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CSJ - STL15780-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15780-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15780-2022 Radicación n.° 68578 Acta 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la COLCELL CARIBE LTDA. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES La sociedad Colcell Caribe Ltda. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional, adujo que adelantó proceso ordinario contra Comunicación CelularRadicación n.° 68578

SCLAJPT-11 V.00

S.A. –Comcel S.A, a fin de que se declarara que celebró un contrato de agencia comercial para la promoción y venta de servicios, equipos y productos de la demandada, durante el periodo comprendido entre el 10 de abril de 2003 y 11 de agosto de 2007; que la convocada terminó el contrato unilateralmente y que no pagó el 20% «con el cual se cubrió y pagó anticipadamente todo pago, prestación indemnización o bonificación que, por cualquier causa y concepto, sea exigible y deba o haya debido pagar incluyendo las

y pagó anticipadamente todo pago, prestación indemnización o bonificación que, por cualquier causa y concepto, sea exigible y deba o haya debido pagar incluyendo las prestaciones de que trata el artículo 1324 del Código de Comercio». En consecuencia, pidió se condene a la enjuiciada a pagarle todas las comisiones, bonificaciones, regalías, descuentos y utilidades que debió recibir durante la ejecución del contrato, así como la cesantía comercial del artículo 1324 referido y los intereses de mora desde que la obligación se hizo exigible. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 16 de abril de 2018, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Inconforme, la sociedad convocante interpuso apelación. En fallo de 5 de septiembre de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primer grado. Contra esta decisión, la demandante instauró casación. A través de proveído CSJ AC1130-2022 de 22 abril de 2022, la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda de 2Radicación n.° 68578 SCLAJPT-11 V.00 casación. Alegó que la autoridad judicial accionada solo se remitió a los posibles errores formales sobre la formulación de los cargos del libelo, pese a la inoperancia por parte de los juzgadores de instancia «sobre la valoración de todo lo

a los posibles errores formales sobre la formulación de los cargos del libelo, pese a la inoperancia por parte de los juzgadores de instancia «sobre la valoración de todo lo probado”, pues dentro del proceso se demostró que “durante toda la vigencia del contrato de distribución se ejecutó un contrato de agencia comercial». Criticó que no es verdad que solo se haya limitado a diferenciar los elementos de la agencia comercial frente al contrato de distribución «cuando en realidad se desarrolló para demostrar que se equivocan los jueces (…) dada la vaga interpretación sobre lo probado », la naturaleza del negocio y su ejecución. Puntualizó que «aparece previamente a la calificación del auto que descarta el estudio de la casación, una falsa autorización para conocer de la demanda, la cual pese a mi queja, no se atendió y se le dio un carácter no violatorio» y que la demanda fue calificada «por quien hasta hace un año hacía parte del Tribunal que cercena» el derecho fundamental. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 22 de abril de 2022 y, en su lugar, se emita un nuevo veredicto «dando vía libre al estudio del caso respecto lo probado en juicio». Mediante providencia de 31 de octubre de 2022, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela y requirió a la 3Radicación n.° 68578 SCLAJPT-11 V.00 parte para que allegara el certificado de existencia y

Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela y requirió a la 3Radicación n.° 68578 SCLAJPT-11 V.00 parte para que allegara el certificado de existencia y representación legal de Colcell Caribe Ltda. Una vez subsanada la falencia, en resolución de 10 de noviembre de 2022, se avocó conocimiento del amparo, se ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala de Casación Civil allegó copia de las providencias emitidas en el proceso acusado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 4Radicación n.° 68578 SCLAJPT-11 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 4Radicación n.° 68578 SCLAJPT-11 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al  sub judice, encuentra la Sala que  el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 22 de abril de 2022 y, en su lugar, se emita un nuevo veredicto «dando vía libre al estudio del caso respecto lo probado en juicio». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la  CC T-186-2017 , es decir, si se acata los requisitos  de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar:

(i) La sociedad Colcell Caribe Ltda. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta

por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar:

(i) La sociedad Colcell Caribe Ltda. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela,  en tanto fungió como demandante recurrente en el proceso acusado.

