CSJ - STL15790-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15790-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15790-2022 Radicación n.° 68770 Acta 40 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
MOISÉS BALLETEROS ESCOBAR contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, asunto al que se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y a las demás partes, intervinientes e interesados, dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital,Radicación n.° 68770
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y entidad accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor laboró para la empresa Puertos de Colombia del 2 de octubre de 1970 al 31 de diciembre de 1985 para un tiempo de 15 años; que dicha entidad le reconoció su prestación, mediante Resolución No. 049685 de 29 de
2 de octubre de 1970 al 31 de diciembre de 1985 para un tiempo de 15 años; que dicha entidad le reconoció su prestación, mediante Resolución No. 049685 de 29 de diciembre de 1993, por un valor de $173.711, pero que no se accedió a la indexación de la primera mesada. Como consecuencia de lo anterior, el accionante presentó demanda ordinaria contra el Fondo de Pasivo Social de la sociedad Puertos de Colombia y, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 13 de julio de 1999, negó las pretensiones invocadas; determinación que fue objeto de apelación por parte del actor y, el 12 de julio de 2000, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá la confirmó. El libelista adujo que tenía derecho a dicha indexación, «porque de 1985 a 1993 no se me actualizó el valor de la mesada»; así que hizo nueva solicitud ante la UGPP, pero por Resolución RPD 028552 de 17 de julio de 2017, se le negó tras señalar que existía cosa juzgada. Posteriormente, el accionante volvió a realizar tal petición ante la UGPP; empero que con Acto Administrativo No. ADP 004308 de 2 de septiembre de 2022 se negó su pretensión, por los mismos argumentos anteriores. 2Radicación n.° 68770
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El promotor indicó que el colegiado denunciado incurrió en vía de hecho, por cuanto existían varias sentencias de la
pretensión, por los mismos argumentos anteriores. 2Radicación n.° 68770
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El promotor indicó que el colegiado denunciado incurrió en vía de hecho, por cuanto existían varias sentencias de la Corte Constitucional que hablaban sobre la indexación, entre ellas la CC T-199-2018, por lo que tenía derecho a la misma. El memorialista afirmó que, a un compañero suyo, el 15 de diciembre de 2021, se le reconoció el monto de la mesada que aquí pedía en la tutela con radicado No. 110010204000202101594 y que, en «sentencia SP3754-2022 (sic) radicación no. 61464 (sic) (…), de fecha 2 de noviembre de 2022, la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, amparó el derecho a los pensionados de puertos de Colombia, respecto de la indexación de la primera mesada a 150 compañeros». El libelista mencionó que tenía 83 años y que su único ingreso provenía del pago que le hacía la UGPP por conducto del FOPEP y que de ese dependía su núcleo familiar integrado por su esposa que era ama de casa y una hija discapacitada con retardo mental. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efecto la determinación de 12 de julio de 2000 dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante proveído de 15 de noviembre 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de
Judicial de Bogotá. Mediante proveído de 15 de noviembre 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 68770
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La UGPP, después de hacer un breve recuento de lo acontecido, expuso que no se cumplía con el requisito de inmediatez; además, que no era viable la tutela contra sentencias ejecutoriadas y tampoco frente a actos administrativos. De ahí que pidió la improcedencia.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso , se cuestiona la providencia de 12 de julio de 2000 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la de 13 de julio de 1999 dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla que negó las pretensiones invocadas por el actor, esto es, la indexación de la primera mesada pensional.
que confirmó la de 13 de julio de 1999 dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla que negó las pretensiones invocadas por el actor, esto es, la indexación de la primera mesada pensional. Conviene precisar, de entrada, que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda 4Radicación n.° 68770 SCLAJPT-11 V.00 vez la determinación criticada se profirió el 12 de julio de 2000 y la interposición de la presente acción fue el 8 de noviembre de 2022, lo que resulta evidente que no cumple el mencionado requisito, pues sobrepasó con creces el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia como razonable para acudir a esta senda. Frente a lo anterior, resulta claro mencionar que este trámite excepcional, no cumple uno de los presupuestos de la acción de tutela frente a la decisión señalada, pues dejó superar, como ya se dijo, el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. La inmediatez adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de
de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. La inmediatez adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia CSJ 5Radicación n.° 68770
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STL17989-2016, reiterada e n la CSJ STL381-2021 , que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». A su vez, es importante mencionar que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para
De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Lo anterior, por cuanto la parte actora bien pudo presentar recurso extraordinario de casación contra la providencia dictada por el colegiado denunciado, mecanismo idóneo para ello; no obstante, guardó silencio, lo que no puede pasarse por alto por esta sede excepcional, máxime cuando al hacer los cálculos la Sala, arrojó un valor de $170.298.592,15, por lo que tenía interés para recurrir.
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Ahora, con relación a la sentencia CSJ SP3754-2022, a juicio del actor se trataba de una caso igual, en el que se «amparó el derecho a los pensionados de puertos de Colombia, respecto de la indexación de la primera mesada a 150 compañeros», conviene precisar que buscado dicho radicado, no se advierte que se comparta identidad de presupuestos fácticos y por tanto no son casos iguales; sin embargo, es menester señalar que esa clase de providencias de tutela, no tienen el carácter de vinculantes. Finalmente, la Sala no desconoce la condición del actor frente a que tiene 83 años y que su familia depende de aquel,
menester señalar que esa clase de providencias de tutela, no tienen el carácter de vinculantes. Finalmente, la Sala no desconoce la condición del actor frente a que tiene 83 años y que su familia depende de aquel, sin embargo, ello per se no prueba que se esté ante un perjuicio irremediable, entendido aquél como el que se ostenta de naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que el juez constitucional pueda entrometerse en el asunto. Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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