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CSJ - STL15784-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15784-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15784-2022 Radicación n.° 68742 Acta 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por HUMBERTO SAAVEDRA VARON en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA – TOLIMA, trámite en el que se ordenó vincular a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el n.° 73349310500120200000601.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 68742

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer, que el accionante promovió demanda ordinara laboral contra la sociedad Cooperativa de Propietarios de Vehículos Automotores del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros - Cooprotaxi y el municipio de Falan - Tolima, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, para que se declarara que entre él y la mencionada compañía

y el municipio de Falan - Tolima, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, para que se declarara que entre él y la mencionada compañía existió un contrato «de servicios de transporte público especial (estudiantes)» desde el 21 de julio al 14 de noviembre de 2014; asimismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 65 del Código Sustantivo del trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, pago de indemnización moratoria. Que el contrato suscrito con la finalidad de la prestación del servicio de transporte escolar, correspondió al n.° «091 de 19 de julio de 2014 por (…)», el cual debía realizarse a nivel interno de la jurisdicción del municipio de Falan Tolima en forma Inter veredal, por un lapso de «74 días escolares»; que el mismo inició el 21 de julio de 2014, con la asignación de la ruta 24 es decir, «desde la vereda Travesía Alta hasta la Institución educativa Diego Fallon Frías». Que el representante legal de la sociedad Cooperativa de Propietarios de Vehículos Automotores del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros Cooprotaxi, le comunicó que su contrato por la prestación del servicio de transporte escolar se daba por terminado el 14 de noviembre de 2014; afirmó, que «las demandadas nunca le 2Radicación n.° 68742 SCLAJPT-11 V.00 pagaron los salarios y prestaciones reclamadas, por sugerencia del personero presentó la reclamación al empleador el 2 de octubre de 2017

2Radicación n.° 68742 SCLAJPT-11 V.00 pagaron los salarios y prestaciones reclamadas, por sugerencia del personero presentó la reclamación al empleador el 2 de octubre de 2017 recibida el 4 de octubre de 2017» Manifestó, que el juzgado de conocimiento, mediante proveído de 30 de enero de 2020, admitió la demanda y ordenó notificar a las partes; que una vez efectuada dicha comunicación, contestó el municipio de Falan, quien propuso la excepción de prescripción por falta de competencia, toda vez, que no se agotó el requerimiento de reclamación administrativa; consecuentemente por falta de legitimación en la causa por pasiva; a su vez, la empresa planteó la excepción de cobro de lo no debido, y la Procuraduría General de la Nación, en calidad de Ministerio Público «propuso como excepción de fondo la prescripción de los derechos laborales». Refirió, que el 25 de enero de 2022, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo; que en el transcurso de la etapa de conciliación, la empresa exteriorizó que no tenía ánimo conciliatorio, por lo que se declaró su fracaso de acuerdo a lo anunciado por la demandada; que no se interpuso recurso alguno en la fase de resolución de excepciones previas, y que una vez se corrió el traslado al apoderado de la parte aquí accionante acerca de las excepciones propuestas por la Alcaldía del municipio de Falan – Tolima, este se pronunció en «debida forma».

de resolución de excepciones previas, y que una vez se corrió el traslado al apoderado de la parte aquí accionante acerca de las excepciones propuestas por la Alcaldía del municipio de Falan – Tolima, este se pronunció en «debida forma». Que el Juzgado no encontró acertadamente probadas las excepciones previas de «PRESCRIPCIÓN Y FALTA DE

COMPETENCIA POR NO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE

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RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA», que propusiera la entidad demandada, por lo que negó las mismas y, condenó en costas a la parte; por lo anterior, la apoderada de la Alcaldía interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Que el Juez de conocimiento sostuvo la determinación adoptada, concedió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Alcaldía municipal de Falan Tolima; que el 23 de febrero el Colegiado admitió el mecanismo de alzada y ordenó el traslado a las partes para la presentación de los alegatos; criticó que la apoderada de la Alcaldía no sustentara el recurso interpuesto, y reprochó que el A quo no lo declarara desierto. Que mediante proveído de 25 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, decidió:

interpuesto, y reprochó que el A quo no lo declarara desierto. Que mediante proveído de 25 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, decidió: «Revocar el auto del 25 de enero de 2022 que decidió las excepciones previas proferido por en la audiencia del artículo 77 del CPTSS surtida en el proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda. DECLARAR demostrados los hechos que soportan la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa, en consecuencia, ordena la terminación del proceso para el municipio de falan».

