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CSJ - STL15783-2022

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL15783-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15783-2022 Radicación n. 68708 Acta 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por los señores

ENRIQUE ARDILA FRANCO y RAMON ALBERTO

RODRIGUEZ ANDRADE en contra de LA SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma capital, trámite constitucional que se hizo extensivo a todos los intervinientes dentro del mecanismo de protección de igual linaje bajo el radicado No. 13001310500220210036800.

I. ANTECEDENTES Los reclamantes interpusieron acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos al debidoRadicación n.° 68708

SCLAJPT-11 V.00 proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre, libertad y patrimonio, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al proferir las decisiones de primera y segunda instancia, dentro del trámite constitucional de tutela e incidente de desacato bajo el radicado 2021-368-00, por medio de las cuales se ampararon los derechos invocados y se impusieron una sanciones dentro del mecanismo incidental. Como fundamento de su petición, adujeron los

por medio de las cuales se ampararon los derechos invocados y se impusieron una sanciones dentro del mecanismo incidental. Como fundamento de su petición, adujeron los tutelantes, que el señor Egar Luis De Avila Cortes, impetró acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio del cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad acusada, trámite fundamental que conoció el Juzgado Segundo Laboral Del Circuito de Cartagena, quien en providencia de fecha 01 de diciembre de 2021, decidió amparar los derechos del solicitante, ordenándole a la señalada emitir respuesta clara y de fondo a la petición instaurada por el actor. En igual sentido manifestaron, que impugnaron la citada decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia de segunda instancia de fecha 31 de enero de 2022, confirmó lo decretado en el proveído de primer grado; seguidamente adujeron, que la Unidad para las Víctimas, radicó informe el día 09 de febrero de 2022, ante el dispensador del trabajo, en el cual informaban el cumplimiento de la orden judicial y esbozaron lo siguiente «frente al caso en concreto, aún nos encontrábamos en la fase de análisis 2Radicación n.° 68708 SCLAJPT-11 V.00 de la solicitud, contemplada en la Resolución No. 01049 de 2019 y, que a la fecha de la presentación del informe a la unidad judicial. habían

2Radicación n.° 68708 SCLAJPT-11 V.00 de la solicitud, contemplada en la Resolución No. 01049 de 2019 y, que a la fecha de la presentación del informe a la unidad judicial. habían transcurrido 97 días desde la presentación de la solicitud por parte del accionante». Consecutivamente indicaron, que el tutelante instauró incidente de desacato y el Juzgado SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, mediante auto de fecha el 09 de marzo de 2022, decidió sancionarlos con arresto de dos (02) días y multa consistente en cuatro (04) S.M.M.L.V., tramite incidental que fue confirmado por el Colegiado también acusado, en proveído del 18 de marzo de la misma calenda. Por último, destacaron que la Unidad para las Víctimas, solicitó ante el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, la inaplicación de la sanción impuesta, a través de memorial radicado en el correo electrónico de fecha 23 de marzo de 2022, a lo que el despacho judicial, por auto del 20 de septiembre de 2022, decidió negar la solicitud impetrada, considerando lo siguiente: “(..) Es decir, el momento procesal adecuado para solicitar la inaplicación de la sanción no era después de confirmada, como lo pretende la parte accionada, sino que, por el contrario, debían desplegar todos los medios posibles para cumplir con la orden impartida en la tutela, dentro del trámite incidental,

lo pretende la parte accionada, sino que, por el contrario, debían desplegar todos los medios posibles para cumplir con la orden impartida en la tutela, dentro del trámite incidental, precisamente obedeciendo al carácter disuasivo del trámite de desacato. Ahora bien, la inaplicación de la sanción bajo el presupuesto de que la entidad cumplió con lo ordenado se convierte en una herramienta para liberar de eficacia al incidente de desacato al despojarlo de sus efectos sancionatorios, aun en el evento que en la entidad desatendiera la orden judicial. En todo caso, la eventual inaplicación de la sanción ante la 3Radicación n.° 68708 SCLAJPT-11 V.00 eventual cumplimiento tardío tendría sentido en el caso que durante el incidente de desacato se hubieren impuesto medidas restrictivas de libertad, por el contrario, el alcance económico de todas las sanciones procura disuadir a la entidad de que se abstenga de continuar desentendiendo las decisiones judiciales, en resumen, no resulta viable levantar la medida sancionatoria consistente en el pago de una multa, por solo hecho de que la entidad cumplió en forma tardía lo ordenado en el fallo” Concluyeron informando, que dicha petición fue reiterada a través de memorial electrónico de fecha 21 de septiembre del año en curso, y la Judicatura del trabajo en providencia de fecha 29 de septiembre de 2022, decidió estarse a lo resuelto en auto fechado del 20 del mismo mes y año, por lo que solicitan el amparo de los derechos

