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CSJ - STL15792-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15792-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15792-2022 Radicación n.° 100225 Acta 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Se desata por la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad DISTRIBUCIONES Y PRODUCCIONES SIÓN S.A.S. contra la sentencia del 2 de noviembre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario de única instancia, objeto de reproche.

I. ANTECEDENTES La sociedad actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 100225

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial citada. Como fundamento de su reparo, manifestó que celebró contrato de trabajo verbal con Gladys Vargas Rodríguez, en el que se evidenciaron, de forma recurrente, faltantes de dinero en los cierres de caja y falta de dominio de la trabajadora en el desarrollo de sus funciones como auxiliar administrativo, razón por la cual, el 28 de abril de 2021, se le dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa.

trabajadora en el desarrollo de sus funciones como auxiliar administrativo, razón por la cual, el 28 de abril de 2021, se le dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa. Que, al momento de la finalización del vínculo, la empleada manifestó que las situaciones alegadas eran por exceso de trabajo, situación que nunca informó en vigencia del contrato, «es por esto que la Empresa DYPSION decide radicar DENUNCIA PENAL en contra de la señora GLADYS VARGAS RODR[Í]GUEZ, cuando una vez se agotó el procedimiento administrativo se encontró que existía dolo en su actuar». Agregó que, en varias ocasiones, mediante correo electrónico, le solicitó a la trabajadora que se acercara a pagar la suma faltante que ascendía a 2 millones de pesos y «la respuesta a estas solicitudes fue una demanda ordinaria laboral» en su contra; que, el 15 de septiembre de 2022, se realizó la audiencia de los artículos 72, 77 y 80 del CPL y el juzgado «no brindó las garantías que la ley exige para la parte demandada», pues no tuvo en cuenta la denuncia penal formulada en contra de la demandante, «pues esta generaba 2Radicación n.° 100225 SCLAJPT-12 V.00 una justa causa para que NO se configurará una INDEMNIZACIÓN por un despido sin justa causa». Que ese despacho no dio validez a las pruebas aportadas ni tuvo en cuenta las excepciones propuestas, tampoco «fue equitativa en su sentencia» y condenó a la demandada, por lo que «la empresa debe pagar a la señora VARGAS quince

Que ese despacho no dio validez a las pruebas aportadas ni tuvo en cuenta las excepciones propuestas, tampoco «fue equitativa en su sentencia» y condenó a la demandada, por lo que «la empresa debe pagar a la señora VARGAS quince millones veinte mil novecientos sesenta y tres pesos ($15.020.963) y a su vez, la sanción moratoria seguirá corriendo por un día de salario hasta cuando se verifique el pago de los conceptos antes señalados». Con fundamento en lo narrado, solicitó que se concediera el amparo deprecado y, en consecuencia, revocar la sentencia de 15 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza y ordenar «un juicio donde se reciban los testimonios, el más importante el de la administradora de la empresa que soy yo» y « No se permita darle valor probatorio a un contrato sin firmas [y] se de valor a la denuncia penal interpuesta por la empresa contra la ex empleada por el delito de hurto 4. No se aplique salarios caídos de manera errónea».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 19 de octubre de 2022 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, con auto del 20 siguiente, lo remitió por competencia a su Homóloga de Cundinamarca, autoridad que la admitió el 24 de octubre de 2022 , ordenó notificar al

3Radicación n.° 100225 SCLAJPT-12 V.00 accionado y vinculó a los interesados en las resultas del

que la admitió el 24 de octubre de 2022 , ordenó notificar al 3Radicación n.° 100225 SCLAJPT-12 V.00 accionado y vinculó a los interesados en las resultas del asunto, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad concedida, el Juzgado Laboral del Circuito de Funza hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite, precisó que la sentencia criticada se encontraba ajustada a derecho y no se configuraron los defectos alegados que justificara la intervención del juez constitucional.

