CSJ - STL15787-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15787-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15787-2022 Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-01402-00 Acta 40 Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que HUMBERTO GRAJALES SERNA presentó contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE
CARRERA JUDICIAL, trámite al cual se vinculó al
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Humberto Grajales Serna instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Radicación n.° 2022-01402
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En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor relató que desde el 1 de marzo de 2022 es empleado del Juzgado Primero Administrativo de Turbo. Afirmó que su médico tratante lo diagnosticó con «episodio depresivo moderado», razón por la cual solicitó traslado para otro despacho judicial. Expuso que mediante Resolución CSJANTR22-1180 de 27 de julio de 2022 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia conceptuó favorablemente para su traslado. Narró
traslado para otro despacho judicial. Expuso que mediante Resolución CSJANTR22-1180 de 27 de julio de 2022 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia conceptuó favorablemente para su traslado. Narró que, pese a ello, los nominadores de los «Juzgados 1 y 34 del circuito (sic) de Medellín» nombraron de la lista de elegibles, es decir, que su aspiración no fue tenida en cuenta. Aseguró que el 20 de septiembre de 2022 elevó petición ante la mencionada corporación, con el fin de que le informaran sobre el cumplimiento del literal c del artículo 9 del Acuerdo PCSJA17-10754. El 26 del mismo mes y año aquella autoridad le indicó que el 23 de septiembre siguiente remitió su petición a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Sostuvo que a la fecha esta última entidad no ha respondido su petición. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior invocado y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del 2Radicación n.° 2022-01402
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Consejo Superior de la Judicatura que resuelva su petición que le fue remitida el pasado 23 de septiembre. La presente acción de tutela se radicó el 24 de octubre de 2022 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, autoridad que, en proveído de 31 de octubre siguiente, remitió as diligencias a esta corporación,
La presente acción de tutela se radicó el 24 de octubre de 2022 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, autoridad que, en proveído de 31 de octubre siguiente, remitió as diligencias a esta corporación, en atención a las reglas de reparto contenidas en el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021. Mediante auto de 10 de noviembre, esta Sala de la Corte admitió la queja constitucional, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial refirió que no vulneró el derecho fundamental del accionante, en la medida que su petición fue resuelta mediante oficio CJO224983 de 15 de noviembre de 2022, razón por la cual se configura hecho superado por carencia actual de objeto. A su vez, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia indicó que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 remitió la solicitud del actor a la autoridad encargada de dar respuesta, toda vez que la corporación que él representa no tenía competencia para hacerlo. 3Radicación n.° 2022-01402
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Por otra parte, manifestó que el 1 de noviembre de 2022 el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín remitió copia de la resolución de nombramiento y el acta de posesión del hoy accionante en el cargo de oficial mayor de ese despacho judicial.
el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín remitió copia de la resolución de nombramiento y el acta de posesión del hoy accionante en el cargo de oficial mayor de ese despacho judicial. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental invocado por el convocante al no resolver la solicitud que le fue remitida el 23 de septiembre de 2022. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC 4Radicación n.° 2022-01402
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T-010-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela , es decir, si
se acatan los siguientes requisitos:
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T-010-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela , es decir, si
se acatan los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Así es importante señalar que: (i) Humberto Grajales Serna se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fue quien elevó la petición de la cual demanda la falta de respuesta.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud promovida por el convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental de petición del querellante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, la Sala estima necesario rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC T332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso 5Radicación n.° 2022-01402
presupuesto, así: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso 5Radicación n.° 2022-01402 SCLAJPT-11 V.00 de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, la Sala debe indicar que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte actora porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, toda vez que la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento
porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, toda vez que la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta prerrogativa fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su derecho supra legal, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). 6Radicación n.° 2022-01402
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Conforme a lo anterior, y una vez analizados los medios de convicción obrantes en el plenario, la Sala observa que mediante oficio CJO22-4983 de 15 de noviembre de 2022 la Unidad de Administración de Carrera Judicial respondió la solicitud del actor en el siguiente sentido: En atención al asunto de la referencia, remitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante oficio CSJANTOP22-2170 de 23 de septiembre de 2022, mediante el cual solicita se le indique el procedimiento, entidad encargada y plazos para conocer las vacantes que cumplan con lo dispuesto en literal C del artículo noveno del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, le informo lo siguiente:
cual solicita se le indique el procedimiento, entidad encargada y plazos para conocer las vacantes que cumplan con lo dispuesto en literal C del artículo noveno del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, le informo lo siguiente: El artículo noveno del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 establece lo siguiente: “ARTÍCULO NOVENO. Concepto. Para efectos de emitir concepto sobre las peticiones de traslado por razones de salud, los Consejos Superior y Seccionales tendrán en cuenta entre otros aspectos los siguientes: (...) c) En el evento que la sede escogida no atienda la recomendación médica, la Unidad de Administración de la Carrera le ofrecer las vacantes que cumplan con ésta aá́ efectos de obtener el consentimiento expreso del servidor y, plasmará en su concepto porqu é las vacantes ofrecidas cumplen con la recomendación médica”. En cuanto al procedimiento, entidad encargada y plazos para conocer las vacantes que cumpla con lo dispuesto en literal C, en caso que el servidor judicial cumpla con los requisitos para que se emita concepto favorable de traslado por razones de salud pero la sede escogida no cumpla con las recomendaciones médicas, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial antes de proferir el respectivo concepto y una vez consultadas las vacantes existentes debe informarlo al peticionario con el fin de que éste manifieste su interés por alguna de ellas. En el caso particular consultado, el literal c del artículo noveno del referido Acuerdo no resulta aplicable al peticionario, porque
existentes debe informarlo al peticionario con el fin de que éste manifieste su interés por alguna de ellas. En el caso particular consultado, el literal c del artículo noveno del referido Acuerdo no resulta aplicable al peticionario, porque el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, emitió concepto favorable de traslado para las sedes solicitadas, por lo tanto, no es procedente ofrecer vacantes que cumplan con las recomendaciones médicas. 7Radicación n.° 2022-01402
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Ahora bien, debe recordarse que los conceptos de traslado no tienen carácter vinculante y la decisión de conceder o no el traslado, le corresponde a la respectiva autoridad nominadora, con base en criterios objetivos y ponderaciones razonables que prioricen el ingreso de servidores de carrera.
El presente concepto tiene los alcances del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015. Así mismo, se tiene que la respuesta fue comunicada el 15 de noviembre de 2022 a la dirección de correo electrónico «humbertograjaless@gmail.com», suministrada por el actor para efectos de notificación. Así las cosas, recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la respuesta sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se contesta de forma congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció. En esa medida, en el presente asunto se configura lo
de forma congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció. En esa medida, en el presente asunto se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde resulta inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional, en la medida que desapareció la situación irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. 8Radicación n.° 2022-01402
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En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: (…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…). De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN
hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…). De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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