Adujo, que existía un defecto sustantivo, toda vez que, el Tribunal incurrió en contravía de la Constitución, en cuanto a la interpretación dada al artículo 6° del Código Procesal del Trabajo, en la medida en que no dio prelación a lo dispuesto en los artículos 21 y 34 ibídem. 4Radicación n.° 68742

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Enfatizó, en que no compartía lo aplicado por el Colegiado frente al agotamiento de la reclamación administrativa, toda vez que, así como lo había considerado el juez de conocimiento, no era conducente acudir a la figura mencionada, por cuanto la Alcaldía de Falan fue llamada al litigio en solidaridad «si se acreditan los requisitos del artículo 34 del Código laboral (sic), que es muy diferente a la reclamación administrativa», luego reiteró que,

litigio en solidaridad «si se acreditan los requisitos del artículo 34 del Código laboral (sic), que es muy diferente a la reclamación administrativa», luego reiteró que,

[…] «El tribunal omitió valorar y/o estudiar los argumentos esgrimidos por el A quo, y se limitó a realizar el estudio de falta de agotamiento de la reclamación administrativa. No obstante, como lo menciono la A quo lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y como el obligado principal suscribió contrato de transporte con la alcaldía municipal de falan y la misma no lo pago, se convocó como demanda en calidad solidario, a fin de obtener el pago del contrato de transporte. En conclusión, el Municipio de falan fue convocado no como empleador, sino como deudor solidario ante el incumplimiento de la relación contractual. Conforme a lo anterior, solicitó que se protejan las pretensiones tutelares y, por consiguiente, se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 25 de mayo de 2022. Mediante auto de 11 de noviembre de 2022, esta Sala admitió la acción de amparo, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente 5Radicación n.° 68742 SCLAJPT-11 V.00 acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por el despacho, un

intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente 5Radicación n.° 68742 SCLAJPT-11 V.00 acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por el despacho, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Ibagué, manifestó que una vez surtido el trámite en segunda instancia, el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 20 de septiembre de 2022; que el apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el proveído de fecha 24 de octubre de los corrientes, el cual se encuentra en traslado para alegatos, en atención a lo ordenado en auto de 9 de noviembre de la presente anualidad bajo el radicado 733493105001202000006-02; asimismo, compartió el acceso al expediente. Por su parte, la Juez Laboral del Circuito de Honda Tolima, comunicó que ante esa autoridad se adelantó el proceso del aquí accionante, contra la sociedad Cooprotaxi; que el 25 de enero de 2022, en el trámite de audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se llevó a cabo la etapa de conciliación; seguido a ello, se negaron las excepciones previas de «PRESCRIPCIÓN Y FALTA DE COMPETENCIA POR NO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA» que propusiera la Alcaldía Municipal de Falan – Tolima; que tal determinación fue apelada y se surtió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal

RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA» que propusiera la Alcaldía Municipal de Falan – Tolima; que tal determinación fue apelada y se surtió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que en providencia de 25 de mayo de 2022, dispuso revocar la decisión de primer grado, declarando «demostrados los hechos que soportaron la excepción

previa de FALTA DE COMPETENCIA POR NO AGOTAMIENTO DEL

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REQUISITO DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA», y ordenó la terminación del litigio para el mencionado municipio. Refirió, que el 24 de octubre de 2022, se profirió sentencia en primera instancia que ordenó: […] «PRIMERO: DECLARÓ que entre la demandada COOPROTAXI-I y el Sr. HUMBERTO SAAVEDRA VARÓN existió un contrato de Trabajo Verbal a término indefinido vigente del 21 de julio 2014 hasta el 14 de noviembre 2014, acorde con lo indicado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENÓ a la empresa COOPROTAXI-I como empleadora, a pagar, en favor del Sr. HUMBERTO SAAVEDRA VARÓN como trabajador, las siguientes sumas: - Por concepto de SALARIOS: $2.340.800 - Por concepto de CESANTÍAS: $217.866 - Por concepto de INTERESES A

LAS CESANTÍAS: $8.278 Por concepto de PRIMA DE SERVICIOS:

concepto de CESANTÍAS: $217.866 - Por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS: $8.278 Por concepto de PRIMA DE SERVICIOS: $217.866 - Por concepto de VACACIONES: $97.533 - Por concepto de AUXILIO DE TRANSPORTE: $273.600 - Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR NO PAGO DE INTERESES A LAS CESANTÍAS: $8.278 - Por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA: $20.533 a partir del 15/11/2014, y hasta la satisfacción total de los créditos adeudados, esto es prestaciones sociales (cesantías y primas de servicios).