5Radicación n.° 68578

SCLAJPT-11 V.00

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, dado que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus  prerrogativas fundamentales no es superior a los seis (6) meses, habida cuenta que la providencia acusada se emitió el 22 de abril de 2022 y fue notificada el 25 de abril siguiente, mientras que la súplica se presentó el 25 de octubre del año en curso.

cuenta que la providencia acusada se emitió el 22 de abril de 2022 y fue notificada el 25 de abril siguiente, mientras que la súplica se presentó el 25 de octubre del año en curso.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad comoquiera que no procedía recurso alguno contra el auto criticado. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que  la decisión que 6Radicación n.° 68578 SCLAJPT-11 V.00 definió el asunto, no  se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la providencia de 22 de abril de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil , no se vislumbra arbitraria o 7Radicación n.° 68578 SCLAJPT-11 V.00 caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho

por la Sala de Casación Civil , no se vislumbra arbitraria o 7Radicación n.° 68578 SCLAJPT-11 V.00 caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado estudió la realidad procesal y los tres cargos de la casación. Luego, precisó la normativa que rige el trámite extraordinario, para lo cual destacó los requisitos legales de la demanda, esto es, la designación de las partes, la síntesis del proceso, la exposición de los fundamentos de la acusación en forma clara, precisa y concisa, y la enunciación de la disposición de derecho sustancial «cuando constituya la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo». De ahí que indicó que el recurso no se podía enfilar en un ataque con base en generalidades, ambigüedades o suposiciones, sino que existe el compromiso de que se plantee una acusación simétrica, dirigida a los pilares de la sentencia cuestionada, en la que se explique con suficiencia el error en que se incurrió. De otro lado, reiteró que el artículo 347 del Código General del Proceso prevé que aún cuando se superen los aspectos formales, la Sala puede relevarse de admitir la demanda, en los siguientes casos: «1. Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la

aspectos formales, la Sala puede relevarse de admitir la demanda, en los siguientes casos: «1. Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido. 2. Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión 8Radicación n.° 68578 SCLAJPT-11 V.00 relevante del ordenamiento. 3. Cuando no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente», casos en los cuales, evidentemente, deben sustentarse las razones que impongan ese relevo. Igualmente, afirmó que los temas o asuntos que no fueron objeto de debate en las instancias, no son de recibo en casación, según ha establecido la jurisprudencia de la Corporación; y que las sentencias atacadas se encuentran amparadas por la presunción de legalidad y acierto, por tanto “cuando se controvierte solo una parte de la decisión del ad quem se entiende que lo demás fue aceptado en su integridad de donde, si constituye suficiente apoyo al proveído criticado, el cargo carecería de completitud que habilite su estudio en esta sede extraordinaria o, incluso, puede resultar intrascendente”. Así, descendió al caso bajo estudio y frente al primer cargo determinó: Con ese cariz pronto se advierte que, si bien es cierto, el cargo de la referencia alude a la violación directa de una norma sustancial

