🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL15785-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL15785-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15785-2022 Radicación n.° 100073 Acta 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que MARIO RESTREPO presentó contra la sentencia que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 20 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA - CALDAS , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la acción popular n°. 001-2022-00034 objeto de controversia.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo concurrió a este mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de suRadicación n.° 100073

SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Que lo pretendido en la causa especial que llama la atención de este estrado, por parte del aquí accionante allá actor popular, es que se declare que Multidroguerías transgredió los derechos colectivos consagrados en la ley 361 de 1997, como resultado requirió, se ordene al

actor popular, es que se declare que Multidroguerías transgredió los derechos colectivos consagrados en la ley 361 de 1997, como resultado requirió, se ordene al establecimiento de comercio a construir una rampa que garantice el acceso para el uso de personas en condición de discapacidad, especialmente, a las que se movilicen en silla de ruedas; además, que dicha instalación cumpla con las normas técnicas que regulen su construcción. Que el Juzgado Civil del Circuito de Anserma – Caldas, admitió la demanda el 14 de febrero de 2022, notificó la decisión y ordenó el traslado, por su parte la allí accionada se comprometió a la adecuación solicitada consistente en la construcción de una rampa apta para las personas que se desplacen en silla de ruedas, una vez realizada la visita de Planeación Municipal «con el fin de verificar las condiciones del espacio». Que una vez culminó la acción popular mediante sentencia de 8 de julio de 2022, el Juez resolvió amparar el derecho colectivo a «la realización de las construcciones edificaciones y desarrollo urbanos, respectando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes»; igualmente, ordenó a la representante legal del establecimiento comercial ubicado en el municipio de 2Radicación n.° 100073

SCLAJPT-12 V.00

Anserma – Caldas garantizar el acceso de las personas en condición de discapacidad, en especial las que se desplacen en silla de ruedas.

2Radicación n.° 100073

SCLAJPT-12 V.00

Anserma – Caldas garantizar el acceso de las personas en condición de discapacidad, en especial las que se desplacen en silla de ruedas. Que el aquí accionante requirió al Juzgado de primer grado con tal propósito para que emitiera sentencia complementaria y se pronunciara con relación a las agencias en derecho «a su favor» . Por su parte el Juzgado de conocimiento al revisar el requerimiento del actor popular se pronunció de acuerdo con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, refiriendo que, la «juzgadora de instancia determinó una vez revisada la solicitud del actor popular que la petición referente a las agencias en derecho, fue abordada en la sentencia, tanto en la parte motiva como resolutiva, decidiendo no condenar»; que inconforme con la anterior decisión y luego de desistir del precitado requerimiento, indició que «lo hacía con el fin de que el Tribunal no le decretara la nulidad» por lo que solicitó «surtir recurso de apelación». Que admitida la apelación el acá accionante señaló que la alzada se encontraba sustentada desde la primera instancia, de igual forma solicitó «amparado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 365 del C.G.P. conocerle agencias en derecho». Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en proveído de 6 de septiembre de 2022, confirmó la providencia de 8 de julio de 2022, emitida

derecho». Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en proveído de 6 de septiembre de 2022, confirmó la providencia de 8 de julio de 2022, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma – Caldas, al interior de la acción popular que el aquí accionante promoviera contra la representante legal del establecimiento 3Radicación n.° 100073 SCLAJPT-12 V.00 comercial Multidroguerías, ubicado en ese municipio, no condenó en costas en esa sede. Consideró el aquí actor que tal decisión se encuentra en contravía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del Código general del Proceso, toda vez que, no se reconocen a su favor las agencias en derecho, aun cuando la acción popular que propusiera surgió adelante. Conforme con lo solicitado por el accionante, busca que, por este mecanismo, se ampare el derecho fundamental invocado; y en su defecto solicitó que, se ordene «reconocer a mi bien AGENCIAS EN DERECHO, COMO SE LO ORDENA ART 365-1 CGP.»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, y dispuso notificar a los accionados y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado concedido por el a quo que conoció del presente amparo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, refirió

defensa y contradicción. Dentro del término del traslado concedido por el a quo que conoció del presente amparo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, refirió que en el trámite del asunto le correspondió resolver el recurso de alzada que instauró el actor popular, la cual fuera confirmada el 6 de septiembre de los corrientes, «agregó que lo pretendido por el accionante es acudir a la tutela como si se tratara de una tercera instancia» 4Radicación n.° 100073

SCLAJPT-12 V.00

El Personero Municipal de Manizales, manifestó, que una vez revisados y analizados los hechos y condiciones dentro del asunto objeto de reproche, observó que incumbe a circunstancias directamente relacionadas con el Municipio de Anserma Caldas, lo que, no permite que el asunto se encuentre dentro de su competencia, de manera que dio traslado de las diligencias a la Personería Municipal de Anserma Caldas, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. La abogada adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá D.C., manifestó que la entidad como agente del Ministerio Público, y luego de revisar las bases de datos, no halló petición alguna relacionada con el proceso objeto de debate, por lo que, solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva. Por su parte el Procurador Doce Judicial II para Asuntos Civiles, solicitó negar el amparo invocado respecto de la Procuraduría General de la Nación , toda vez que no se

legitimación por pasiva. Por su parte el Procurador Doce Judicial II para Asuntos Civiles, solicitó negar el amparo invocado respecto de la Procuraduría General de la Nación , toda vez que no se evidenció vulneración de derecho fundamental alguno de la parte accionante por parte de esta entidad. A su vez el Defensor del Pueblo Regional Caldas, señaló con referencia a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, en las providencias «CSJ STC, 2 may, 2014 rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.2015, rad. 01992-00» remitió copia de los proveídos anunciados y solicitó la desvinculación de la entidad. 5Radicación n.° 100073