Agregó que: Delanteramente, debo advertir, que falta a la verdad la tutelante, en varias de las afirmaciones en las cuales sustenta su solicitud de amparo, en primer lugar, porque como ud. Puede verificar del video de la diligencia y el acta de la misma, esta falladora no impuso condena alguna por despido sin justa causa, por lo que, los argumentos según los cuales, no se tuvieron en cuenta o no se valoraron, según ella, adecuadamente las pruebas y con los cuales, se desvirtuaría el despido sin justa causa, no tienen o no guardan relación alguna con lo acontecido en el proceso.

Ahora bien, frente a la afirmación que esta funcionaria no tuvo en cuenta la denuncia interpuesta por la sociedad contra la accionante Gladys Vargas Rodríguez, debe indicarse que en la etapa procesal respectiva (48:15 archivo No. 11) se decidió que frente a la denuncia penal únicamente se allegó un soporte de registro, pero no se aportó la correspondiente denuncia a la cual hace se hace referencia, por lo que solo se tuvo en cuenta el documento conforme fue allegado, decisión frente a la cual el

frente a la denuncia penal únicamente se allegó un soporte de registro, pero no se aportó la correspondiente denuncia a la cual hace se hace referencia, por lo que solo se tuvo en cuenta el documento conforme fue allegado, decisión frente a la cual el abogado interpuso reposición para solicitar se le permitiera aportar el escrito de denuncia porque al parecer dicho documento había sido traspapelado por sus clientes o en su defecto que se oficiara a la Fiscalía para que aportara el respectivo documento, solicitudes que fueron negadas por esta juzgadora, con base en lo establecido por el artículo 167 del C.G.P., puesto que el escrito de denuncia debió haber sido allegado con la contestación de la demanda, así como tampoco se acreditó o solicitó en la etapa respectiva que haya intentado la consecución del estado del proceso, de la denuncia penal radicada, ni tampoco allega soporte de ese derecho de petición, 4Radicación n.° 100225 SCLAJPT-12 V.00 para que se habilite la posibilidad que el Juez oficie, de lo que deviene que no sea cierto como se afirma, que se haya negado la valoración de la mencionada denuncia sin fundamento alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2022, negó el amparo, tras considerar que la decisión censurada no era arbitraria y que lo que se advertía era una disparidad de criterio entre lo resuelto y lo considerado por la sociedad convocante.

amparo, tras considerar que la decisión censurada no era arbitraria y que lo que se advertía era una disparidad de criterio entre lo resuelto y lo considerado por la sociedad convocante.

III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, dijo que sí había una vía de hecho porque aun cuando no existió un contrato escrito «se dictó sentencia como si se tratara de contrato a término fijo» y que:

NO TUVO EN CUENTA que lo único que retuvo la empresa fue la liquidación no salarios pendientes y le dictó sentencia a la empresa CON SALARIOS CAIDOS (sic) que no corresponden con la realidad del asunto. • NO permitió mi declaración cuando muy a a(sic) pesar de ser familiar del representante legal soy la administradora y en su mayoría todos somos familiares por ser empresa familiar. • La señora Juez CONDENÓ e indicó que: ➢ NO probadas las excepciones propuestas por ésta la Empresa. ➢ NO tuvo en cuenta las pruebas que se anexaron a la contestación de la demanda. ➢ NO tuvo en cuenta los testimonios presentados en audiencia. ➢ NO dio opciones de apelar dicha decisión a DISTRIBUCIONES Y PRODUCCIONES SION S.A.S. ➢ La Empresa Debe pagar a la señora VARGAS quince millones veinte mil novecientos sesenta y tres pesos ($15.020.963) y a su vez, la sanción moratoria seguirá corriendo por un día de salario hasta cuando se verifique el pago de los conceptos antes señalados. ➢ Como se puede evidenciar en el vídeo que se grabó el día de la audiencia.

sanción moratoria seguirá corriendo por un día de salario hasta cuando se verifique el pago de los conceptos antes señalados. ➢ Como se puede evidenciar en el vídeo que se grabó el día de la audiencia. 5Radicación n.° 100225