intrascendente”. Así, descendió al caso bajo estudio y frente al primer cargo determinó: Con ese cariz pronto se advierte que, si bien es cierto, el cargo de la referencia alude a la violación directa de una norma sustancial y, por ende, la causal esgrimida fue la consagrada en el numeral 1º del artículo 336 del C.G.P., no lo es menos que la recurrente no enfiló su ataque a señalar de qué manera se equivocó el ad quem al aplicar el artículo 1317 del Código de Comercio o cómo desfiguró su alcance para resolver este asunto, sino que, al contrario, lo que hizo fue abandonar la discusión del marco sustancial para adentrarse en la valoración de las pruebas recaudadas en el interior del juicio. Al examinar el cargo planteado, se observa que la sociedad demandante se limitó a manifestar que el contrato de agencia comercial tiene unas características propias que lo distinguen de otras formas de intermediación o colaboración empresarial, en particular del de distribución. Por lo tanto, más allá de comparar los elementos esenciales de ambos contratos, la acusación no 9Radicación n.° 68578 SCLAJPT-11 V.00 trascendió a explicar cuál fue el desatino sustancial en que incurrió la providencia cuestionada. Es más, al desarrollar el cargo la controversia se alejó diametralmente de la violación directa para centrarse en el estudio del acervo probatorio, el cual, según lo señala la casacionista, permite comprobar que el vínculo de las partes se enmarcó únicamente dentro en un contrato de agencia. …

estudio del acervo probatorio, el cual, según lo señala la casacionista, permite comprobar que el vínculo de las partes se enmarcó únicamente dentro en un contrato de agencia. … De suerte que, si lo pretendido era cotejar el material probatorio con el canon 1317 del Código de Comercio, el sendero que siguió la casacionista en este cargo resultó completamente equivocado. Además, expuso que la recurrente también omitió precisar si los defectos endilgados derivan de un error de derecho, para lo cual debía indicarse con claridad las normas probatorias infringidas, o de un error de hecho, en el que se requería, a su vez, singularizar las pruebas, su trascendencia en la sentencia y la causa de discordia, pero no lo hizo. Y que, tampoco podría admitirse en razón a la «incompletitud» del cargo. Por su parte, en relación a que el Tribunal omitió decidir frente a las pretensiones subsidiarias, la Sala de Casación Civil concluyó: independientemente de que el Tribunal se hubiera pronunciado o no acerca de las mencionadas subsidiarias, lo cierto es que tal asunto no puede analizarse en el sub lite, en razón a que dicho argumento descansa sobre la causal de incongruencia de la sentencia que, evidentemente, es disímil de la aquí estudiada atinente a la violación directa de una norma sustancial. Acto seguido, analizó el segundo cargo y afirmó que este se enfilaba a mostrar un error de derecho en la valoración de algunas pruebas que daban cuenta de la existencia de la 10Radicación n.° 68578 SCLAJPT-11 V.00 agencia comercial, de lo cual consideró que la realidad del

se enfilaba a mostrar un error de derecho en la valoración de algunas pruebas que daban cuenta de la existencia de la 10Radicación n.° 68578 SCLAJPT-11 V.00 agencia comercial, de lo cual consideró que la realidad del proceso es que nunca se desvirtuó la veracidad del convenio de distribución y, por tanto, para el Tribunal tuvo plenos efectos al ser una manifestación de voluntad de las partes.

En consecuencia: el cargo carece de completitud, pues de nada sirve cuestionar el análisis probatorio realizado frente a la supuesta confesión de la agencia comercial, cuando quedó incólume el de la literalidad del convenio suscrito entre las partes.

Ahora bien, aunque es cierto que algunas pretensiones tuvieron por objeto discutir varias cláusulas de tal contrato, ni por asomo se esgrimieron para demostrar una «falsedad ideológica» en su contenido, especialmente cuando se refirieron a la distribución. Por lo demás, al no haber desvirtuado las razones que llevaron a los representantes legales de ambas empresas a excluir de su negociación la figura de la agencia comercial y, por ende, a ceñirse a los derroteros de la distribución, ese pacto logró pervivir hasta la sentencia censurada; máxime cuando no se planteó como pretensión la declaratoria de una “intención” o “acuerdo oculto” entre los suscriptores para derrumbar el contrato primigenio. En cuanto al tercer cargo, la autoridad accionada resaltó que el reparo se remite a la presunta transgresión de los artículos 1317, 1318 y 1324 del Código de Comercio,

