CSJ - STL15786-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15786-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL15786-2022 Radicación n.º 68778 Acta nº 40 Bogotá D.C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela que LEIDY VANESSA PEDROZA TORRES en representación de su hijo recién nacido SSSS promovió en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la NUEVA EPS, la sociedad AMERICAN CROWN GROUP S.A.S y la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes de la acción constitucional n° 2022-00324. I.ANTECEDENTES La promotora del resguardo, obrando en representación de su hijo recién nacido, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 68778 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales a la salud, a la vida, a la licencia de maternidad y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento fáctico de sus pretensiones y con fundamento en las pruebas allegadas, se extrae que la actora fue contratada por la sociedad American Crown Group S.A.S el 9 de marzo del presente año, para
fundamento en las pruebas allegadas, se extrae que la actora fue contratada por la sociedad American Crown Group S.A.S el 9 de marzo del presente año, para desempeñar el cargo de “hostess o recepcionista ”, por lo que su empleador la afilió al sistema general de seguridad social en salud a la Nueva Eps y a la Administradora de Riesgos Laborales ARL Sura; que el 15 de marzo del año que avanza, informó a la administradora de la empresa que se encontraba en estado de gravidez, quien le indicó que pondría en conocimiento del Gerente de la compañía tal situación. Mencionó que el 18 de marzo de 2022, fue intervenida por apendicitis, por lo que le otorgaron una incapacidad medica de 15 días, lapso en el cual, puso al tanto del avance de su estado de salud a la administrativa de la compañía; que 3 días antes de que se acabara la incapacidad, indagó con esta funcionaria cuando podía ingresar a trabajar, y esta a su vez le informó, que por cambio de personal ya no podía continuar en la empresa. Sostiene, que posteriormente conversó con la Gerente de la entidad, quien indicó que el cargo que iba a ocupar fue reemplazado, por lo que no se contaba con la vacante, 2Radicación n.° 68778 SCLAJPT-11 V.00 y por ello no podían contratarla para el cargo que inicialmente le fue ofrecido. Expresó, que su hijo SSSS nació el 25 de agosto de 2022. Ante lo relatado previamente, la promotora formuló
y por ello no podían contratarla para el cargo que inicialmente le fue ofrecido. Expresó, que su hijo SSSS nació el 25 de agosto de 2022. Ante lo relatado previamente, la promotora formuló acción de tutela contra su empleadora y la Nueva EPS, con el propósito de que sean protegidos sus derechos fundamentales y los de su hijo recién nacido invocando que que goza de estabilidad laboral reforzada, por cuanto se encontraba embarazada, causa cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que remitió el expediente a fin de que fuera objeto de reparto ante los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad. Relató, que el estudio de la acción constitucional correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, quien, a través de providencia del 7 de julio de 2022, accedió a sus pretensiones y entre otros ordenamientos dispuso a la sociedad accionada, reintegrarla a un cargo de iguales o mejores condiciones al que desempeñaba y, afiliarla al Sistema General de Seguridad Social, decisión que fue impugnada por la sociedad empleadora. Anotó, que el trámite de segundo grado, correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien en proveído del 12 de agosto de 2022, revocó la decisión 3Radicación n.° 68778
Anotó, que el trámite de segundo grado, correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien en proveído del 12 de agosto de 2022, revocó la decisión 3Radicación n.° 68778 SCLAJPT-11 V.00 constitucional de primer grado, al considerar que no se demostró la relación laboral entre la tutelante y la empresa accionada, dado que el vínculo contractual se derivó de un contrato de prestación de servicios en el lapso comprendido entre el 9 y el 17 de marzo del año que transcurre. Señaló, que radicó solicitud ante la Corte Constitucional y ante la Procuraduría General de la Nación, peticionando que se revise el fallo de segunda instancia, por lo que, la corporación Constitucional le contestó que, en tanto la autoridad de segundo grado no remita el expediente a esa colegiatura, no pueden pronunciarse frente al caso, y que en la secretaria del Tribunal le indican, que aún no envían el expediente a la Corte Constitucional, puesto que hay en turno otros expedientes que se deben remitir primero. Ultimó, indicando, que la Procuraduría General de la Nación no ha respondido el oficio radicado en torno a la solicitud de peticionar a la corporación constitucional para que la acción de tutela sea seleccionada para revisión. Expuso, que todo lo anterior lesiona sus prerrogativas fundamentales y las de su hijo, ya que, no cuenta con los recursos económicos necesarios para cancelar la afiliación a una EPS. Acude entonces al presente mecanismo de amparo
prerrogativas fundamentales y las de su hijo, ya que, no cuenta con los recursos económicos necesarios para cancelar la afiliación a una EPS. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas 4Radicación n.° 68778 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales conculcados por la autoridad refutada y, en consecuencia, solicitó
PRIMERO: Que se TUTELEN LOS Derechos Fundamentales
Constitucionales A LA SALUD CONEXO CON LA VIDA, DE LA SUSCRITA MADRE CABEZA DE HOGAR Y DE MI HIJO RECIEN NACIDO y todos los principios y derechos constitucionales relacionados con estos.
