta de estos inmuebles de 15 años.
para verificar si en este caso se había contado con la 4Radicación n.° 96127 SCLAJPT-12 V.00 autorización previa para vender en atención a la restricción de venta de estos inmuebles de 15 años.
8. Que, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, ordenó la restitución del predio “ La Palma”, a favor del solicitante, Manuel José Caro (q.e.p.d), sin reconocer a la sociedad opositora compensación alguna, por no haber probado un actuar bajo los postulados de la buena fe, ni concurrir los presupuestos para la calidad de segundos ocupantes, por tratarse de una persona jurídica, y por tanto no darse las condiciones establecidas en la
sentencia CC C-330-2016.
9. Que en dicho pronunciamiento no hubo una valoración integral de las pruebas, pues no se refirió a la totalidad de testimonios practicados, así como tampoco se valoraron los avalúos realizados por el IGAC y las respuestas de la ANT.
10. Que la decisión del Tribunal relacionada con la no acreditación de la buena fe estuvo amparada en una norma que no le era aplicable al caso, por cuanto el artículo 39 de la Ley 160 de 1994, es una norma que le es aplicable a los predios fiscales denominados “Unidades Agrícolas Familiares y Parcelaciones o del Fondo Nacional Agrario”, mientras que el predio “ La
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Palma”, es un inmueble de naturaleza baldía,
“Unidades Agrícolas Familiares y Parcelaciones o del Fondo Nacional Agrario”, mientras que el predio “ La 5Radicación n.° 96127
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Palma”, es un inmueble de naturaleza baldía, adjudicado por el INCORA en el marco de la Ley 135 de 1961, que no consagra de manera directa restricción de venta, ni autorización previa para vender.
Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: […] REVOCAR la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2021, proferida por la SALA CIVIL ESPECIALIZADA E RESTITUCIÓN DE TIERRAS TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA […] En su lugar AMPARAR los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y propiedad privada a favor de la sociedad HOSAR S.A.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de noviembre de 2021, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a los intervinientes en el proceso de restitución de tierras n°. 05-045-31-21-002-201601713-00, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestas por el accionante.
El representante judicial de la Unidad para las Víctimas dijo que dicha entidad no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por parte de la
pretensiones expuestas por el accionante. El representante judicial de la Unidad para las Víctimas dijo que dicha entidad no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por parte de la accionante, pues dicha entidad no cuenta con competencia para pronunciarse sobre las peticiones realizadas en dicho proceso, por lo que solicitó su desvinculación del trámite. 6Radicación n.° 96127
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El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó – Antioquia se limitó a informar que, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2021, emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en su numeral tercero, se comisionó a dicha dependencia para la entrega material del bien inmueble denominado “La Palma”, por lo que en cumplimiento de dicha orden se procedió a fijar fecha para el pasado 29 de octubre, pero por motivos de orden público no fue posible, quedando para el 23 de noviembre de 2021. La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín afirmó que, a su juicio, la autoridad accionada al proferir la sentencia del 22 de septiembre de 2021 no incurrió en ninguno de los defectos procedimentales establecidos en los requisitos especiales para que proceda el amparo constitucional de la tutela contra providencia judicial que afecte los derechos iusfundamentales de la sociedad Hosar
S. A.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia aludió a los fundamentos expuestos en la decisión objeto de censura.
afecte los derechos iusfundamentales de la sociedad Hosar
S. A.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia aludió a los fundamentos expuestos en la decisión objeto de censura. Adujo que en la sentencia atacada, el análisis de la prueba no se dio de manera arbitraria, irracional o caprichosa, ni se omitió la valoración de la misma; se observó la normatividad aplicable a la materia, particularmente lo 7Radicación n.° 96127 SCLAJPT-12 V.00 dispuesto en la Ley 1448 de 2011 en lo referente al deber de acreditarse una buena fe exenta de culpa por parte de quien funge como opositor para poder acceder a una compensación y se observaron los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-330-2016, en lo que respecta a los segundos ocupantes. Por su parte, el apoderado de la Agencia Nacional de Tierras solicitó se declare improcedente la acción constitucional por considerar que no se cumple con los requisitos de legitimación en la causa contra dicha entidad. La jefe Oficina Asesora del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” aseveró que no existe vulneración por parte de esa entidad frente a los derechos reclamados, por tanto, era posible excepcionar la falta de legitimación en la causa por pasiva, cuando la entidad accionada o vinculada no ha realizado ninguna conducta, ya sea por acción u omisión, que genere la amenaza o vulneración a un derecho fundamental.
pasiva, cuando la entidad accionada o vinculada no ha realizado ninguna conducta, ya sea por acción u omisión, que genere la amenaza o vulneración a un derecho fundamental. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2021, negó el amparo deprecado por la sociedad HOSAR S. A., al considerar que la decisión cuestionada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de los supuestos fácticos y 8Radicación n.° 96127 SCLAJPT-12 V.00 probanzas en el proceso de restitución y formalización de tierras.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante a través de su procuradora judicial la impugnó.