providencia de fecha 29 de septiembre de 2022, decidió estarse a lo resuelto en auto fechado del 20 del mismo mes y año, por lo que solicitan el amparo de los derechos fundamentales en este escenario invocados, y en su lugar, se levanten las sanciones impuestas dentro del desacato de radicado 2021-368. Acorde con lo anterior, solicitó las siguientes pretensiones: “(..)PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre, libertad y patrimonio de los suscritos.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE CARTAGENA, BOLIVAR y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, inaplicar los autos del 20 y 29 de septiembre de 2022 que negaron las solicitudes de inaplicación, de la sanción impuesta a través de del auto del 09 de marzo de 2022, confirmada en auto de fechado el 18 de marzo de 2022.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE CARTAGENA, BOLIVAR y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción presentada por parte de la Unidad para las Víctimas, observando 4Radicación n.° 68708

SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción presentada por parte de la Unidad para las Víctimas, observando 4Radicación n.° 68708 SCLAJPT-11 V.00 las consideraciones la Sentencia SU034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE CARTAGENA, BOLIVAR o al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción pecuniaria y de arresto, que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.

QUINTO: CONMINAR al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE CARTAGENA, BOLIVAR o al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento.” Mediante auto proferido el 09 de noviembre de 2022, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, se negó la medida provisional deprecada y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como los demás intervinientes dentro del auxilio fundamental

esta Corporación admitió la presente acción constitucional, se negó la medida provisional deprecada y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como los demás intervinientes dentro del auxilio fundamental objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.

Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad legal concedida, Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior Cartagena, rindió un informe de la actuaciones desplegadas dentro de resguardo censurado, y solicito, que la peticiones de los reclamantes sean denegadas al no 5Radicación n.° 68708 SCLAJPT-11 V.00 existir vulneración de derechos fundamentales; seguidamente, aseguró, que las decisiones objeto de reproche se expidieron de conformidad a las normas y jurisprudencia que gobiernan el asunto, garantizándose el debido proceso de las partes enfrentadas. Seguidamente, la titular del juzgado Segundo laboral del Circuito de Cartagena, plasmó en su contestación las actuaciones desplegadas dentro del trámite de tutela y en el incidente de desacato; además, expuso que no existen razones para desaplicar las sanciones impuestas a los aquí reclamantes, de conformidad a las siguientes

consideraciones:

el incidente de desacato; además, expuso que no existen razones para desaplicar las sanciones impuestas a los aquí reclamantes, de conformidad a las siguientes consideraciones: “(..) Lo cierto es que los accionantes procuran la inaplicación de la sanción por desacato aduciendo que, en su parecer, la Unidad para las Víctimas, se encontraba en término para resolver la solicitud a la luz de la Resolución 01049 de 2019. De esa forma, los accionantes procuran revivir los términos con lo que administrativamente contaban a efectos de eliminar la sanción que se les impuso ante la desatención de la orden de tutela. Lo anterior carece de correlato con la realidad, nótese que la providencia sancionatoria data del 09 de marzo de 2022 mientras que la comunicación No. 20227206465811, de fecha 14 de marzo de 2022, con la cual esos funcionarios notificaron al ciudadano que su solicitud sería atendida y la priorización sería satisfecha con la consignación a más tardar en el mes de junio de 2022. Este hecho corrobora el incumplimiento de la orden de tutela que propició el inicio del incidente de desacato y la consiguiente sanción. En otras palabras, al momento en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió el grado del consulta de la sanción por desacato, lo cual acaeció el 20 de abril de 2022, el incumplimiento persistía” Por último, el jefe de la oficina Jurídica de la Personería Distrital de Cartagena, solicitó que se