primigenio. En cuanto al tercer cargo, la autoridad accionada resaltó que el reparo se remite a la presunta transgresión de los artículos 1317, 1318 y 1324 del Código de Comercio, junto con los artículos 166 y 205 del C.G.P., nuevamente bajo la óptica de la indebida apreciación de algunas pruebas que, en sentir del censor, permiten concluir que se demostró la existencia de la agencia comercial. Sin embargo, reiteró que no se desestimó a cabalidad el convenio que inició la relación negocial bajo un contrato de distribución, y que, aunque no se desconoce: que la recurrente pretendió mostrar el «verdadero alcance» de algunas de sus cláusulas de cara a la «realidad» presentada en la 11Radicación n.° 68578 SCLAJPT-11 V.00 demanda, omitió resquebrajarlo en su totalidad y, más allá de eso, develar que la intención de las partes siempre fue la de ocultar la agencia comercial bajo la interpuesta figura de la distribución. Como ese «animus» nunca se acreditó, ya que ni siquiera se mencionó en las pretensiones, no se derrumbó uno de los pilares de la sentencia atacada, cual fue la literalidad del convenio que, en últimas, es ley para las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 1602 del Código Civil. respecto del precedente jurisprudencial que obra en el expediente es de anotar que el auto de 14 de marzo de 2017 se emitió para resolver el auto que tuvo por no contestada la demanda en el proceso 110013105018201501028, situación que no es similar

es de anotar que el auto de 14 de marzo de 2017 se emitió para resolver el auto que tuvo por no contestada la demanda en el proceso 110013105018201501028, situación que no es similar en el presente caso, dado que respecto del auto de 10 de noviembre de 2021 que decidió tener por no contestada la demanda en el actual proceso no se interpuso recurso alguno como se indicó en párrafos anteriores. En este orden, inadmitió la demanda y agregó que no se avizora ninguna circunstancia excepcional que imponga su selección positiva para llevar el recurso a un estudio de fondo: De hecho, ni siquiera se advierte una posible transgresión de los derechos fundamentales de la parte recurrente, toda vez que, examinados los argumentos esgrimidos por el Tribunal y los que soportan el recurso extraordinario, la conclusión evidente es que, con independencia de que la casacionista comparta o no la sentencia del ad quem, no resulta arbitraria, inconsulta o antojadiza, pues se encuentra debidamente motivada y surgió del análisis sistemático que dicho juzgador le impartió a las pruebas obrantes en el expediente. Finalmente, a la queja del envío del expediente digitalizado que efectuó la secretaría de la colegiatura, la Sala de Casación Civil señaló que no se avizora la configuración de la irregularidad alegada por la sociedad, pues con ocasión de la pandemia, el Decreto 806 de 2020, en armonía con el numeral 78 del Código General del Proceso, habilitó el acceso 12Radicación n.° 68578

de la irregularidad alegada por la sociedad, pues con ocasión de la pandemia, el Decreto 806 de 2020, en armonía con el numeral 78 del Código General del Proceso, habilitó el acceso 12Radicación n.° 68578 SCLAJPT-11 V.00 del proceso a los otros contendientes litigiosos, incluso, es una obligación darlos a conocer: Entonces, al margen de que la persona que manifestó ser la autorizada del apoderado de la parte actora contara o no con dicha facultad, lo cierto es que, si la preocupación del quejoso es que la contraparte conociera prematuramente del escrito de demanda, actualmente no existe ninguna restricción en tal sentido. No obstante, de persistir en su inconformidad, el memorialista se encuentra en libertad de acudir ante las autoridades competentes para poner en conocimiento las presuntas falencias en las que incurrió la Secretaría de esta Corporación. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole

no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. 13Radicación n.° 68578

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Ahora, si la parte estimaba que la magistrada ponente se encontraba impedida porque «hasta hace un año hacía parte del Tribunal que cercena» en casación , lo propio debió ser que presentara la correspondiente recusación a fin de que el juez natural se pronunciara al respecto y no que guardara silencio tal y como sucedió. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. 14Radicación n.° 68578

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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