CSJ - STL15781-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15781-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15781-2022 Radicación n. º11001023000020220140600 Acta 40 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la sala a resolver la acción de tutela presentada
por MIGUEL ENRIQUE REYES ROQUEME, MANUEL JOSÉ
ESTRADA CELESTINO , MIGUEL SIMÓN BELTRÁN
BALTAZAR, BLAS BELTRÁN SUÁREZ, JOSÉ MIGUEL
MORENO PEÑA , JESÚS PÉREZ CHARRASQUIEL , EUSTORGIO MANUEL CELESTINO MENDOZA y JAIME ALFONSO NARANJO COGOLLO, quienes actúan en su condición de autoridades tradicionales « ABUELOS
SABEDORES DEL PUEBLO ZENÚ» contra el CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CENTRO DE
DOCUMENTACIÓN JUDICIAL – SALA ADMINISTRATIVA.
I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamentalRadicación n.°11001023000020220140600
SCLAJPT-11 V.00 de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Del escrito de tutela y la documental allegada al plenario, es posible extraer que el pasado 14 de octubre, los convocantes presentaron derecho de petición dirigido al
accionada. Del escrito de tutela y la documental allegada al plenario, es posible extraer que el pasado 14 de octubre, los convocantes presentaron derecho de petición dirigido al Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial – Sala Administrativa, el cual fue enviado a los correos electrónicos: info@cendoj.ramajudicial.gov.co, soportecorreo@cendoj.ramajudicial.gov.co y unidadcendoj@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que solicitaron, […] la sistematización, divulgación y actualización de las decisiones de [su] jurisdicción especial indígena referente a los siguientes casos de justicia propia 1Mandato 01 del 31 de enero de 2022, el cual corresponde a proceso de justicia propia adelantado contra del Comunero Indígena Eder Eduardo Espitia Estrada, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.060.114, con sanción impuesta de cincuenta (50) años, tiempo durante el cual deberá ser armonizado en un establecimiento penitenciario (justicia ordinaria), con el fin de garantizar el cumplimiento total del tiempo de armonización. 2Mandato 03 del 30 de julio de 2022, el cual corresponde a proceso de justicia propia adelantado contra el Comunero Indígena Elemín Laín Terán Castillo, identificado con cédula de
2Mandato 03 del 30 de julio de 2022, el cual corresponde a proceso de justicia propia adelantado contra el Comunero Indígena Elemín Laín Terán Castillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 78.380.687, con sanción impuesta de Diez (10) años, tiempo durante el cual deberá ser armonizado en un establecimiento penitenciario (justicia ordinaria), con el fin de garantizar el cumplimiento total del tiempo de armonización. Los accionante indicaron que a la fecha de radicación de la presenta acción constitucional no habían obtenido respuesta. 2Radicación n.°11001023000020220140600
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En consecuencia, pidieron: que se ordene a la accionada «dar respuesta de forma clara, precisa y congruente a la solicitud radicada vía correo electrónico el día 14 de octubre de 2022 […]». La presente acción fue radicada el 9 de noviembre de 2022 y por auto de 10 de noviembre siguiente esta sala asumió su conocimiento y corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. La directora del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que la solicitud presentada por los accionantes fue atendida mediante oficio CDJ022-1033 del 11 de noviembre de 2022, la cual fue comunicada en la misma data al correo electrónico abuelosabedores.zenu@gmail.com y destacó que la solicitud requiere a su vez una consulta interna para determinar la viabilidad de realizar la sistematización solicitada.
