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CSJ - STL15791-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15791-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15791-2022 Radicación n.° 100093 Acta 40 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ MAZUERA y THALÍA KARINA CALDERÓN VILLAMIZAR interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 12 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 100093

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Los ciudadanos Jorge Eduardo Rodríguez Mazuera y Thalía Karina Calderón Villamizar instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna, «seguridad jurídica y recta administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, los accionantes relataron que el 5 de noviembre de 1997 suscribieron un pagaré a favor de la Corporación de Ahorro

presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, los accionantes relataron que el 5 de noviembre de 1997 suscribieron un pagaré a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria, para la adquisición de vivienda por valor de $35.000.000 que para ese momento eran equivalentes a 3.100,0830 unidades de UPAC. Narraron que como garantía del crédito se constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble con matrícula n.º 260-178251. Afirmaron que el 28 de octubre de 2008 sufragaron el valor del saldo insoluto de la obligación hipotecaria y, convencidos que los pagos realizados se ajustaban a lo establecido en la Ley 546 de 1999, así como en la jurisprudencia de las Altas Cortes, aceptaron la cancelación del gravamen. Indicaron que, en el año 2017 evidenciaron que el Banco Colpatria S.A. « dentro de la amortización del crédito hipotecario desembolsado a su favor, les había cobrado intereses remuneratorios en el término comprendido entre el día 01 de enero de 2000 y el día 08 de octubre de 2008 » los que, conforme al artículo 42 ibidem y la jurisprudencia, no podían cobrarse. 2Radicación n.° 100093

SCLAJPT-12 V.00

Señalaron que, en atención a lo anterior, iniciaron proceso verbal contra la citada entidad bancaría, con el fin

podían cobrarse. 2Radicación n.° 100093

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Señalaron que, en atención a lo anterior, iniciaron proceso verbal contra la citada entidad bancaría, con el fin de que se declarara que incumplió el contrato de mutuo celebrado el 5 de noviembre de 1997, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que, luego del trámite de rigor, desestimó las pretensiones de la demanda, en providencia de 8 de septiembre de 2021. Narraron que apelaron la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que la confirmó en sentencia de 7 de julio de 2022. Censuraron las anteriores determinaciones para lo cual indicaron que los jueces de instancia incurrieron en una «vía de hecho» al desconocer el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias CC SU813-2017 y STC93672019 mediante las cuales se ha adoctrinado que en ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la restructuración del crédito. Igualmente, adujeron que se ignoraron los fallos CC113-1993, T292-2006, T-999-2006, C335-2008, C-621-2015 y SU354-2017 en los que se «ha establecido en forma expresa que el precedente constitucional tiene carácter vinculante, es decir, que acorde al art. 7 del C.G.P., era de obligatoria su aplicación en el caso controvertido».

establecido en forma expresa que el precedente constitucional tiene carácter vinculante, es decir, que acorde al art. 7 del C.G.P., era de obligatoria su aplicación en el caso controvertido».

Aseguraron que: 3Radicación n.° 100093

SCLAJPT-12 V.00 los operadores judiciales accionados desconocieron en forma flagrante el derecho que tenían […] a que se le reestructurara el saldo real de capital que presentaba la obligación hipotecaria adquirida al banco Colpatria a fecha 31 de diciembre de 1999, la vulneración al debido proceso como derecho fundamental que les asiste es evidente, puesto que no se tuvo en cuenta dicho derecho dentro de las sentencias proferidas, máxime cuando precisamente las pretensiones de la demanda incoada estaban encausadas a que se les reconociera dicho derecho. […] la posición asumida por los señores operadores judiciales accionados dentro de las sentencias proferidas, riñe totalmente con dicho precedente constitucional que ampara precisamente el derecho de los deudores a que se les reestructuraran los saldos reales de capital que presentaba cada obligación hipotecaria contraída en vigencia del extinto sistema UPAC a fecha 31 de diciembre de 1999, al desconocer dicho derecho de cada uno de ellos [incluyéndolos]. Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad, pretendieron que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad, pretendieron que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 7 de julio de 2022 , para que, en su lugar, dicte una en remplazo en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de octubre de 2022 la homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 4Radicación n.° 100093

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Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué indicó que se remite a las consideraciones expuestas en su sentencia y que acatará la decisión que en esta acción se profiera. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué relató las actuaciones adelantadas en el proceso que se critica, sostuvo que los promotores pretenden que se haga un nuevo estudio del asunto que ya fue abordado por el juez natural y allegó el link para acceder al expediente virtual. A su vez, quien dijo actuar como apoderado judicial de Scotiabank Colpatria S.A., se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que lo acreditara como tal para esta específica acción. De ahí que no es posible tener

