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CSJ - STL15781-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15781-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15781-2024 Radicación n.°109909 Acta 41 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que YONI IPUS CASTRO propuso contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, los JUZGADOS PRIMERO y QUINTO PENALES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en los procesos con radicado No. 4100160007162015-00183 y 4100160007162017-00447.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 109909

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Como sustento de lo anterior refirió que el Juzgado Primero Penal del Circuito, con funciones de conocimiento de Neiva, en sentencia de 10 de julio de 2017, dictada al interior del proceso radicado

Como sustento de lo anterior refirió que el Juzgado Primero Penal del Circuito, con funciones de conocimiento de Neiva, en sentencia de 10 de julio de 2017, dictada al interior del proceso radicado 410016000716201500183, lo condenó por el delito de tráfico, porte y fabricación de estupefacientes, decisión que confirmó el Tribunal el 28 de mayo de 2019, pero que fue absuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte, en fallo SP226-2024 de 21 de febrero de 2024, en el que casó la sentencia del ad quem, y dispuso «que el Juez de primer grado disponga la libertad de IPUS CASTRO por cuenta de este caso y cancele los registros y anotaciones que se hayan originado en contra del acusado en razón de este proceso». Sostuvo que también se tramitó en su contra proceso penal con radicado 410016000716201700447, en el que el Juzgado Quinto Penal del Circuito, con funciones de conocimiento de Neiva, lo condenó a 208 meses de prisión en sentencia de 19 de junio de 2020 por el delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, decisión en contra de la cual interpuso recurso de apelación que aún no se ha fallado. Afirmó que desde el 25 de enero de 2015 presentó diferentes peticiones con el fin de obtener redención de la pena, prisión domiciliaria, libertad condicional, beneficio de 72 horas o bajar a mediana seguridad, pero que todas se las negaron.

peticiones con el fin de obtener redención de la pena, prisión domiciliaria, libertad condicional, beneficio de 72 horas o bajar a mediana seguridad, pero que todas se las negaron. En virtud de lo anterior, acudió por este medio pretendiendo el amparo de los derechos invocados y que se ordene a quien corresponda que se le compute el término que estuvo detenido por cuenta del proceso en el que fue absuelto a la condena impuesta por el proceso en el que está condenado por el delito de homicidio. 2Radicación n.° 109909

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto se asignó a la Sala de Casación Penal de la Corte, quien por auto de 24 de septiembre de 2024 la remitió a la homologa Civil, quien, por proveído de 30 de septiembre de 2024, admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad otorgada, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de conocimiento informó que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de conocimiento concedió al accionante prisión domiciliaria, pero verificó que existía un requerimiento por parte de ese despacho y por eso lo dejó a su disposición, y por ello se libró boleta de encarcelación. Narró que el 9 de febrero de 2024 negó una solicitud de libertad que promovió el tutelante, y el 15 de abril siguiente se abstuvo de resolver sobre una solicitud de redención de la pena. En contra de este último se

encarcelación. Narró que el 9 de febrero de 2024 negó una solicitud de libertad que promovió el tutelante, y el 15 de abril siguiente se abstuvo de resolver sobre una solicitud de redención de la pena. En contra de este último se interpuso recurso de apelación que se declaró desierto. Por último, explicó que el 29 de julio de este año se abstuvo de pronunciarse sobre una nueva solicitud de la pena, para lo cual reiteró que esta solo se computa cuando la condena esté en firme. Por lo anterior, pidió que se declare improcedente la acción de tutela, porque no cumplió con el requisito de residualidad. 3Radicación n.° 109909

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El Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva pidió que se declare falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la pretensión de la tutela es lograr la redención de la pena por parte del Juzgado Quinto. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pidió desvincularla de la acción, porque no conoció del proceso en el cual el accionante consideró vulnerados sus derechos. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva señaló que en ese estrado cursa la apelación de la sentencia de primera instancia en el proceso radicado con el No. 41001600071620170044701 , que no se ha fallado en virtud de la carga laboral que presenta, lo cual acompañó de informes estadísticos y dijo que en esa instancia no cursa ninguna solicitud o apelación sobre redención de pena. Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 9 de octubre del presente

informes estadísticos y dijo que en esa instancia no cursa ninguna solicitud o apelación sobre redención de pena. Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 9 de octubre del presente año la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, en primer grado, declaró la improcedencia del amparo tras considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, porque el accionante no aportó ninguna prueba que acredite que solicitó ante la Sala de Cesación Penal, la Sala Penal del Tribunal de Neiva ni el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de esa ciudad la redención de la pena y frente al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Neiva no sustentó el recurso de apelación en contra del auto de 15 de abril de 2024 que negó dicha redención. 4Radicación n.° 109909

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y en sustento de su inconformidad manifestó que la acción de tutela no se interpuso por vulneración al derecho de petición sino del debido proceso, ya que la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal de Neiva y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de esa ciudad, debieron pronunciarse sobre el tiempo que estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso 410016000716201500183.

IV. CONSIDERACIONES Previo a realizar el estudio del presente asunto, se precisa que, aunque en principio no hay un reproche en concreto en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que

IV. CONSIDERACIONES Previo a realizar el estudio del presente asunto, se precisa que, aunque en principio no hay un reproche en concreto en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que este asunto fue remitido por ese Colegiado a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, tras considerar que la acción de tutela se le hacía extensiva, esta Sala asume su conocimiento a prevención.

Precisado lo anterior, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 5Radicación n.° 109909 SCLAJPT-11 V.00 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y

salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que

constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos 6Radicación n.° 109909 SCLAJPT-11 V.00 involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues lo pretendido por el convocante en la impugnación es que se ordene que se le compute el término que estuvo detenido por cuenta del proceso 410016000716201500183 en el que fue absuelto, a la condena impuesta por el proceso 410016000716201700447 en el que está condenado en primera instancia por el delito de homicidio, pues, en criterio del tutelante, esta disposición se debió adoptar en la sentencia que lo absolvió o por el Juzgado que lo condenó en primera instancia. Para la Sala, de las pruebas aportadas al plenario es posible evidenciar que el convocante solicitó al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de conocimiento la redención de la pena, autoridad que por auto de 15 de abril de 2024 negó tal petición, y aunque interpuso recurso de apelación, por proveído de 30 de abril siguiente se declaró desierto por

con Funciones de conocimiento la redención de la pena, autoridad que por auto de 15 de abril de 2024 negó tal petición, y aunque interpuso recurso de apelación, por proveído de 30 de abril siguiente se declaró desierto por falta de sustentación. De ahí que resulte evidente que el convocante quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, pues, para rebatir la decisión del juzgado que hoy suscita su inconformidad, debió agotar la totalidad de herramientas procesales que tenía a su alcance, es decir, sustentar en debida forma el recurso de apelación, que era el idóneo parta discutir en el proceso lo aquí planteado. Igual sucede frente a las demás autoridades accionadas, pues el censor considera que no se pronunciaron sobre el tiempo que estuvo privado de la libertad, pues, si consideraba que en las sentencias no se 7Radicación n.° 109909 SCLAJPT-11 V.00 resolvieron en su integridad sobre asuntos que debían ser objeto de pronunciamiento, tuvo a su alcance la posibilidad de requerir la adición del fallo en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa en virtud del precepto 25 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese mecanismo, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales

a desechar su utilización. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

8Radicación n.° 109909

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

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