comunicada en la misma data al correo electrónico abuelosabedores.zenu@gmail.com y destacó que la solicitud requiere a su vez una consulta interna para determinar la viabilidad de realizar la sistematización solicitada. Junto con la respuesta anexó el oficio CDJ022-1033 y en consecuencia pidió su desvinculación por no haber vulnerado el derecho de petición invocado por los accionantes.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
3Radicación n.°11001023000020220140600 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 23 de la Constitución Política establece que el derecho de petición es de carácter fundamental y que, por tanto, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene, entonces, dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las
o particular y a obtener pronta resolución. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene, entonces, dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, por lo que el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (CC SU-975-2003; CC ST-487-017) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, mediante el derecho de petición se puede solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, 4Radicación n.°11001023000020220140600 SCLAJPT-11 V.00 consultar, examinar y requerir copias de documentos , formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha analizado la relación existente entre el derecho de petición y el derecho de acceso a la información, precisando que « la Constitución consagra expresamente el derecho fundamental de acceso a información pública (C.P. art. 74) y el derecho
analizado la relación existente entre el derecho de petición y el derecho de acceso a la información, precisando que « la Constitución consagra expresamente el derecho fundamental de acceso a información pública (C.P. art. 74) y el derecho fundamental de petición (C.P. art. 23) como herramientas esenciales para hacer efectivos los principios de transparencia y publicidad de los actos del Estado. En este sentido, la Corte ha reiterado que tales derechos son mecanismos esenciales para la satisfacción de los principios de publicidad y transparencia y en consecuencia se convierten en una salvaguarda fundamental de las personas contra la arbitrariedad estatal y en condiciones de posibilidad de los derechos políticos. Por tales razones, los límites a tales derechos se encuentran sometidos a exigentes condiciones constitucionales y el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso ». (CC SC-491-2007) En el caso concreto, el 14 de octubre de 2022, los accionantes presentaron ante el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, un derecho de petición en el que pidieron la sistematización, divulgación y actualización de las decisiones de la jurisdicción especial indígena relacionadas con «justicia propia». 5Radicación n.°11001023000020220140600
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En virtud de lo anterior, la autoridad accionada, siendo la competente para dar respuesta, el 11 de noviembre respondió el derecho de petición elevado por los accionantes, en los siguientes términos:
En virtud de lo anterior, la autoridad accionada, siendo la competente para dar respuesta, el 11 de noviembre respondió el derecho de petición elevado por los accionantes, en los siguientes términos: Atentamente le comunico que en la medida que la solicitud se refiere a un proceso que requiere tiempo y esfuerzos para la sistematización; registro, divulgación y/o actualización de la información de la jurisdicción especial indígena del Pueblo Zenú; es preciso consultar con el despacho coordinador del Consejo Superior de la Judicatura encargado del tema de la Jurisdicción Especial Indígena, con la finalidad de establecer la ruta a seguir en relación las instrucciones y viabilidad de adelantar una actividad robusta para implementar un sistema de administración y consulta de las decisiones proferidas por las diferentes autoridades de la Jurisdicción Especial Indígena. Para lo anterior se requiere planear y programar con anticipación a la implementación de cualquier plataforma de sistematización de información se debe articulación con la transformación digital de la Rama Judicial así como definir entre otros aspectos los siguientes: perfiles, roles, campos para la captura de la información, criterios de búsqueda, organización de la información a presentar, usuarios administradores que cargaran la información, para la actualización permanente de la información, mantenimiento técnico informático de la plataforma, políticas para el manejo de los datos sensibles en las decisiones provenientes de las autoridades indígenas, definición de los registros por casos o por autoridades, entre otros temas;
información, mantenimiento técnico informático de la plataforma, políticas para el manejo de los datos sensibles en las decisiones provenientes de las autoridades indígenas, definición de los registros por casos o por autoridades, entre otros temas; para luego proceder a establecer los mecanismos y políticas para la sistematización; registro y divulgación de la información. Es importante mencionar que, dada la magnitud y complejidad de la solicitud, estaremos contactándolos y/o comunicándoles los resultados del estudio y análisis que se realice con los líderes y encargados en la Corporación del tema de la Jurisdicción Especial Indígena. Por último, se reitera que en la medida que se evidencia que la solicitud, se refiere realmente a una consulta; que requiere a su vez una consulta interna para determinar la viabilidad de realizar dicha sistematización. Cualquier decisión se les comunicara oportunamente. 6Radicación n.°11001023000020220140600
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Repuesta que fue notificada en la misma data al correo abuelosabedores.zenu@gmail.com, que coincide con el reportado en la presente acción constitucional. De lo anterior se colige que la accionada dio repuesta al derecho de petición elevado, en la que les informó que por la particularidad de la solicitud que necesariamente implica tiempo y esfuerzo, era necesario indagar con el despacho coordinador encargado de los asuntos de jurisdicción especial indígena de esa entidad, para establecer la viabilidad de la implementación de un sistema de administración y consulta de las decisiones proferidas por las diferentes autoridades de esa jurisdicción.
especial indígena de esa entidad, para establecer la viabilidad de la implementación de un sistema de administración y consulta de las decisiones proferidas por las diferentes autoridades de esa jurisdicción. Por lo anterior, señaló que dada la magnitud y complejidad del asunto se iniciarían los estudios y análisis con los líderes de la corporación en asuntos de jurisdicción especial y que tales resultados les serían comunicados. Ante ese panorama, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, toda vez que la parte accionada no sólo dio respuesta la petición en la que informó las gestiones que emprenderían para definir la viabilidad de la solicitud, sino que la misma les fue notificada en debida forma, lo cual implica que se ha presentado el fenómeno del hecho superado por carencia actual de objeto. Sobre el tema, es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir 7Radicación n.°11001023000020220140600 SCLAJPT-11 V.00 que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún, que sea favorable a lo pretendido por el interesado, dado que esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto (CSJ STL8318-2015). Así las cosas, lo reprochado por la parte accionante, entonces, constituye un hecho superado, de suerte que
forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto (CSJ STL8318-2015). Así las cosas, lo reprochado por la parte accionante, entonces, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado.
8Radicación n.°11001023000020220140600
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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