Scotiabank Colpatria S.A., se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que lo acreditara como tal para esta específica acción. De ahí que no es posible tener en cuenta su pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de octubre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el tribunal convocado es razonada y que no es de recibo que los promotores acudan a este mecanismo con el fin de imponer su criterio. Por otra parte, indicó que no se configuró una «vía de hecho» por desconocimiento del precedente, toda vez que en las providencias expuestas por los actores se estudiaron problemas jurídicos disímiles a los aquí planteados. 5Radicación n.° 100093

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual indicaron que la homóloga Civil no hizo un análisis profundo frente a los planteamientos expuestos en el escrito inicial.

Así mismo, adujeron que en el plenario existían pruebas suficientes que indicaban que los actores tenían derecho a la reestructuración del crédito. Finalmente, sostuvieron que en la sentencia CC SU8132006 se estableció «en forma clara y precisa que mientras no se finalizara el proceso de reestructuración del saldo real de capital que presentaba la obligación objeto de cobro, no habría lugar al cobro de intereses»; luego, se desconoció este precedente.

IV. CONSIDERACIONES

se finalizara el proceso de reestructuración del saldo real de capital que presentaba la obligación objeto de cobro, no habría lugar al cobro de intereses»; luego, se desconoció este precedente.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

6Radicación n.° 100093

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al emitir la providencia de 7 de julio de 2022, a través de la cual confirmó la decisión de primer grado que desestimó las

vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al emitir la providencia de 7 de julio de 2022, a través de la cual confirmó la decisión de primer grado que desestimó las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos 7Radicación n.° 100093 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Jorge Eduardo Rodríguez Mazuera y Thalía Karina Calderón Villamizar se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como demandantes en el asunto que censuran.

(i) Jorge Eduardo Rodríguez Mazuera y Thalía Karina Calderón Villamizar se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como demandantes en el asunto que censuran. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque entre el hecho que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales contado desde que se emitió la providencia que se denuncia -7 de julio de 2022 - hasta la presentación de la acción de tutela - 30 de septiembre de 2022-, transcurrieron menos de 3 meses; luego, no 8Radicación n.° 100093 SCLAJPT-12 V.00 sobrepasa los 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno, pues la suma del valor de las pretensiones que no fueron acogidas por los jueces de instancia no

la medida que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno, pues la suma del valor de las pretensiones que no fueron acogidas por los jueces de instancia no superaba los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para recurrir en casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si el Tribunal enjuiciado incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-1162018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 9Radicación n.° 100093

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 9Radicación n.° 100093 SCLAJPT-12 V.00  Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se tiene que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que el tribunal convocado empezó por referirse a los hechos que estaban acreditados y que no eran objeto de discusión. Igualmente, narró las

asunto. Lo anterior, toda vez que el tribunal convocado empezó por referirse a los hechos que estaban acreditados y que no eran objeto de discusión. Igualmente, narró las circunstancias que motivaron la expedición de la Ley 546 de 1999, así como los fines de esta. A continuación, mencionó que en el artículo 41 de dicha norma se ordenó reliquidar los créditos para el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999 y en el artículo 42 ibidem se estableció el deber de «reestructurar el crédito si fuere necesario » (Negrilla original), disposición que no tuvo alteración alguna, pues los apartes declarados inexequibles en la sentencia CC C95510Radicación n.° 100093 SCLAJPT-12 V.00 2000 no lo involucró En ese orden indicó: Entonces, como la misma parte actora lo acepta en su apelación la discusión no tiene que ver con redenominación ni reliquidación del crédito, pues la inconformidad radica en insistir que de acuerdo al mentado artículo 42 era deber reestructurar la obligación, lo que según criterio del apelante también se impuso en la sentencia SU-813 del año 2007 y por ende al no hacerse, generó los perjuicios reclamados consistentes en haberse pagado intereses remuneratorios desde el 1º de enero de 2000 (pretensión principal) o 4 de octubre de 2007 (pretensión subsidiaria ) hasta el pago del crédito que lo fue el 8 de octubre de 2008.