SEGUNDO: Que en virtud de lo anterior, se ordene DE INMEDIATO A LA ACCIONADA NUEVA EPS, LA AFILIACION INMEDIATA DE LA SUSCRITA MADRE CABEZA DE HOGAR Y DE MI HIJO RECIEN NACIDO NO RECONOCIDO POR SU PADRE, A LA EPS PARA PODER SEGUIR EN EL CONTROL Y VACUNA DE MI HIJO QUE
AHORA COMO VIVIMOS EN SECTOR RURAL HAY MAS RIESGO
DE ALGUNA ENFERMEDAD.
TERCERO: ORDENAR A LA EPS EL PAGO DE LA LICENCIA DE
MATERNIDAD QUE HE VENIDO SOLICITANDO.
CUARTO: Ordenar a NUEVA EPS, la afiliación de la suscrita sin tener que seguir pagando porque no cuento con medios para pagar.
QUINTO: Ordenar AL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA
(sic) SLABORAL – SECRETARIA PARA QUE DE INEMDIATO SE
tener que seguir pagando porque no cuento con medios para pagar.
QUINTO: Ordenar AL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA
(sic) SLABORAL – SECRETARIA PARA QUE DE INEMDIATO SE SIRVA REMITIR EL EXPEDIENTE DE LA TUTELA 1100131050 – 36 – 2022 – 00324 – 01 A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA
QUE ESTA RESUELVA SOBRE LA SOLICITUD DE SELECCIÓN
PARA REVISION DE LA TUTELA RADICADA EN OPORTUNIDAD.
SEXTO: Ordenar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION para que DE RESPUESTA y BRINDE APOYO Y ACOMPAÑAMIENTO A LA SUSCRITA para el trámite de selección de la tutela ante la CORTE CONSTITUCIONAL, porque EL FALLO
DE SEGUNDA INSTANCIA VIOLA TODO LO RELACIONADO CON
LA JURISPRUDENCIA DE LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA.
SEPTIMO: SE TOMEN TODAS LAS MEDIDAS PARA QUE MI CASO
NO SIGA EN ESTE ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN
EL QUE ESTA, PUES NO TENGO DINERO PARA ARRIENDO, NO TENGO DINERO PARA PAÑALES, NO CUENTO CON EL APOYO DEL PADRE DE MI HIJO, QUIEN NI LO RECONOCIO, Y POR 5Radicación n.° 68778
SCLAJPT-11 V.00
FAVOR VINCULAR A LA ALCALDIA PARA QUE ME APOYEN, NO
TENGO RECURSOS, ESTOY DESESPERADA, TENGO
PROBLEMAS EN MI MENTE PORQUE ESTOY AL LIMETE DEL
FAVOR VINCULAR A LA ALCALDIA PARA QUE ME APOYEN, NO
TENGO RECURSOS, ESTOY DESESPERADA, TENGO
PROBLEMAS EN MI MENTE PORQUE ESTOY AL LIMETE DEL
COLAPSO, POR FAVOR NECESITO AYUDA.
TAMPOCO CUENTO CON RECURSOS PARA ACUDIR A DEMANDA
ORDINARIA LABORAL ».