Señaló que el proceso de restitución de tierras regulado bajo la Ley 1448 de 2011 tiene un enfoque de «acción sin daño», es decir que: “[…] los servidores judiciales al momento de tomar una decisión deben realizar una interpretación finalista de las normas, adecuada a la realidad social, orientadas a los mínimos éticos, autonomía y libertad de las personas, y evitar que con sus decisiones se ahonden conflictos, pues la finalidad del proceso es garantizar una paz duradera y estable. Esto implica que los jueces deben realizar un análisis juicioso de las normas y que su interpretación se ajuste a la realidad social. La razonabilidad no implica escoger la norma que se cree se ajusta al caso concreto,
garantizar una paz duradera y estable. Esto implica que los jueces deben realizar un análisis juicioso de las normas y que su interpretación se ajuste a la realidad social. La razonabilidad no implica escoger la norma que se cree se ajusta al caso concreto, sino la norma que verdaderamente se ajusta al caso para no afectar derechos de los terceros, la realidad social, ni la seguridad jurídica […]. En ese orden de ideas, se considera que el adquo, no comprendió en su integralidad los motivos y razones de la censura soportados en la ley y en evidencias, pues de haberlo hecho, se hubiera percatado del defecto sustantivo en el que incurrió el Tribunal, al aplicar el art. 39 de la Ley 160 de 1994 que se refiere a predios del FNA o parcelaciones; a una titulación del baldío, siendo el único argumento del Tribunal para no reconocer la buena fe exenta de culpa al opositor. Pues, al aplicar erróneamente la norma, se impuso una carga que no le era exigible legalmente […] Sumado a lo anterior, durante la sustentación de la tutela se le puso de presente al ad-quo, las pruebas que dejó de valorar el Tribunal en su decisión y las cuales eran fehacientes en señalar que la restricción de venta de 15 años frente al predio objeto de restitución nunca existió, al tratarse de un predio de 9Radicación n.° 96127 SCLAJPT-12 V.00 adjudicación de baldío. Entre esas pruebas tenemos las
restitución nunca existió, al tratarse de un predio de 9Radicación n.° 96127 SCLAJPT-12 V.00 adjudicación de baldío. Entre esas pruebas tenemos las respuestas de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, que por insistencia del Tribunal se requería para determinar si la autoridad había emitido autorización de venta, y en respuesta a esa inquietud la agencia fue clara en manifestar que como se trataba de una titulación de balidos (sic), dicha autorización no se requería”.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política determina que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, a fin de obtener la salvaguarda de sus prerrogativas constitucionales, cuando por acción u omisión le sean trasgredidos o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, resulta oportuno rememorar lo que se ha adoctrinado acerca de su procedencia, la cual, se limita a casos concretos y excepcionales, cuando se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente trasgresoras de las prerrogativas constitucionales, de suerte que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria
excepcionales, cuando se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente trasgresoras de las prerrogativas constitucionales, de suerte que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo, y por lo tanto sea el resultado de un juicio manifiestamente 10Radicación n.° 96127 SCLAJPT-12 V.00 irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. Así las cosas, la Sala evidencia que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de 22 de septiembre de 2021, adoptada por el Tribunal convocado, a través de la cual declaró impróspera la oposición presentada por la sociedad HOSAR S. A., al no reconocerle compensación alguna ni reconocimiento de mejoras a su favor por no haber acreditado la alegada «buena fe exenta de culpa» al momento de adquirir el predio objeto de restitución. De lo dicho, una vez revisado el expediente, la Sala advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se
solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. Así, en la providencia confutada, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia efectuó un estudio de los 11Radicación n.° 96127 SCLAJPT-12 V.00 supuestos fácticos, de la realidad procesal, del escrito de oposición, de las pruebas allegadas al proceso y de la normativa aplicable al caso. Así, el juez plural comenzó por establecer que el problema jurídico a determinar consistía en determinar si el reclamante Manuel José Caro Ruiz, a la luz de lo reglado en la Ley 1148 de 2011, fue víctima de abandono forzado y posterior despojo de tierras del predio denominado “La Palma”, ubicado en la vereda Guapa Carretera del Corregimiento de Barranquillita, del municipio de Chigorodó, departamento de Antioquia. Adicionalmente, y en caso de prosperar la acción restitutoria, estudiar la situación planteada en la oposición, verificando si la opositora actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa en la adquisición del referido bien y, de manera consecuente, si
planteada en la oposición, verificando si la opositora actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa en la adquisición del referido bien y, de manera consecuente, si tiene derecho a ser compensada.