el 20 de abril de 2022, el incumplimiento persistía” Por último, el jefe de la oficina Jurídica de la Personería Distrital de Cartagena, solicitó que se mantengan incólumes las decisiones que por este sendero 6Radicación n.° 68708 SCLAJPT-11 V.00 se censuran, al considerar que las mismas se profirieron con el fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del entonces reclamante dentro del ruego fundamental por esta vía objetado. Los demás intervinientes vinculados al presente trámite, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela de acuerdo a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, ha sido concebida para perseguir el reconocimiento de prerrogativas superiores cuando estas sean inobservadas por quienes intervienen como garantes de derechos de rango constitucional, ello a través de un trámite sumario y de carácter excepcional, que permita que la transgresión en la que se haya incurrido no se mantenga en el tiempo.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada

consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada 7Radicación n.° 68708 SCLAJPT-11 V.00 en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Al descender al sub lite, los promotores del presente resguardo, pretenden que por esta vía especial, se ordene al Juzgado Segundo Laboral de Cartagena, dejar si efecto las decisiones de fecha 20 y 29 de septiembre del año en curso, por medio del cual se ordenó no desaplicar la sanciones impuestas a los reclamantes dentro del incidente de desacato, bajo el radicado 2021-368-00. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el

establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que 8Radicación n.° 68708 SCLAJPT-11 V.00 ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. En relación los reparos de los actores, esta Sala considera indispensable acotar, que este tipo de herramienta no ha sido concebida para discutir decisiones adoptadas en trámites de similar naturaleza, como se ha adoctrinado por parte del Tribunal de Cierre Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015. En armonía con el referente jurisprudencial citado, esta Sala ha mantenido una postura pacífica en relación a la improcedencia de la tutela contra decisiones adoptadas en trámites iguales, y que solo se admitirá su procedencia cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite del resguardo, que desconozcan garantías de rango ius fundamental, como lo es el debido proceso , situación que en el presente debate se avizora, como se expondrá a continuación.

endilgados al juez constitucional en el trámite del resguardo, que desconozcan garantías de rango ius fundamental, como lo es el debido proceso , situación que en el presente debate se avizora, como se expondrá a continuación. De lo anotado, considera la Sala, que se hace necesario citar en el presente proveído la sentencia CC SU-034-2018, que manifestó: Para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el 9Radicación n.° 68708 SCLAJPT-11 V.00 trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. Consecutivamente, se debe destacar que la jurisprudencia iusfundamental, ha precisado que la naturaleza y el propósito del incidente de desacato está

que practicar de oficio. Consecutivamente, se debe destacar que la jurisprudencia iusfundamental, ha precisado que la naturaleza y el propósito del incidente de desacato está encaminado a propiciar, el cumplimiento efectivo de las órdenes de constitucionales de tutela como medio para asegurar la efectividad de los derechos amparados, y en esa medida, resaltó que las autoridades judiciales debían tener en cuenta si concurrían o no «factores objetivos y/o subjetivos», al momento de valorar el sometimiento de una orden de amparo por parte de su destinatario; de ahí que la decisión de la Corte Constitucional ya reseñada, ha indicado que: “(..) Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar

competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con 10Radicación n.° 68708 SCLAJPT-11 V.00 las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.” Dicho lo anterior, esta Magistratura analizara las actuaciones relevantes allegadas al expediente de tutela, en las que se observa lo siguiente: Egar Luis De Avila Cortes presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV , por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, dignidad humana y mínimo vital al no proceder al pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante al cual fue sometido. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en fallo del 01 de diciembre del 2021, tuteló los derecho fundamentales invocados y ordenó a la entidad, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,