Mediante auto proferido el 15 de noviembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término establecido para ello, la colegiatura encausada presentó el informe requerido y en enlistó las actuaciones allí desplegadas en el marco de la primera acción constitucional formulada indicando que «no se configura ninguna causal que admita que la procedencia de tutela impetrada en esa Alta Corporación por la accionante, contra la decisión proferida por este Tribunal también en sede de tutela, resultando abiertamente improcedente tal solicitud, máxime si se tiene en cuenta que la acción que cursó en esta Corporación, se encuentra en sede de revisión por parte de la H. Corte Constitucional, expediente que fuera remitido para el efecto el pasado 10 de octubre de 2022» Por su parte, la sociedad American Crown Group S.A,S S se opuso a todos y cada uno de los hechos de la acción y solicitó de se deprecara su improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en tanto
Por su parte, la sociedad American Crown Group S.A,S S se opuso a todos y cada uno de los hechos de la acción y solicitó de se deprecara su improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en tanto debe acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de que dirima sus pretensiones de estirpe laboral. 6Radicación n.° 68778
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Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio.
II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1.º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, la parte accionante pretende la protección del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, por esta vía se amparen los derechos que se derivan de su fuero por maternidad y los de su hijo recién nacido ante el despido injusto del que fue objeto por parte de su empleadora y de manera concreta, a
invocado y, en consecuencia, por esta vía se amparen los derechos que se derivan de su fuero por maternidad y los de su hijo recién nacido ante el despido injusto del que fue objeto por parte de su empleadora y de manera concreta, a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a que en el marco de la acción constitucional promovida por esta que se identifica bajo el radicado 2022-00324, remita la decisión de segundo grado a 7Radicación n.° 68778 SCLAJPT-11 V.00 la Corporación Constitucional, a fin de que allí se determine si es objeto de selección para revisión. Pues bien, en torno a las suplicas Primera, segunda, tercera, cuarta y séptima del presente mecanismo, estima esta sala que no debe pronunciarse, por cuanto estas ya fueron pretendidas en la acción constitucional primigenia, misma que se encuentra en trámite de admisión por la Corte Constitucional para eventual revisión; de suerte que la promotora, deberá atenerse a lo que allí resuelva la corporación al finiquitar la actuación constitucional. En orden a lo que antecede, se advierte una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente las respuestas dadas por los operadores judiciales, como también, el registro de actuaciones de la página de consulta del Tribunal cuestionado, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad,
judiciales, como también, el registro de actuaciones de la página de consulta del Tribunal cuestionado, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, a la fecha, ya se surtió el trámite que la libelista extrañaba con la invocación del presente mecanismo, consistente en la remisión del expediente a la Corte Constitucional. En efecto, de la verificación del sistema de consulta público de la rama judicial se advierte, que la colegiatura reprochada en actuación del 15 de noviembre del año avante, remitió el expediente de la causa ius fundamental por esta promovida a la corporación constitucional, a fin de que allí se surta el trámite de eventual revisión, acto procesal que 8Radicación n.° 68778 SCLAJPT-11 V.00 podrá ser convalidado en el link https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/Consulta Justicias21.aspx? EntryId=ldreDNSyzWV8W9IN6dpfYRqicos%3d por lo cual, no hay lugar a realizar ningún ordenamiento al juez plural en lo referente a este tópico; no obstante, bien podrá la censora acudir a los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último, en caso de no escogerse su fallo para revisión. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o
revisión. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». Por último, en lo que atañe a lo implorado ante la Procuraduría General de la Nación, precisa esta sala, que revisada las pruebas allegadas por la promotora, se avizora, que si bien se constata la existencia de una escrito dirigido a la Sala de Selección de Revisión de tutelas de la corporación 9Radicación n.° 68778 SCLAJPT-11 V.00 constitucional y al Ministerio Público en data 17 de agosto del presente año, esa solicitud se envió a través de mensaje de datos a direcciones electrónicas de dependencias de la colegiatura ius fundamental; empero, no se advierte la remisión de la misma a una dirección de la Procuraduría General de la Nación, circunstancia que primariamente podría justificar la no respuesta a su solicitud.
remisión de la misma a una dirección de la Procuraduría General de la Nación, circunstancia que primariamente podría justificar la no respuesta a su solicitud. En orden a lo que antecede, debe la suplicante dirigir su petición a una dirección electrónica del ministerio publico, a fin de que estudie la viabilidad de insistir en la petición de selección para revisión de su acción, en tanto el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional) facultan a este ente público para ello. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
10Radicación n.° 68778
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. 11