TERCERO: NEGÓ las demás pretensiones formuladas por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: DECLARÓ No probadas las excepciones propuestas por la demandada y por el Ministerio Público, por las razones expuestas en la parte considerativa. QUINTO: CONDENÓ en costas a la demandada COOPROTAXI-I, en favor del demandante. La decisión fue notificada en

Estrados. Por lo anunciado, manifestó que en el decurso no se vulneró derecho fundamental alguno del aquí accionante; de igual forma refirió, que ninguno de los hechos y pretensiones elevados en el presente mecanismo constitucional, se encaminan en contra de ese despacho; por tal razón, solicitó la desvinculación de este; de igual forma compartió el acceso al expediente deprecado. 7Radicación n.° 68742

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Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política

al expediente deprecado. 7Radicación n.° 68742

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Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. 8Radicación n.° 68742

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Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado, que cuando se cuestiona la valoración

sustituyendo al juez natural. 8Radicación n.° 68742

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Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado, que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio, y de ese modo, formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa, y se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S. Como lo aducido por el accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Descendiendo al Sub judice , se desprende que la petición de la parte accionante se orienta a que se ampare su

señalados en la ley y en los reglamentos. Descendiendo al Sub judice , se desprende que la petición de la parte accionante se orienta a que se ampare su derecho fundamental invocado, y en consecuencia por esta vía excepcional, se revoque la providencia de segunda instancia emitida el 25 de mayo de 2022, que a su vez revocó la del a quo. 9Radicación n.° 68742

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El Tribunal indicó frente a las excepciones previas que el juez de conocimiento «declaró no demostrados los hechos soporte de las excepciones previas propuestas por el municipio demandado y condena en costas»; asimismo, que la decisión adoptada la cimentó en que: «[…] con la reclamación presentada por el demandante a COOPROTAX-I el 4 de octubre de 2017 y entre esta fecha y la de la presentación de la demanda -14 de enero de 2020, pues la decisión admisoria se notificó a las demandadas en los términos del artículo 94 del CGP, no transcurrió el término de la prescripción, así que no ha prescito la obligación principal, el mismo predicado aplica a la obligación accesorio (sic) sigue la suerte de lo principal y la reclamación administrativa del artículo 6 del CPTSS se requiere solo cuando el municipio demandado como empleador que no es el caso, porque se demanda como obligado solidario, pues en estos casos no se podría cumplir la finalidad de ese privilegio» Por lo anterior, el Ad quem con el fin de resolver el recurso de Alzada, planteó como problema a desarrollar el

obligado solidario, pues en estos casos no se podría cumplir la finalidad de ese privilegio» Por lo anterior, el Ad quem con el fin de resolver el recurso de Alzada, planteó como problema a desarrollar el origen de las excepciones de prescripción y falta de competencia por no haberse agotado la reclamación administrativa; fue así como inició su razonamiento en el sentido de que «por método y atendiendo la envergadura de la excepción de falta de competencia se proveerá primero sobre ésta y si hay lugar sobre la segunda» para lo cual refirió que: […] «La jurisprudencia de la Sala Laboral ha declarado sin vacilaciones que esta exigencia de agotamiento de la vía administrativa es sin duda alguna un factor de competencia para el juez laboral, y que como tal debe estar satisfecha en el momento de la admisión de la demanda. Constituye por tanto uno de los llamados “presupuestos procesales” (doctrina Bullow acogida por la Sala Civil de la Corporación), cuyo cumplimiento es necesario “para la constitución regular de la relación jurídico procesal” (GJ LXXX-VIII, pág. 348). En ocasiones, teniendo en cuenta los distintos aspectos básicos de este problema procesal, se ha confundido el requisito de agotamiento de la vía gubernativa, cuyo 10Radicación n.° 68742 SCLAJPT-11 V.00 incumplimiento conduce a la nulidad de la actuación (incompetencia), con otro requisito procesal denominado

10Radicación n.° 68742 SCLAJPT-11 V.00 incumplimiento conduce a la nulidad de la actuación (incompetencia), con otro requisito procesal denominado “demanda en forma”, cuya inobservancia lleva a que se pronuncie sentencia inhibitoria (ineptitud de la demanda) (CSJ, Cas. Laboral, Sent. Jul. 21/81) Citado en Régimen Laboral Colombiano, Legis, Bogotá, número interno 4387. Envío 272-julio 2016 y 263 -septiembre 2014.