en fallo del 01 de diciembre del 2021, tuteló los derecho fundamentales invocados y ordenó a la entidad, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, procediera a dar respuesta de fondo a la solicitud administrativa de indemnización presentada por el reclamante, la accionada impugnó la providencia y la decisión fue confirmada por el superior en proveído de fecha 31 de enero de 2022. Posteriormente, el accionante radicó incidente de desacato, contra la Unidad de víctimas, presuntamente por no haber dado cumplimiento al fallo de tutela, por lo que, el juzgado accionado procedió a requerir, el día 11Radicación n.° 68708 SCLAJPT-11 V.00 17 de febrero de 2022, a los aquí reclamantes sobre el cumplimiento de la orden constitucional aludida. La entidad accionada, a través de correo electrónico presentado el 21 de febrero de 2022, presentó informe en el cual dijo: “reiterando que, frente al caso en concreto, aún nos encontrábamos en la fase de análisis de la solicitud, contemplada en la Resolución No. 01049 de 2019, dentro de los 120 días hábiles para ofrecer una respuesta de fondo.”.

La autoridad judicial accionada, al considerar que del informe presentado por la tutelada, no podía colegirse que la orden judicial había sido cumplida, por lo que procedió el 24 de febrero del año en curso, a admitir el incidente de desacato, donde le otorgó un término de 3

informe presentado por la tutelada, no podía colegirse que la orden judicial había sido cumplida, por lo que procedió el 24 de febrero del año en curso, a admitir el incidente de desacato, donde le otorgó un término de 3 días para que aportara las pruebas que acreditaran, el acatamiento del fallo de tutela. A través de auto del 09 de marzo de 2022, sancionó a los aquí reclamantes con arresto de 2 días y el pago de 4 SMMLV, al considerar que no dio cumplimiento al fallo del 01 de diciembre de 2021; se destaca que dicha decisión fue confirmada en consulta, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en proveído del 18 de marzo de esta anualidad. 12Radicación n.° 68708

SCLAJPT-11 V.00

Seguidamente, la Unidad de Victimas por medio de memorial del 23 de marzo de 2022, pidió que fuera inaplicada la sanción por desacato, al cumplirse a cabalidad con el fallo de tutela. Ante la mencionada petición, el a quo el 20 de septiembre de los corrientes, no concedió la solicitud de inaplicar la sanción en contra del director técnico y su superior, en este estadio los reclamantes, al considerar que: “(…) Es decir, el momento procesal adecuado para solicitar la inaplicación de la sanción no era después de confirmada, como lo pretende la parte accionada, sino que, por el contrario, debían desplegar todos los medios posibles para cumplir con la orden

“(…) Es decir, el momento procesal adecuado para solicitar la inaplicación de la sanción no era después de confirmada, como lo pretende la parte accionada, sino que, por el contrario, debían desplegar todos los medios posibles para cumplir con la orden impartida en la tutela, dentro del trámite incidental, precisamente obedeciendo al carácter disuasivo del trámite de desacato. Ahora bien, la inaplicación de la sanción bajo el presupuesto de que la entidad cumplió con lo ordenado se convierte en una herramienta para liberar de eficacia al incidente de desacato al despojarlo de sus efectos sancionatorios, aun en el evento que en la entidad desatendiera la orden judicial. En todo caso, la eventual inaplicación de la sanción ante la eventual cumplimiento tardío tendría sentido en el caso que durante el incidente de desacato se hubieren impuesto medidas restrictivas de libertad, por el contrario, el alcance económico de todas las sanciones procura disuadir a la entidad de que se abstenga de continuar desentendiendo las decisiones judiciales, en resumen, no resulta viable levantar la medida sancionatoria consistente en el pago de una multa, por solo hecho de que la entidad cumplió en forma tardía lo ordenado en el fallo” Finalmente, se tiene que el 21 de septiembre de 2022, los aquí accionantes reiteraron la solicitud de 13Radicación n.° 68708 SCLAJPT-11 V.00 inaplicación por haberse cumplido la sentencia de tutela de fecha 1 de diciembre del año anterior, al manifestar que ya se había cancelado a favor del actor el pago de la indemnización administrativa y aportan