Así, luego de aludir a la jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas ha proferido la Corte Constitucional, determinó que el problema jurídico a resolver se abordaría desde los siguientes aspectos: (i) la titularidad del derecho a la restitución; (ii) las condiciones legales para la configuración del abandono y despojo de tierras; y (iii) la oposición y configuración de los presupuestos de la buena fe exenta de culpa en el actuar de la sociedad HOSAR S. A. 12Radicación n.° 96127
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Después de concluir que el señor Manuel José Caro Ruiz adquirió el predio rural denominado “ La Palma ”, por adjudicación efectuada por el extinto Incora, acreditando así su calidad de propietario del inmueble para el momento de los hechos, adujo frente al tópico relacionado con la oposición formulada por HOSAR S. A. que era claro que el desplazamiento del solicitante y su grupo familiar del predio reclamado en restitución se dio de forma forzada y con ocasión al conflicto armado interno, además, que tal situación acaeció a principios del año 1996, es decir, dentro de la temporalidad que exige la Ley 1448 de 2011. Sobre el
ocasión al conflicto armado interno, además, que tal situación acaeció a principios del año 1996, es decir, dentro de la temporalidad que exige la Ley 1448 de 2011. Sobre el particular refirió el juez colegiado: […] la buena Fe exenta de culpa alegada por Hosar S.A.S. (sic), no se configura en el sub judice, y ni siquiera la buena fe simple, habida cuenta que, su actuar al momento de adquirir el predio objeto de reclamación fue negligente e incuriosos, pues para dicha época, el negocio por el cual la señora María Teolinda Borja Muñoz había adquirido el inmueble “La Palma”, (…) adolecía de nulidad absoluta, toda vez que, para celebrar el mismo no se contó con la autorización del Incora de que trata el artículo 39 de la Ley 160 de 1984, ni se agotó el trámite allí establecido, el cual resultaba necesario por no haber transcurrido quince (15) años entre la adjudicación del inmueble, la cual se dio en 1984, y la venta del mismo, ocurrida en 1998, tal como se evidencia en los antecedentes registrales arrimados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó, y los administrativos aportado por la Agencia Nacional de Tierras. De Ahí que bastaba realizar una revisión somera de los títulos para constatar que no se estaba adquiriendo un bien en las condiciones exigidas por la ley, lo que impide, a todas luces, a dicha sociedad sostener que tenía la “ creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”, pues, se itera,
condiciones exigidas por la ley, lo que impide, a todas luces, a dicha sociedad sostener que tenía la “ creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”, pues, se itera, la adquisición del predio “La Palma” por parte de la señora Borja Muñoz se dio de forma ilegal. […] 13Radicación n.° 96127
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En consecuencia, desestimó la oposición presentada por la sociedad tutelante y, de manera consecuente, no reconoció compensación alguna. De otra parte, tampoco estimó cumplidos los requisitos de que trata la sentencia CC C-330-2016 de la Corte Constitucional, relativos a la configuración de la calidad de segundos ocupantes, toda vez que, por la condición de persona jurídica de Hosar S. A., tampoco había lugar a tenerlo como segundo ocupante del predio materia de restitución, lo cual determinó luego de estudiar lo que se relata a continuación: De igual forma, y en tratándose de una persona jurídica, no resulta procedente analizar si en la misma concurren las condiciones fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016, relativas a la configuración de la calidad de segundos ocupantes, donde en torno a la buena fe exenta de culpa se dijo: debe señalarse de forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los
enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno” y por tanto esa vulnerabilidad se pregona de personas en “condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo” lo que de suyo presupone el carácter de persona natural. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so 14Radicación n.° 96127 SCLAJPT-12 V.00 pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. Aunado a lo anterior, tal y como lo precisó el juez constitucional primigenio, aunque la aquí accionante alega una indebida aplicación de la ley a la hora de determinar la naturaleza del bien objeto de restitución, el artículo 39 de la
Aunado a lo anterior, tal y como lo precisó el juez constitucional primigenio, aunque la aquí accionante alega una indebida aplicación de la ley a la hora de determinar la naturaleza del bien objeto de restitución, el artículo 39 de la Ley 160 de 1994, prescribe que: (…) [q]uienes hubieren adquirido del INCORA Unidades Agrícolas Familiares con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, quedan sometidos al régimen de propiedad parcelaria que en seguida se expresa: (…) Hasta cuando se cumpla un plazo de quince (15) años, contados desde la primera adjudicación que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrán transferir el derecho de dominio, su posesión o tenencia sino a campesinos de escasos recursos sin tierra, o a minifundistas. En este caso el adjudicatario deberá solicitar autorización expresa del INCORA para enajenar, gravar o arrendar la Unidad Agrícola Familiar. Por lo que, en consideración a que el inmueble referido fue adjudicado por el INCORA y corresponde a una unidad agrícola familiar en los términos del artículo 50 de la Ley 135 de 1961, la exigencia realizada por el Tribunal para su transferencia se estima razonable y, contrario a lo aseverado en el escrito de tutela y de impugnación, no dependía de los avalúos realizados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 15Radicación n.° 96127
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Así las cosas, no se avizora una actuación subjetiva y arbitraria de la autoridad judicial cuestionada,
Codazzi. 15Radicación n.° 96127
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Así las cosas, no se avizora una actuación subjetiva y arbitraria de la autoridad judicial cuestionada, independiente de que se esté de acuerdo o no con ésta, pues consignó en su pronunciamiento, motivo de la presente acción constitucional, las razones que tuvo para declarar no probada la oposición presentada por HOSAR S. A., y, de manera consecuente no reconocer compensación alguna. Corolario de lo anterior, al no darse los presupuestos que permitan la concesión del amparo, se procederá a confirmar el pronunciamiento impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Impedimento
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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