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CSJ - STL15789-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15789-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15789-2022 Radicación n.° 68776 Acta 40 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ LEONARDO BONILLA GARCÍA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA, a COOPROTAXI S.A., al MUNICIPIO DE FALAN – TOLIM A y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José Leonardo Bonilla García instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 68776

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En lo que a este trámite constitucional interesa, del escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que el accionante adelantó proceso ordinario contra Cooprotaxi S.A. y, solidariamente, contra el municipio de Falan, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, autoridad que admitió la demanda y ordenó su notificación, mediante auto de 30 de enero de 2020. Relató que el ente territorial convocado elevó las

Laboral del Circuito de Honda, autoridad que admitió la demanda y ordenó su notificación, mediante auto de 30 de enero de 2020. Relató que el ente territorial convocado elevó las excepciones de prescripción, falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa y falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la empresa enjuiciada propuso la de cobro de lo no debido. Narró que en la audiencia que se llevó a cabo el 13 de diciembre de 2021 el fallador de primer grado declaró no probadas las excepciones previas de prescripción y falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa, decisión contra la cual el municipio demandado elevó recurso de apelación. Expuso que de la alzada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, corporación que revocó el proveído de primer grado y, en su lugar, declaró probado el segundo medio exceptivo y dio por terminado el proceso frente al ante territorial, a través de providencia de 21 de junio de 2022, notificada el 22 del mismo mes y año. 2Radicación n.° 68776

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Censuró la anterior determinación pues, en su sentir, el ad quem incurrió en un defecto procedimental absoluto al no declarar desierta la alzada, toda vez que la recurrente no la sustentó. Así mismo, aseguró que en este caso no era necesario agotar la reclamación administrativa frente al municipio de Falan, habida cuenta que fue demandado solidariamente, es

no declarar desierta la alzada, toda vez que la recurrente no la sustentó. Así mismo, aseguró que en este caso no era necesario agotar la reclamación administrativa frente al municipio de Falan, habida cuenta que fue demandado solidariamente, es decir, solo si se acreditan los requisitos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. Reprochó que la Magistratura enjuiciada no estudió los argumentos expuestos por el juez de primer grado pues, contrario a ello «se limitó a realizar el estudio de la falta de agotamiento de la reclamación administrativa». Indicó que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al interpretar indebidamente el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, no dar prelación a los artículos 21 y 34 ibidem y desconocer la sentencia CC C060-1996. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores, para cuya efectividad s olicitó que se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 21 de junio de 2022 y, en su lugar -se extrae-, se emita una nueva decisión en la que confirme la de primer grado. 3Radicación n.° 68776

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La acción de tutela se presentó el 11 de noviembre de 2022 y mediante auto de 16 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad

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La acción de tutela se presentó el 11 de noviembre de 2022 y mediante auto de 16 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad enjuiciada y vincular al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, a Cooprotaxi S.A., al municipio de Falan - Tolima y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 73349-31-05-001-202000153-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó el estado del proceso. El Juzgado Laboral del Circuito de Honda relató las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura, indicó que no vulneró los derechos fundamentales de las partes y allegó el link para acceder al expediente. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de 4Radicación n.° 68776 SCLAJPT-11 V.00 un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en

como mecanismo transitorio para evitar la materialización de 4Radicación n.° 68776 SCLAJPT-11 V.00 un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 21 de junio de 2022 , mediante la cual revocó el proveído de primer grado y , en su lugar, declaró probada la excepción de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa y dio por terminado el proceso frente al ante territorial demandado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa

causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa 5Radicación n.° 68776 SCLAJPT-11 V.00 por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) José Leonardo Bonilla García se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el