(pretensión principal) o 4 de octubre de 2007 (pretensión subsidiaria ) hasta el pago del crédito que lo fue el 8 de octubre de 2008. Precisado lo anterior, el ad quem sostuvo que de la revisión de la Ley 546 de 1999 no era dable extraer que «la entidad bancaria debía proceder de “ipso facto” a reestructurar el crédito como sí incumbía hacerlo con la redenominación o reliquidación» del mismo, toda vez que el legislador precisó: «[…] si fuera necesario […]» se restructuraría el crédito, redacción que no da a entender un deber inexorable. Por otra parte, aseveró que de conformidad con los problemas jurídicos estudiados en la sentencia CC SU8132017 se puede concluir que lo analizado y decidido en esa oportunidad era «lo concerniente a la procedencia o no de la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso al momento de expedirse la Ley 546 de 1999 y que fueron seguidos contra las personas a quienes les habían otorgado créditos en UPAC para la adquisición de vivienda». 11Radicación n.° 100093

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Afirmó que, en razón de ello, la Corte Constitucional dispuso que el juez civil era el encargado de adelantar las acciones pertinentes con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente de conformidad con la Ley 546 de 1999, así como de verificar los requisitos para dar solución al proceso que se adelante. De ahí, concluyó:

acciones pertinentes con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente de conformidad con la Ley 546 de 1999, así como de verificar los requisitos para dar solución al proceso que se adelante. De ahí, concluyó: […] las directrices dadas por la Corte Constitucional a los jueces civiles fueron todas en el marco de los procesos ejecutivos hipotecarios que tenían bajo su conocimiento, luego, aplicadas esas reglas, una de las consecuencias fue que en la misma providencia que ordenaba la terminación de la actuación de paso se disponía la reestructuración del crédito. Siendo ese el escenario, no puede colegirse de tal providencia que todas las obligaciones otorgadas en UPAC para la compra de casa debían de manera automática reestructurarse como lo dice el apelante, pues, claro qued ó que esos lineamientos fueron para los mentados procesos ejecutivos hipotecarios que en curso se encontraban al momento de promulgarse la pluricitada ley de vivienda. En otras palabras, si con antelación a la expedición de la Ley 546 de 1999 ya se habían iniciado procesos ejecutivos, se debían redenominar las obligaciones, ordenar la reliquidación del crédito y en forma consecuencial disponer la terminación de los mismos, punto zanjado por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU 813 de 2007 constituyéndose as en precedente obligatorio.í́ Pero cosa distinta es si aún no estaba en curso el proceso, entonces, más allá de la reliquidación e imputación del correspondiente alivio otorgado por el gobierno, el acreedor y el

Pero cosa distinta es si aún no estaba en curso el proceso, entonces, más allá de la reliquidación e imputación del correspondiente alivio otorgado por el gobierno, el acreedor y el deudor debían diseñar un nuevo plan de pagos acorde a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en sus distintos fallos y en caso de desacuerdo acudir a la Superintendencia Financiera, reestructuración que ahí sí se imponía como obligatoria para poder iniciar la acción judicial ejecutiva, tal cual lo clarificó el órgano constitucional de cierre en el referido fallo de unificación mencionado, así como también se ha venido refiriendo incasable e invariablemente en varias sentencias de tutela que con posterioridad se han emitido por la 12Radicación n.° 100093

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Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que a la postre han dejado sin efecto los trámites de los respectivos juicios ejecutivos que se iniciaron sin agotarse previamente la reestructuración. En esa dirección, puntualizó que para iniciar la acción ejecutiva sí era deber reestructurar el crédito, toda vez que constituye un requisito de procedibilidad que le otorga exigibilidad al título valor base de ejecución. Refirió que si bien los demandantes tenían un crédito bajo la denominación UPAC para la adquisición de vivienda, lo cierto es que para el año 1999 no existía proceso ejecutivo en su contra, pues de hecho para esa época el crédito se

Refirió que si bien los demandantes tenían un crédito bajo la denominación UPAC para la adquisición de vivienda, lo cierto es que para el año 1999 no existía proceso ejecutivo en su contra, pues de hecho para esa época el crédito se encontraba al día; luego, su reestructuración no era obligatoria. En el mismo contexto, afirmó que la finalidad de dicha figura es lograr entre el deudor y el acreedor un acuerdo que le permita a aquel, de acuerdo a su capacidad económica, cumplir con sus obligaciones sin poner en riesgo su vivienda. De ahí que, el interesado podía informar al banco la imposibilidad de seguir pagando las cuotas pactadas inicialmente y el acreedor se veía en la obligación de adelantar esa gestión. No obstante, en el sub lite, no existe prueba que demuestre que los demandantes hicieran dicho requerimiento ante la entidad bancaria y «la escueta afirmación de Jorge Eduardo Rodríguez Mazuera en interrogatorio de parte que le parecía haberle entregado unos 13Radicación n.° 100093 SCLAJPT-12 V.00 papeles a un abogado externo del banco no es suficiente. Tampoco lo es la documentación que apareció de buenas a primeras el mismo día de la audiencia inicial pero allegada por fuera de la misma, pues aunque indica en su parte superior “solicitud de restructuración”, fueron documentos que no se allegaron dentro de las oportunidades probatorias, esto es, se arrimaron extemporáneamente, no se surtió además