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Dicho lo anterior se evidenció, que No se estudió ponderadamente los elementos de juicio y se quebrantó el debido proceso, al no dar validad a las pruebas que se allegaron.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En este caso, la parte tutelante cuestiona la decisión adoptada el 15 de septiembre de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, que accedió a las pretensiones deprecadas en el ordinario de única instancia que en su contra promovió Gladys Vargas Rodríguez. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se procede al estudio de fondo de la providencia cuestionada. Oportunidad en la que, al desarrollar el asunto y del análisis de las pruebas recaudadas, el a quo encontró que la justa causa para terminar el contrato por parte del empleador sí se acreditó, pues la misma demandante aceptó

análisis de las pruebas recaudadas, el a quo encontró que la justa causa para terminar el contrato por parte del empleador sí se acreditó, pues la misma demandante aceptó que sí hubo el faltante/sobrante de dinero y no pudo demostrar la justificación que en su momento dio para tal situación, como era las muchas funciones que tenía a su 6Radicación n.° 100225 SCLAJPT-12 V.00 cargo, por ello se absolvió de la indemnización por este concepto. Luego, en cuanto al pago de la liquidación final de prestaciones, el juzgado, luego de citar las normas que regulan el tema de las cargas probatorias, indicó que la trabajadora afirmó que no recibió el pago de la liquidación y por tanto al ser una negación indefinida le correspondía a la demandada probar que sí cumplió con esa obligación. Es así que, frente al formato de liquidación que la sociedad allegó, el despacho consideró que tal documento no resultaba suficiente por cuanto no tenía firma, los valores allí registrados estaban sin totalizar y se incluía un descuento por un supuesto préstamo que la trabajadora solicitó, el que fue desconocido por la demandante y la empresa no allegó ningún medio de convicción que acreditara la deuda. Además, al rendir interrogatorio de parte, el representante legal de la sociedad afirmó que el pago se hizo mediante trasferencia bancaria pero que no tenía el soporte del mismo y, al confrontar su dicho con el extracto bancario allegado por la demandante, se evidenció que no registraba el pago que presuntamente se había realizado; tampoco la testigo que compareció al proceso, Claudia Milena Martínez,

del mismo y, al confrontar su dicho con el extracto bancario allegado por la demandante, se evidenció que no registraba el pago que presuntamente se había realizado; tampoco la testigo que compareció al proceso, Claudia Milena Martínez, quien dijo haber prestado sus servicios como contadora en la empresa en la época en que la demandante laboraba allí, supo dar cuenta del pago de la mentada liquidación final, sino que dijo «supongo» que sí se canceló mediante transferencia como se hacía siempre. 7Radicación n.° 100225

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De allí que, al no haberse demostrado por la convocada que cumplió con la obligación de pagar los salarios y prestaciones a la finalización de la relación laboral, condenó por tales conceptos. Luego, la autoridad judicial accionada se ocupó de verificar si se daban los elementos para impartir condena por la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, para ello, precisó que esta no era automática y analizó si se demostró la buena fe de la empleadora a fin de exonerarse de dicha carga, es así que concluyó que la sociedad actuó de mala fe porque quiso hacer ver que había una deuda en cabeza de la demandante que no existía, alegó haber realizado el pago cuando no lo demostró y así hacer incurrir el error al juzgado; por tanto, al encontrar injustificada la mora de la demandada en el pago de las acreencias laborales, impuso esta sanción. Así las cosas, lo alegado en esta sede constitucional, por parte de la interesada, no tiene vocación de prosperar, toda

