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CSJ - STL15782-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15782-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15782-2022 Radicación n.°100239 Acta 40 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide esta corporación la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO HERRERA CORREA contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2022, proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió ALBERTO CHI WONG en contra de la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, defensa, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe e igualdad» ,Radicación n.°100239

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, el accionante promovió demanda verbal de pertenencia agraria respecto del predio identificado con folio de inmobiliario n. °040-110976, al interior del que Luis Eduardo Herrera Correa formuló demanda de reconvención de

accionante promovió demanda verbal de pertenencia agraria respecto del predio identificado con folio de inmobiliario n. °040-110976, al interior del que Luis Eduardo Herrera Correa formuló demanda de reconvención de «restablecimiento de la posesión». En audiencia de 23 de abril de 2021 el juez cognoscente profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda principal y accedió a las pretensiones incoadas en la demanda de reconvención, decisión que fue apelada por el demandante Alberto Chi Wong, diligencia en la que en forma verbal presentó los reparos en contra del fallo recurrido. En virtud de los anterior, el expediente fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior de esa Barranquilla que, por auto de 9 de junio de 2022, admitió la alzada y corrió traslado para sustentar el recurso en lo términos del Decreto 806 de 2020. Por auto de 12 de julio siguiente el colegiado declaró desierto el recurso, pues, dentro del término de traslado no recibió memorial ni sustentación alguna por parte del recurrente, por otra parte, negó la petición presentada por éste mismo en la que pidió dejar sin efectos la notificación de 2Radicación n.°100239 SCLAJPT-12 V.00 la providencia del pasado 9 de junio, realizada por estado de fecha 14 de junio siguiente. En contra de la anterior determinación, el accionante interpuso recurso de súplica el cual fue resuelto por auto de 8 de agosto, adicionado por proveído de 25 de la misma

fecha 14 de junio siguiente. En contra de la anterior determinación, el accionante interpuso recurso de súplica el cual fue resuelto por auto de 8 de agosto, adicionado por proveído de 25 de la misma calenda, en el que resolvió no acceder a la nulidad invocada, rechazar por improcedente el recurso de súplica en contra del numeral 2° del proveído de 12 de julio de 2022 y remitir el proceso para que se resolviera el recurso de reposición al magistrado competente. Por auto del pasado 19 de septiembre, el colegiado accionado no repuso el auto del 12 de julio de 2022 que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. Los reproches del accionante en la presente acción constitucional se sintetizan en dos aspectos a saber: i)no acceder a su solicitud de nulidad respecto de la notificación del auto que admitió la alzada, cuando era evidente su configuración, en tanto que no le fue debidamente comunicado por anotación en estado, pues en éste erradamente se indicó que la clase de proceso correspondía a un recurso de queja, lo que le impidió sustentar su alzada ante esa autoridad; y ii) declarar desierta su apelación por supuestamente dejar de sustentarla, desconociendo que lo hizo oportunamente ante el a-quo al momento de interponerla, junto con la exposición de sus reparos concretos, ajustándose, en un todo, a lo reglado en el artículo 3Radicación n.°100239

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interponerla, junto con la exposición de sus reparos concretos, ajustándose, en un todo, a lo reglado en el artículo 3Radicación n.°100239 SCLAJPT-12 V.00 14 del Decreto 806 de 2020, siendo un exceso manifiesto conminarlo a volver a sustentar ante el adquem, lo que, además, contraría los precedentes sobre la materia. Con fundamento en lo que viene dicho, pidió dejar sin efectos los autos de 12 de julio, 19 de septiembre, 8 y 25 de agosto de 2022 y, en su lugar, proferir auto en que se «se ordene que por secretaría se vuelva a notificar por estado virtual el auto del 09 de junio de 2022, conforme a lo que se dispuso en esa providencia y/o en subsidio, dejar sin efecto jurídico, el numeral 2° del auto del 12 de julio de 2022 y[,]en su lugar, que disponga dar traslado del recurso de apelación al no apelante de la sustentación del recurso en la primera instancia y/o las [ó]rdenes que […] la Sala Constitucional a bien tenga para salvaguardar la Constitución Política de Colombia».

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 3 de octubre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El tribunal convocado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, defendió la legalidad

debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El tribunal convocado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, defendió la legalidad de las providencias emitidas y pidió « desestimar las pretensiones de la demanda de tutela», pues, «actuó con plena 4Radicación n.°100239 SCLAJPT-12 V.00 garantía de los derechos de las partes..., emitiendo decisiones debidamente motivadas y que estudiaron cada una de las solicitudes presentadas por el apelante, las cuales no pueden tildarse de caprichosas por el simple hecho de resultar contrarias a sus intereses». Víctor Chi Wong, a través de apoderado judicial, manifestó que en el reclamo tutelar planteado «no se reúnen los requisitos para su promoción en contra de una providencia judicial...y[,]en todo caso, resulta improcedente, frente a la autoridad judicial accionada, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno». Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 26 de octubre, la Sala de Casación Civil accedió parcialmente al amparo deprecado, tras considerar que la colegiatura atacada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle al accionante allegar un escrito de sustentación en segundo grado a pesar de que había atendido esa carga ante el a-quo, de forma oral, en la audiencia de23 de abril de 2021, pues allí su apoderado judicial no sólo exteriorizó sus reparos concretos frente a la

atendido esa carga ante el a-quo, de forma oral, en la audiencia de23 de abril de 2021, pues allí su apoderado judicial no sólo exteriorizó sus reparos concretos frente a la sentencia sino que, detenidamente, los sustentó. En relación con la solicitud de nulidad propuesta frente a la notificación del proveído de 9 de junio de 2022, consideró que la decisión era razonable. 5Radicación n.°100239

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II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión Luis Eduardo Herrera Correa la impugnó y en sustento indicó que no se vulneraron los derechos al accionante, pues, contó con la oportunidad de sustentar el recurso ante el tribunal, pero, por el contrario, optó por proponer una nulidad con el fin de dilatar el proceso.