fuera de la misma, pues aunque indica en su parte superior “solicitud de restructuración”, fueron documentos que no se allegaron dentro de las oportunidades probatorias, esto es, se arrimaron extemporáneamente, no se surtió además contradicción de los mismos y por si fuera poco no tienen por ningún lado recibido del banco, lo que implica que no cuentan con fuerza probatoria». Así mismo, expuso: Si la reestructuración es un consenso de voluntades en la cual el banco debe otorgar al usuario alternativas asequibles para que éste pueda responder con el compromiso financiero adquirido sin incurrir en mora, por obvias razones no puede imputársele al extremo pasivo incumplimiento u omisión de no hacer modificaciones a las originales condiciones contractuales ante un crédito que llevaba un flujo de pagos normal y que no contaba con proceso ejecutivo en curso para la época de promulgación de la ley tantas veces referida. Si a motu propio lo hubiera hecho se trataría de un acto unilateral que rompería con el acuerdo que en el punto debe existir y sería en contravía del querer del cliente que a lo mejor no siempre después del abono aplicado por el gobierno hubiera querido una variación en el punto, entre otras cosas porque si en este caso las cuotas se pagaron sin mayor traumatismo se parte de la base que los deudores no se encontraban del todo en una situación económica dificultosa que pusiera en peligro perder la vivienda lo cual era precisamente el punto principal de protección, es más, el crédito que debía ser pagado en su totalidad para noviembre de 2012 se pagó en

encontraban del todo en una situación económica dificultosa que pusiera en peligro perder la vivienda lo cual era precisamente el punto principal de protección, es más, el crédito que debía ser pagado en su totalidad para noviembre de 2012 se pagó en octubre de 2008 como lo indican los informes periciales y la distribución de pagos aportada. […] Es también infundado sostener que el inmueble se vendió por que se iba a embargar como lo dijo en interrogatorio de parte la actora Thalía Karina Calderón Villamizar, pues conforme al certificado de tradición la venta se dio el 26 de noviembre de 2008 y la cautela ya se había cancelado dos años atrás, sin que además se acreditara la inminencia que otra medida de ese talante se 14Radicación n.° 100093 SCLAJPT-12 V.00 registraría a causa de una acción ejecutiva emprendida por el banco dada la ausencia de pago oportuno. Establecido lo anterior, el Tribunal aseguró que la protección principal radica en garantizar la vivienda de los deudores, lo que descarta vulneración alguna a los derechos fundamentales de los demandantes, habida cuenta que no se adelantó ninguna acción ejecutiva contra estos con el fin de perderla; luego, el «presupuesto del daño refulja también débil mucho más, cuando el cobro de los intereses que se alude como quebrantamiento sí era exigible ya que en ningún momento se estuvo en etapa de reestructuración por nunca haberse pedido ora por no darse los presupuestos para que la entidad financiera de manera obligatoria lo hubiera tenido que

como quebrantamiento sí era exigible ya que en ningún momento se estuvo en etapa de reestructuración por nunca haberse pedido ora por no darse los presupuestos para que la entidad financiera de manera obligatoria lo hubiera tenido que hacer como en el evento de querer adelantar la acción ejecutiva para as cumplir el requisito de procedibilidad y porí́ tanto de exigibilidad de la obligación». En atención a lo analizado, refirió que la decisión emitida por el a quo era acertada y por ello se imponía forzoso proveer su confirmación. Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su 15Radicación n.° 100093 SCLAJPT-12 V.00 convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez

fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, frente a la censura de los recurrentes relativa a que el a quo constitucional no hizo un análisis profundo de los planteamientos expuestos en el escrito inicial, la Sala advierte que el Tribunal convocado estudió con suficiencia la razón por la cual no era dable acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual apoyó su postura en la jurisprudencia que regula el asunto, tal y como fue indicado en las premisas que anteceden. 16Radicación n.° 100093

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En esa medida, resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras

natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual r

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