mora de la demandada en el pago de las acreencias laborales, impuso esta sanción. Así las cosas, lo alegado en esta sede constitucional, por parte de la interesada, no tiene vocación de prosperar, toda vez que tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado la providencia criticada no luce arbitraria o caprichosa como pasa a explicarse. Es así que, ante la supuesta vía de hecho en que incurrió el juzgado porque, a juicio de la accionante, siendo que no hay un acuerdo escrito «se dictó sentencia como si se tratara de un contrato a término fijo» , debe decirse que la existencia de la relación no fue materia de controversia, pues la demandada aceptó la existencia de la relación y los 8Radicación n.° 100225 SCLAJPT-12 V.00 extremos temporales de la misma y, sobre el documento que la actora aportó con el escrito de demanda, se aceptó que las condiciones establecidas en ese documento fueron las que rigieron la relación. Es tan así que la fijación del litigio solo verso sobre dos aspectos: i) la forma de terminación del vínculo y ii) si al finalizar la relación se pagó a la trabajadora la liquidación definitiva de prestaciones. En torno a que «no permitió mi declaración cuando muy a pesar de ser familiar del representante legal soy la administradora y en su mayoría todos somos familiares por ser empresa familiar», eso no resulta cierto, ya que al escuchar el audio contentivo de la audiencia celebrada el 15 de septiembre de 2022, se observa que se decretó el

ser empresa familiar», eso no resulta cierto, ya que al escuchar el audio contentivo de la audiencia celebrada el 15 de septiembre de 2022, se observa que se decretó el testimonio de Carolina Méndez Mahecha, al indagársele sobre los generales de ley y si tenía algún vínculo con las partes, informó que es la esposa de Aldemar Higuera Jiménez, gerente -representante legal de la sociedad Distribuciones y Producciones Sion S.A.S., y que también tiene la calidad de representante legal de la persona jurídica demandada, por lo que la juez procedió a verificar la información con el certificado de existencia y representación legal, en el que se dice que es la subgerente de la sociedad, por lo que la juzgadora le indicó que al ostentar tal calidad, no podía comparecer al proceso como testigo. Finalmente, frente al tema de la falta de valoración de la pruebas aportadas con la contestación de la demanda, tal falencia no se presentó por cuanto, la parte convocada al juicio declarativo no aportó pruebas que acreditaran sus 9Radicación n.° 100225 SCLAJPT-12 V.00 argumentos de defensa; por una parte como ya se explicó no acreditó que hubiere pagado la liquidación final del contrato de trabajo al momento de su finalización, la denuncia penal que formuló contra la trabajadora y con la que pretendió suspender el proceso y exonerarse del pago reclamado, pues solo allegó un pantallazo de la radicación que al parecer

de trabajo al momento de su finalización, la denuncia penal que formuló contra la trabajadora y con la que pretendió suspender el proceso y exonerarse del pago reclamado, pues solo allegó un pantallazo de la radicación que al parecer se hizo en línea y pretendió que el juzgado oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que remitiera tal documental, o en su defecto se concediera un término para allegarla. Frente a lo anterior, el despacho no accedió a lo pedido, pues, por una parte, le indicó que conforme a lo establecido en el artículo 167 del CGP correspondía a la parte que alega el supuesto de hecho alegado, y que si la denuncia la formuló la misma parte no resultaba atendible pretender suplir esa omisión pidiendo al juzgado oficiar, además que tampoco se allegó prueba alguna que se hubiera pedido a través de derecho de petición los documentos que se echaban de menos; y, por otra, le indicó que al tratarse de un proceso laboral de única instancia debía surtirse en una sola audiencia, por lo que no era procedente conceder un término para aportar la referida denuncia. En consecuencia, se insiste que la providencia criticada en esta sede no desconoció las garantías de las partes, pues la juzgadora de instancia cumplió con su deber de equilibrar las cargas y desarrolló el proceso con apego a las normas procesales que regulan el asunto y garantizando los derechos de las partes en contienda. 10Radicación n.° 100225

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Es así que, lo que queda claro es la disparidad de

procesales que regulan el asunto y garantizando los derechos de las partes en contienda. 10Radicación n.° 100225

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Es así que, lo que queda claro es la disparidad de criterio de la parte reclamante con lo considerado y resuelto por la autoridad judicial convocada, circunstancia que no es un presupuesto para que salga airosa la petición de amparo, toda vez que no puede el juez de tutela inmiscuirse en el asunto, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una instancia adicional en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables que sean los argumentos en que se soporte. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

11Radicación n.° 100225 SCLAJPT-12 V.00 de la República y por autoridad de la ley,

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

11Radicación n.° 100225 SCLAJPT-12 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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