(v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió entre el hecho que el promotor estima lesivo de su prerrogativa fundamental contado desde que se notificó la decisión criticada - 22 de junio de 20226Radicación n.° 68776 SCLAJPT-11 V.00 hasta la presentación de la acción de tutela - 15 de septiembre de 2022 - es de menos de 3 meses ; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión reprochada no procedía recurso alguno. Lo anterior, comoquiera que en la providencia censurada se resolvió el recurso de apelación contra un auto. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si la Corporación enjuiciada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116 -2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez

que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 7Radicación n.° 68776 SCLAJPT-11 V.00  Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  Violación directa de la Constitución, que se deriva del

jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se tiene que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que el tribunal censurado empezó por analizar la forma y oportunidad para proponer las excepciones previas. Sobre el particular, precisó que contrario a lo expuesto por el demandante, los medios exceptivos elevados por el ente territorial se presentaron al momento de contestar la demanda, es decir, dentro de la oportunidad legal. Igualmente, refirió que en el auto admisorio se indicó que el municipio recurrente era demandado y ello no ocurrió de manera oficiosa, sino porque así fue como el demandante lo indicó en su escrito inicial. 8Radicación n.° 68776

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Por otra parte, afirmó que el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que las

lo indicó en su escrito inicial. 8Radicación n.° 68776

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Por otra parte, afirmó que el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que las acciones contenciosas dirigidas contra la Nación, los entes territoriales o cualquier otra entidad de la administración pública, solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa, norma que fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia CC C792-2006. De ahí, resaltó que previo a la presentación de la demanda contra una entidad pública es necesario que se agote la reclamación administrativa «a través del simple reclamo del trabajador». Así las cosas, sostuvo que de la revisión de la demanda y sus anexos no se extrae que el convocante haya elevado dicha reclamación ante el municipio de Falan con el fin de obtener el pago de sus acreencias laborales. Por el contrario, en el hecho 13 sí afirmó haber presentado reclamación ante la empresa demandada el 4 de octubre de 2017. En esa dirección, precisó que pese a que el ente territorial fue convocado como solidariamente responsable y no como empleador, lo cierto es que ello, por sí solo, no exonera al actor de agotar la reclamación administrativa, en la medida que el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no distingue que dicho requisito deba cumplirse dependiendo de la calidad en que se demanda; luego, «ante la solidaridad que se invoca frente a lo reclamado

la medida que el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no distingue que dicho requisito deba cumplirse dependiendo de la calidad en que se demanda; luego, «ante la solidaridad que se invoca frente a lo reclamado por el demandante a la accionada Cooprotaxi, debió otorgársele la oportunidad de considerar si est á obligado a 9Radicación n.° 68776 SCLAJPT-11 V.00 ello o no». A continuación, aseguró que en casos similares esa Sala mayoritaria ha arribado a la misma conclusión y mencionó 3 procesos a manera de ejemplo. Por tanto, concluyó que, al no haberse agotado la reclamación administrativa ante el ente territorial demandado se inobservó el artículo 6 ibidem y, por ello, era imperioso revocar la decisión recurrida. En consecuencia, declaró probada la excepción de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa y dio por terminado el proceso frente al municipio de Falfan, «siendo del caso aclarar que como en el asunto nos encontramos en presencia de un litisconsorcio facultativo, el trámite continúa con la demanda restante, respecto de quien, valga decir, se predican las pretensiones principales». Conforme a lo expuesto esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica

Conforme a lo expuesto esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha 10Radicación n.° 68776 SCLAJPT-11 V.00 hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De ahí que la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, no es de recibo el argumento del actor

concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, no es de recibo el argumento del actor relativo a que el ad quem incurrió en un defecto procedimental absoluto al no declarar desierta la alzada, en la medida que el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 no dispone que la sustentación del recurso de apelación deba realizarse ante el Tribunal, contrario a ello, prevé que una vez ejecutoriado el auto que admite dicho mecanismo, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito y surtido dicho trámite se dictará sentencia. 11Radicación n.° 68776

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En ese orden, se tiene que la interposición y sustentación del recurso vertical se realiza tal como lo establece el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, oralmente, en la audiencia que se profirió el auto. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

12Radicación n.° 68776

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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