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CSJ - STL15780-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15780-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15780-2024 Radicación n.° 77064 Acta 41 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQULLA , trámite al que fue vinculado el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 08001310500720190020501.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Osvaldo Daniel Marenco Escorcia adelantó un proceso ordinario laboral en su contra y de Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad,Radicación n.° 77064 SCLAJPT-11 V.00 trámite cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en providencia de 7 de marzo de 2023 declaró la ineficacia pretendida y le ordenó a Porvenir […] trasladar hacia COLPENSIONES las comisiones y gastos de administración

Circuito de Barranquilla, autoridad que en providencia de 7 de marzo de 2023 declaró la ineficacia pretendida y le ordenó a Porvenir […] trasladar hacia COLPENSIONES las comisiones y gastos de administración causadas frente a las cotizaciones del demandante y en el interregno del 16 de junio de 1997 al 29 de febrero del año 2004 […] Señaló que presentó recurso de apelación contra esa determinación y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver la alzada, confirmó la decisión de primer grado en sentencia de 28 de junio de 2024. Posteriormente, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual negó el ad quem en pronunciamiento del 2 de septiembre de 2024. Indicó que la anterior decisión fue proferida en contravía de la providencia CC SU-107-2024 que dictó la Corte Constitucional, durante el litigio, a través de la cual determinó que « el precedente de la Corte Suprema de Justicia ha establecido dentro de los procesos de ineficacia de la afiliación, resulta abiertamente desproporcionado en lo que tiene que ver con la inversión de la carga de la prueba, pues impone a las Administradoras de Fondos de Pensiones la carga de demostrar el cumplimiento de su deber por medio de pruebas directas, esto es, reproducir el momento exacto en el que se dio el traslado». Precisó que no reprocha la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, sino la condena impuesta referente al reintegro de gastos de administración, primas de seguro previsional y porcentaje

Precisó que no reprocha la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, sino la condena impuesta referente al reintegro de gastos de administración, primas de seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, toda vez que la 2Radicación n.° 77064 SCLAJPT-11 V.00 referida sentencia de unificación dispuso que la ineficacia de traslado no implica la transferencia a Colpensiones de tales emolumentos. Mencionó que no puede ejercer ninguna otra acción, o recurso, ya que, la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 28 de junio de 2024 al « omitir la aplicación de la sentencia SU-107 de 2024 » y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta la mencionada providencia constitucional. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 29 de octubre de 2024 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección coadyuvó a las pretensiones de la tutela. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla dijo que la inconformidad del accionante es en relación con la sentencia del tribunal y no con la que se profirió en primera instancia, por lo que pidió negar el

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla dijo que la inconformidad del accionante es en relación con la sentencia del tribunal y no con la que se profirió en primera instancia, por lo que pidió negar el amparo en lo que atañe a esa dependencia. Además, allegó el enlace de acceso al expediente digital. La Administradora Colombiana de Pensiones pidió que se declare improcedente la acción respecto de ellos, puesto que no se está reclamando la vulneración de algún derecho fundamental de su parte. 3Radicación n.° 77064

SCLAJPT-11 V.00

Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de

improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y 4Radicación n.° 77064 SCLAJPT-11 V.00 autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba

si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. En este punto, se observa que la sentencia en mención se notificó al día hábil siguiente mediante edicto y contra la misma se interpuso recurso extraordinario de casación. No obstante, el Tribunal negó su concesión a través de proveído de 2 de septiembre de 2024, sin que en contra de dicho proveído se interpusiera el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Ahora bien, la sociedad accionante afirma que cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no era posible presentar 5Radicación n.° 77064 SCLAJPT-11 V.00 ningún otro recurso, en tanto esta Sala ha establecido que los fondos privados de pensiones « no tienen interés para actuar » en los casos de ineficacia de traslado. Frente a lo anterior, se advierte que, contrario a lo manifestado por la convocante, lo que esta Corte ha establecido es que

privados de pensiones « no tienen interés para actuar » en los casos de ineficacia de traslado. Frente a lo anterior, se advierte que, contrario a lo manifestado por la convocante, lo que esta Corte ha establecido es que cuando se impone alguna condena a la AFP, con cargo a su propio patrimonio, pueden acudir en casación dependiendo del agravio económico que le cause la decisión de segunda instancia, el cual debe ser determinado en cada asunto y efectivamente demostrado y, en todo caso, el interés económico para recurrir debió ser determinado por la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto. De ahí que resulte evidente que la convocante quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, pues, para rebatir la decisión relativa a la condena por gastos de administración que impuso el juez de primera instancia y que confirmó el ad quem, que hoy suscita su inconformidad, debió agotar la totalidad de herramientas procesales que tenía a su alcance, es decir, los recursos de reposición y queja a efectos de que se estudiaran por el juez natural los planteamientos que ahora expone. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional

pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la 6Radicación n.° 77064 SCLAJPT-11 V.00 persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicación n.° 77064

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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