Para soportar sus argumentos citó sentencias emitidas por esta corporación.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sub examine y en lo que interesa a esta

la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine y en lo que interesa a esta instancia, la parte accionante pretendió dejar sin efectos el auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Barranquilla de 12 de julio de 2022, mediante el 6Radicación n.°100239 SCLAJPT-12 V.00 cual declaró desierto del recurso de apelación, decisión que fue ratificada por auto de 19 de septiembre siguiente. La Sala de Casación Civil concedió el amparo al concluir que, al margen de que el apelante dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga ante el a-quo, de forma oral en la diligencia de 23 de abril de 2021, comoquiera que, se itera, contrario a lo considerado por el Tribunal, allí no sólo se formularon los reparos concretos frente a la sentencia de primer grado, sino que los mismos fueron detenidamente sustentados. Una vez revisado el auto del, pasado 19 de septiembre que negó el recurso de reposición en contra del que declaró desierta la apelación, se observa que el colegiado empezó por citar el artículo 322 del C.G.P. que prescribe […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia si hubiera sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a

[…] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia si hubiera sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)”. Y enseguida refiere que, ante la falta de esos reparos, el juez de primera instancia debe declarar desierto el recurso, así como cuando no fuere sustentado ante el superior. Al respecto, luego de citar la sentencia SC3148-2021 proferida por la Sala de Casación Civil, se concluía que, el estatuto procesal dispone una nueva forma de sustentar el recurso, en dos estadios diferenciados para ese efecto, el primero ante el juez de primer grado, pues allí comienza el ejercicio, señalándose los reparos concretos que la parte tiene contra lo resuelto; y, el segundo ante el superior, dentro de la audiencia 7Radicación n.°100239 SCLAJPT-12 V.00 que se programe para sustentar (Según el CGP, sin la modificación temporal introducida por el Decreto Presidencial No.806 de 2020 vigente al momento de concederse la alzada), en la que no podrá excederse o desbordar los reparos propuestos ante el inferior (Artículo 327, CGP). Postura que reforzó relacionando sentencias adicionales a la atrás mencionada, para concluir que la

la que no podrá excederse o desbordar los reparos propuestos ante el inferior (Artículo 327, CGP). Postura que reforzó relacionando sentencias adicionales a la atrás mencionada, para concluir que la jurisprudencia mayoritaria de las Altas Cortes, eran partidarias de que formular los reparos es diferente a la sustentación del recurso y, que esta última, debe realizarse ante el superior; también que ante el incumplimiento de esa carga se impone la declaratoria de deserción. Agregó que, Así, la forma en que deben sustentarse las apelaciones, es escrita, único cambio con el Decreto Presidencial No.806 de 2020, el cual establece en su art. 14 que deberá hacerse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas; por lo que descorrido el traslado, sin que se cuestionara oportunamente esa decisión, quedaba impuesta la carga para que el recurrente sustentara su recurso, motivo por el cual mal puede suplirse el requisito, como concibe el recurrente, con argumentación presentada en la formulación de los reparos concretos ante el a quo, tal como lo sostiene la CSJ en providencia STC3179-2021, que señala: […]conforme al cuestionamiento del actor relativo a que ya había expuesto los argumentos de la alzada ante el a quo, se debe resaltar que en sede de apelación, el recurrente, posterior a la

providencia STC3179-2021, que señala: […]conforme al cuestionamiento del actor relativo a que ya había expuesto los argumentos de la alzada ante el a quo, se debe resaltar que en sede de apelación, el recurrente, posterior a la admisión del remedio vertical, igualmente, debe sustentar el recurso ante el fallador de segundo grado, ya sea en audiencia, conforme a lo dictado por el Código General del Proceso, o por escrito, como lo regló el Decreto 806 de 2020, y no en instancias previas o en otros momentos procesales. De lo expuesto, resulta indiscutible que el tribunal atacado no incurrió en una vía de hecho que conlleve al desconocimiento de los derechos alegados por la parte 8Radicación n.°100239 SCLAJPT-12 V.00 accionante, por el contrario, garantizó tales prerrogativas, pues el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite, tal como aconteció en este caso. En consecuencia, es evidente que la autoridad judicial accionada estuvo lejos de configurar una violación constitucional, dado que su decisión fue producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador y no se puede fundamentar la

la jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador y no se puede fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora, es menester señalar que esta sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, la sustentación del recurso en segunda instancia no era necesaria, siempre y cuando se hubieran presentado los argumentos suficientes ante el a quo, pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal 9Radicación n.°100239 SCLAJPT-12 V.00 exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia CSJ STL2791-2021. Finalmente, cabe precisar que en un caso de idénticos contornos, esta Sala ya se pronunció al respecto, esto es, en la sentencia CSJ STL7317-2021 en la que dijo: Ahora bien, al descender al sub lite , observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver

la sentencia CSJ STL7317-2021 en la que dijo: Ahora bien, al descender al sub lite , observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que, revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún

sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos 10Radicación n.°100239 SCLAJPT-12 V.00 reparos concretos que debieron formularse ante el a quo». Afirmó que, sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC10405-2017. (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario,

observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la sociedad petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Oportunidad en la que también se resaltó: Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en

del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Oportunidad en la que también se resaltó: Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó: 11Radicación n.°100239

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En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […]. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará. Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, negar la presente acción, por lo expuesto anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

12Radicación n.°100239 SCLAJPT-12 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo pretendido por las razones expuestas.

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo pretendido por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

13Radicación n.°100239

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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