SCLAJPT-12 V.00

La Sala Cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia de 20 de octubre de 2022, negó el amparo instaurado, tras considerar que no le asiste razón al accionante, toda vez que no advirtió vulneración de prerrogativas superiores invocadas por este, al considerar que el actor popular no realizó «ninguna gestión» a fin de acreditar su pretensión, por cuanto la sentencia proferida por el Tribunal que a su vez confirmó la de primera instancia, mediante la cual, se negó el reconocimiento de costas, se abstuvo de su imposición en la gestión de segunda instancia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la

de primera instancia, mediante la cual, se negó el reconocimiento de costas, se abstuvo de su imposición en la gestión de segunda instancia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expresó «apelo pues se deben conceder agencias en derecho a mi favor».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

6Radicación n.° 100073 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». No obstante, lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política,

No obstante, lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En primer lugar, se debe indicar, que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional que permita un estudio de fondo de los reparos que exponga la parte propulsora del resguardo, ello solo da paso excepcional, cuando es evidente la flagrancia de prerrogativas fundamentales o la incursión en alguna de las llamadas vías de hecho, que el máximo órgano constitucional ha evaluado para que ello acontezca.

Descendiendo al sub judice, la censura parte actora se dirige contra la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales de 6 de septiembre de 2022, la cual confirmó la decisión proferida en 7Radicación n.° 100073 SCLAJPT-12 V.00 primer grado, por lo tanto, no fijó las agencias en derecho a su favor. En atención a lo antepuesto, la Corte Constitucional en sentencia de tutela CC T-327 de 2015, señaló en qué situaciones podría darse paso a este tipo de mecanismos residuales y especiales, citando al respecto: La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional , dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves

La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional , dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional , las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución . En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado , lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional.   (negrillas y subrayas son de esta Sala). A su vez, en sentencia de unificación, la Corte Constitucional dispuso: De manera constante la Corte ha considerado la existencia de unos requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En cuanto a los primeros: 1) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que se cumpla el requisito de la inmediatez, 3) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, 4) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere 8Radicación n.° 100073 SCLAJPT-12 V.00 alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes: a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo. Se trata de casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [17] o que presentan una evidente y grosera contradicci ón entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y aquello lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente. Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.  […] (CC SU-214 de 2016 Corte Constitucional). Pues en efecto, al descender al caso bajo estudio, no

fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.  […] (CC SU-214 de 2016 Corte Constitucional). Pues en efecto, al descender al caso bajo estudio, no encuentra esta Sala que el Colegiado fustigado haya incurrido en alguna de las situaciones previamente expuestas, y que de manera pacífica esta Corporación ha 9Radicación n.° 100073 SCLAJPT-12 V.00 mantenido como requisito para dar paso excepcional a este tipo de mecanismos, cuando el debate se cimenta en contra de una decisión judicial, solo, si evidentemente se incurre en una de esas causales.

El ad quem en su providencia al resolver el recurso de alzada señaló que el juez de primer grado efectuó un examen con tal fin de fundar la causa de las agencias en derecho, para lo cual indico que: […] Examinado el expediente, esta funcionaria colige que en el presente asunto no hubo controversia, pues el accionado ni siquiera se pronunció al respecto, por lo que no es posible determinar que se opone a la construcción de la rampa para permitir el acceso de personas en situación de discapacidad al establecimiento comercial. Aunado a ello, en el cartulario en el presente asunto no aparece en el expediente que se hayan causado costas, así se dice porque no existe ninguna evidencia que el actor haya incurrido en ningún tipo de gasto que pudiera ser catalogado como costas procesales, pues no hizo

causado costas, así se dice porque no existe ninguna evidencia que el actor haya incurrido en ningún tipo de gasto que pudiera ser catalogado como costas procesales, pues no hizo notificaciones, ni emplazamientos, ni presentó peritajes; en ese sentido el despacho se abstendrá de imponer condena en costas» Seguido a ello el Tribunal señaló, «En consecuencia, cuando las gestiones de la parte triunfante sean proactivas y se haya desplegado la mínima diligencia probatoria para acreditar su pretensión o por lo menos asista a las diligencias programadas por el Despacho para el perfeccionamiento de las etapas procesales, habrá de reconocerse las agencias en derecho al actor; situación que no se probó en el caso concreto, debido a que la juzgadora fue quien impulsó la acción popular, de acuerdo a su labor judicial, por lo tanto, se prueba la falta de interés y la indiferencia ante el trámite adelantad» [...]

Por lo expuesto, el Ad quem confirmó la providencia de primer grado proferida el 8 de julio de 2022, « no condenó en costas a la parte demandada en favor» del aquí accionante. 10Radicación n.° 100073

SCLAJPT-12 V.00

Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, de entrada advierte la Sala, que no se accederá a las peticiones requeridas, pues contrario a lo expuesto por la parte actora en su desacuerdo, no se observa vulneración de las prerrogativas superiores o algún tipo de arbitrariedad por parte del Ad quem que resolvió la alzada concedida, toda vez que, como garantía al debido proceso, era deber legal

la parte actora en su desacuerdo, no se observa vulneración de las prerrogativas superiores o algún tipo de arbitrariedad por parte del Ad quem que resolvió la alzada concedida, toda vez que, como garantía al debido proceso, era deber legal resolver el litigio desatado, frente a la no conformidad expuesta y reiterada por el hoy convocante en contra de la providencia de 6 de septiembre del año que avanza. Ahora bien, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En ese orden, no le es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. 11Radicación n.° 100073

SCLAJPT-12 V.00

Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le

resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. 11Radicación n.° 100073

SCLAJPT-12 V.00

Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

12Radicación n.° 100073

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13Radicación n.° 100073

SCLAJPT-12 V.00 14

Consultar sobre este documento ...