SCLAJPT-11 V.00 inaplicación por haberse cumplido la sentencia de tutela de fecha 1 de diciembre del año anterior, al manifestar que ya se había cancelado a favor del actor el pago de la indemnización administrativa y aportan copia de la comunicación y soporte de consignación. Expuesto lo anterior, es importante resaltar que frente a la posibilidad de inaplicar la sanción de arresto y multa que llegare a imponerse al finalizar un trámite incidental por desacato, la Corte Constitucional en sentencia T-482 de 2013, sostuvo: La imposición de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la imposición de una sanción, deberá proceder a acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y se haya decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se le imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo. Ahora bien, en cuanto al cumplimiento extemporáneo de las órdenes de tutela, incluso, después de proferida la consulta, la Corte Constitucional en la supramencionada jurisprudencia CC SU-034 de 2018, puntualizó que: El juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con

consulta, la Corte Constitucional en la supramencionada jurisprudencia CC SU-034 de 2018, puntualizó que: El juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar.

Bajo esa óptica, ante las solicitudes de inaplicación de las sanciones, el Juzgado […] estaba llamado a incorporar en su razonamiento la jurisprudencia consolidada por esta Corte y 14Radicación n.° 68708 SCLAJPT-11 V.00 aplicar el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial (que en este caso sería la constatación de las acciones positivas orientadas al cumplimiento), para con base en ello reconsiderar si se justificaba mantener las medidas coercitivas impuestas.

Tal como lo sostuvo el propio juzgado accionado dentro del trámite de incidente de desacato promovido por el ciudadano Diego Julián Rubio Martínez (expediente 2015-78) –el único de los procesos en que accedió a levantar las sanciones porque se demostró el pago de la indemnización al incidentante–, ejecutar la sanción una vez se ha evidenciado el cumplimiento de la orden de tutela no conlleva la reivindicación del derecho constitucional vulnerado, porque este ya fue satisfecho, sino a transformar una

la sanción una vez se ha evidenciado el cumplimiento de la orden de tutela no conlleva la reivindicación del derecho constitucional vulnerado, porque este ya fue satisfecho, sino a transformar una medida de apercibimiento en una medida punitiva asimilable al derecho penal con funciones de prevención general. En este mismo sentido, la Sala, bajo el alcance que proporciona la providencia constitucional, ha esclarecido que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, aunado a que el inciso final del artículo 27 de Decreto 2591 de 1991, establece que el juez “mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Ahora, en un asunto similar al que ahora se analiza, esta Corporación, en la sentencia CSJ STL297-2021, criterio que ha sido reiterado desde entonces en las sentencias,

STL16340-2016, STL16490-2016, STL10065-2020 y

STL4801-2020. De conformidad con las sentencias traídas a colación, esta Dispensadora constitucional no puede desconocer, que si los incidentados acreditaron el acatamiento de lo ordenado 15Radicación n.° 68708 SCLAJPT-11 V.00 en la sentencia del 01 de diciembre de 2021, no existe razón para que se conserve la sanción a ellos impuesta, dentro del trámite de desacato bajo este análisis especial y preferente, por lo que, con el auto del 20 de septiembre del año en curso, les fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso

para que se conserve la sanción a ellos impuesta, dentro del trámite de desacato bajo este análisis especial y preferente, por lo que, con el auto del 20 de septiembre del año en curso, les fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de los actores por parte de la judicatura acusada a través de este sendero, por el desconocimiento del precedente jurisprudencial que trata la materia, ya que no se estudió la documentación allegada con la solicitud de inaplicación de sanción, limitándose a sostener que el auto ya se encontraba ejecutoriado y previamente pudo acatar lo ordenado, y que el incidente de desato no solamente tiene un fin persuasivo sino también coercitivo. Se concluye, en consecuencia, siguiendo lo precisado por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-034-2018, si el cumplimiento de la sentencia de tutela se verifica incluso con posterioridad de la providencia de consulta que confirma la sanción, lo propio es que esta se hubiera examinado y de ser el caso, levantar la sanción impuesta a los aquí reclamantes, incurriendo en un defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial ampliamente decantado, comoquiera que la finalidad del incidente no responde a fines preventivos o de retaliación por la no observancia de la sentencia, sino a requerir a que el obligado encauce su conducta hacia el restablecimiento de las garantías fundamentales violentadas. 16Radicación n.° 68708

SCLAJPT-11 V.00

De lo expuesto en líneas anteriores, considera la Sala

encauce su conducta hacia el restablecimiento de las g

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