CSJ - STL15788-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15788-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15788-2022 Radicación n.° 68758 Acta 40 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LIBARDO VELÁSQUEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA, a COOPROTAXI S.A., al MUNICIPIO DE FALAN – TOLIM A y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que originó l presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Libardo Velásquez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 68758
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En lo que a este trámite constitucional interesa, del escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que el accionante adelantó proceso ordinario contra Cooprotaxi S.A. y, solidariamente, contra el municipio de Falan, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, autoridad que admitió la demanda y ordenó su notificación, mediante auto de 30 de enero de 2020. Relató que el ente territorial convocado elevó las
Laboral del Circuito de Honda, autoridad que admitió la demanda y ordenó su notificación, mediante auto de 30 de enero de 2020. Relató que el ente territorial convocado elevó las excepciones de prescripción, falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa y falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la empresa enjuiciada propuso la de cobro de lo no debido. Narró que mediante providencia de 20 de enero de 2022 el fallador de primer grado declaró no probadas las excepciones previas de prescripción y falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa, decisión contra la cual el municipio demandado elevó recurso de apelación. Expuso que de la alzada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, corporación que revocó el proveído de primer grado y, en su lugar, declaró probado el segundo medio exceptivo y dio por terminado el proceso frente al ante territorial, a través de 2Radicación n.° 68758 SCLAJPT-11 V.00 providencia de 31 de marzo de 2022, notificada el 1 de abril de 20221. Censuró la anterior determinación pues, en su sentir, el ad quem incurrió en un defecto procedimental absoluto al no declarar desierta la alzada, toda vez que la recurrente no la sustentó. Así mismo, aseguró que en este caso no era necesario agotar la reclamación administrativa frente al municipio de Falan, habida cuenta que fue demandado solidariamente, es
no declarar desierta la alzada, toda vez que la recurrente no la sustentó. Así mismo, aseguró que en este caso no era necesario agotar la reclamación administrativa frente al municipio de Falan, habida cuenta que fue demandado solidariamente, es decir, solo si se acreditan los requisitos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. Reprochó que la Magistratura enjuiciada no estudió los argumentos expuestos por el juez de primer grado pues, contrario a ello «se limitó a realizar el estudio de la falta de agotamiento de la reclamación administrativa». Indicó que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al interpretar indebidamente el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, no dar prelación a los artículos 21 y 34 ibidem y desconocer la sentencia CC C060-1996. Por otra parte, afirmó que el presente mecanismo cumple con el presupuesto de inmediatez, en la medida que la vulneración de su garantía superior «es permanente en el 1https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35325402/105499343/ ESTADO+52+DEL+1+DE+ABRIL+2022.pdf/1642a287-3f24-4c8f-bf5177757a47fa02 3Radicación n.° 68758 SCLAJPT-11 V.00 tiempo y pese a que el hecho ocurrió hace 7 meses y 9 días […] aun (sic) continua y es actual». En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos
tiempo y pese a que el hecho ocurrió hace 7 meses y 9 días […] aun (sic) continua y es actual». En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores, para cuya efectividad s olicitó que se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 31 de marzo de 2022 y, en su lugar -se extrae-, se emita una nueva decisión en la que confirme la de primer grado. La acción de tutela se presentó el 11 de noviembre de 2022 y mediante auto de 15 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad enjuiciada y vincular al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, a Cooprotaxi S.A., al municipio de Falan - Tolima y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 73349-31-05-001-202000005-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó el estado del proceso. El Juzgado Laboral del Circuito de Honda relató las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura, indicó que no vulneró los derechos fundamentales de las partes y allegó el link para acceder al expediente. 4Radicación n.° 68758
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II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
que no vulneró los derechos fundamentales de las partes y allegó el link para acceder al expediente. 4Radicación n.° 68758
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II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 31 de marzo de 2022 , mediante la cual revocó el proveído de primer grado y , en su lugar, declaró probada la excepción de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa y dio por
cual revocó el proveído de primer grado y , en su lugar, declaró probada la excepción de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa y dio por terminado el proceso frente al ante territorial demandado. 5Radicación n.° 68758
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Libardo Velásquez se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por
Así, es importante indicar que: (i) Libardo Velásquez se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 6Radicación n.° 68758
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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión reprochada no procedía recurso alguno. Lo anterior, comoquiera que en la providencia censurada se resolvió el recurso de apelación contra un auto. (viii) No obstante, no se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió entre el hecho que el promotor estima lesivo de su prerrogativa fundamental, contado a partir de la notificación de la decisión que puso fin al asunto censurado, esto es, la providencia de segunda instancia - 1 de abril de 2022 - y la interposición de la acción de tutela -11 de noviembre de 2022es de 7 meses y 10 días; luego, resulta evidente la
providencia de segunda instancia - 1 de abril de 2022 - y la interposición de la acción de tutela -11 de noviembre de 2022es de 7 meses y 10 días; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten 7Radicación n.° 68758 SCLAJPT-11 V.00 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la
indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: 8Radicación n.° 68758 SCLAJPT-11 V.00 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de
vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. Ahora, no es de recibo la tesis del actor en la que asegura que se cumple el mencionado presupuesto, en la medida que la vulneración de su derecho permanece en el
2013 y CC T-206-2014.
Ahora, no es de recibo la tesis del actor en la que asegura que se cumple el mencionado presupuesto, en la medida que la vulneración de su derecho permanece en el tiempo, es continua y actual, habida cuenta que, como quedó visto, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela debe instaurarse dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la presunta vulneración que, en este caso, no es otro que el momento a partir del cual se profirió la decisión que el accionante 9Radicación n.° 68758 SCLAJPT-11 V.00 considera contraria a derecho, pues el supuesto desconocimiento de su garantía es consecuencia directa de la orden emitida en la providencia de segunda instancia. Así las cosas, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de la garantía superior del promotor , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.
consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de la garantía superior del promotor , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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