El artículo 6 del CPTSS establece el fuero, gabela o privilegio – CSJ, Sent. 12.221, octu.13/99 y CC C792 de 2006, de agotar la reclamación administrativa cuando se pretenda demandar a una entidad pública, y determina la forma y término cuando se trate de servidor público o trabajador. El primer término -servidor público, comprende todas las relaciones de trabajo públicas -Art. 123 de la CP y 4 del CST, por tanto, incluye a los trabajadores oficiales, y el segundo, -trabajador, comprende a los demás trabajadores o si se quiere a los trabajadores particulares -Art. 3 del CST, luego desde una perspectiva sistémica o sistemática la conclusión es que cuando se pretenda demandar a una entidad pública debe agostarse la reclamación administrativa, no solo cuando se la pretenda demandar como empleador, es sin excepciones. A la misma conclusión arrima la Sala Mayoritaria

conclusión es que cuando se pretenda demandar a una entidad pública debe agostarse la reclamación administrativa, no solo cuando se la pretenda demandar como empleador, es sin excepciones. A la misma conclusión arrima la Sala Mayoritaria Especializada de esta Corporación en entre otras los autos emitidos entre otros en los expedientes 73349310500120200001001, 73349310500120200001201 y 73349310500120190014701.

El expediente no reporta la existencia del agotamiento de la reclamación administrativa, luego esta jurisdicción y especialidad no tiene competencia para conocer de la relación que compromete al municipio, de manera que el proceso termina para él y continúa con el otro demandado. Por lo expuesto, el colegiado no estudió la excepción de prescripción, revocó la determinación impugnada, declaró probados los hechos que fundan la falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa, ordenó terminar el proceso únicamente en relación con el municipio de Falan – Tolima y, condenó en costas. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL8694-2022, CSJ SL8603 del 1 de julio de 2015, la

Sala sostuvo que: 11Radicación n.° 68742

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Al respecto, esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que la reclamación administrativa constituye un factor de competencia del juez del trabajo cuando la demandada sea la Nación, las entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la

Al respecto, esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que la reclamación administrativa constituye un factor de competencia del juez del trabajo cuando la demandada sea la Nación, las entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la administración pública, como lo es el ISS. En efecto, en sentencias CSJ SL, 13 oct 1999, Rad. 12221 y CSJ SL, 23 feb 2000, Rad. 12719, entre otras, la Corte adoctrinó: Con todo, huelga resaltar que la demanda contra una entidad oficial, para su habilitación procesal y prosperidad, ha de guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que las pretensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo contrario se afectaría el legítimo derecho de contradicción y defensa e, incluso, se violaría el principio de lealtad procesal. En este mismo sentido se ha pronunciado en anteriores oportunidades la Sala (cas. del 15/02/00, exp. 12767 y 22/10/98, exp. 11151). Significa lo anterior que mientras no se haya agotado dicho trámite, el juez del trabajo no adquiere competencia para conocer del asunto. La importancia de realizar la reclamación administrativa con anterioridad a iniciar la acción contenciosa radica en la posibilidad que la Ley le otorga a la administración pública de revisar sus propias actuaciones antes de que estas

del asunto. La importancia de realizar la reclamación administrativa con anterioridad a iniciar la acción contenciosa radica en la posibilidad que la Ley le otorga a la administración pública de revisar sus propias actuaciones antes de que estas sean sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, de modo que la falta de esta reclamación con anterioridad a la instauración de la demanda es insubsanable”. Por otra parte, revisado el expediente se evidencia, que mediante auto de 23 de febrero de 2022, el Ad quem previo a admitir el recurso de apelación que interpuso la apoderada de la Alcaldía Municipal de Falan contra el auto emitido por el Juzgado del Circuito de Honda – Tolima, el 25 de enero de igual anualidad, y a través de cual se resolvió las excepciones previas en el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, advirtió, que este mecanismo de acuerdo con el numeral 2° del artículo 65 ibidem «[…] se concede en el efecto devolutivo, por excepción en efecto suspensivo[…]»; lo anterior, por 12Radicación n.° 68742 SCLAJPT-11 V.00 cuanto el mismo se concedió en el efecto suspensivo; por lo tanto aclaró en el proveído precitado tal situación; admitió y comunicó al juez de conocimiento lo determinado. Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que la autoridad

comunicó al juez de conocimiento lo determinado. Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, se le olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de la autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo invocado. 13Radicación n.° 68742

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDCITO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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