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CSJ - STL15793-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15793-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15793-2022 Radicación n.° 100211 Acta 40 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que JACOBO MANDELBAUM ROSEMBAND interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió el 29 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jacobo Mandelbaum Rosemband instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 100211

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que presentó proceso ejecutivo laboral contra la empresa Industria de Cepillos Star y Plásticos S.A. Incepal S.A. en liquidación, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla. Afirmó que el 5 de septiembre de 2018 el despacho de conocimiento ordenó el secuestro del inmueble identificado con matrícula n.º 040-197300 de propiedad de la convocada,

Barranquilla. Afirmó que el 5 de septiembre de 2018 el despacho de conocimiento ordenó el secuestro del inmueble identificado con matrícula n.º 040-197300 de propiedad de la convocada, para lo cual comisionó a los alcaldes locales de Barranquilla. Sostuvo que hasta la fecha no ha sido posible cumplir con dicha orden, en la medida que el bien no posee salida hacia el exterior, pues «se encuentra inmerso dentro de otros predios que no son objeto de medida alguna y que no hacen parte del proceso en curso». Narró que el inmueble en mención tiene conexión con un predio de propiedad del banco BBVA Colombia S.A., por lo que a través de este se puede acceder a aquel. Refirió que los días 15 y 16 de diciembre de 2020, 13 de enero, 1 de febrero, 7 de febrero, 22 de julio, 2 de agosto y 28 de octubre de 2021, ha presentado solicitudes al despacho de conocimiento con el fin de que se expida orden judicial dirigida al propietario de dicho bien para que permita el ingreso para realizar la diligencia de secuestro del predio 2Radicación n.° 100211 SCLAJPT-12 V.00 objeto de la medida cautelar; sin embargo, hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna. Censuró que «han transcurrido más de 4 años y no se ha realizado la diligencia de secuestro, con ocasión a la falta de decisión respecto a la servidumbre de paso requerida para tal diligencia». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad -se extrae-,

diligencia». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad -se extrae-, pretendió que se ordene al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla que se pronuncie sobre las solicitudes elevadas. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 19 de septiembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a la empresa Industria de Cepillos Star y Plásticos S.A. Incepal S.A. en liquidación y a Banco BBVA Colombia S.A., con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, la Jueza Novena Laboral del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones adelantadas en el proceso que se critica. 3Radicación n.° 100211

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Por otra parte, sostuvo que mediante auto de 27 de septiembre de 2022 ordenó oficiar al Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad con el fin de que informara el estado del proceso radicado n.º 2014-00354 para así decidir de fondo «sobre la solicitud de transacción realizada por las partes el 2 de abril de 2016» y allegó el link para acceder al expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de

de fondo «sobre la solicitud de transacción realizada por las partes el 2 de abril de 2016» y allegó el link para acceder al expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de septiembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que el despacho enjuiciado está a la espera del informe que rinda el juzgado en el que cursa un proceso «adelantado entre las mismas partes y donde fuera solicitada una transacción, para así proceder dentro del proceso a su cargo». En ese orden, concluyó que no es procedente acceder al amparo, en tanto, lo pretendido es un asunto que debe resolver el juez natural y no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó sin expresar los motivos de su disenso. Si bien adujo que allegaría la sustentación «dentro del término debido», hasta la fecha no se ha recibido memorial alguno.

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, conviene acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentó su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral del fallo dictado en primera instancia. Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla vulneró los 5Radicación n.° 100211 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales del accionante al no resolver sus solicitudes. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales

del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Jacobo Mandelbaum Rosemband se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto de mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el 6Radicación n.° 100211 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la interesada. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros

fundamentales de la interesada. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo

cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de 7Radicación n.° 100211 SCLAJPT-12 V.00 la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Aunado a lo anterior, de la revisión de las piezas procesales allegadas al plenario, se tiene que mediante escritos de 15 y 16 de diciembre de 2020, 13 de enero, 1 de febrero, 7 de febrero, 22 de julio, 2 de agosto y 28 de octubre de 2021, el promotor solicitó al despacho de conocimiento que expida orden judicial dirigida al propietario del bien que colinda con el inmueble objeto de la medida cautelar para que permita el ingreso para realizar la diligencia de secuestro sobre este. Mediante auto de 27 de septiembre de 2022 el juzgado convocado indicó: Leído el informe secretarial que antecede, y comoquiera que al

que permita el ingreso para realizar la diligencia de secuestro sobre este. Mediante auto de 27 de septiembre de 2022 el juzgado convocado indicó: Leído el informe secretarial que antecede, y comoquiera que al otear en las actas procesales el Despacho encuentra varias solicitudes pendientes por resolver, entre otras, el contrato de transacción de fecha 2 de abril de 2016, suscrito por las partes, en cuyas cláusulas se alude al Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, donde el demandante presentó igualmente proceso ejecutivo contra la aquí demandada, radicado bajo el No. 2014-00354, es del caso, con el fin de mejor proveer, oficiar a dicha agencia judicial para que informe el estado actual del 8Radicación n.° 100211 SCLAJPT-12 V.00 mencionado proceso y remita copia o enlace del expediente contentivo del mismo. Una vez allegada la información, pasen los autos al Despacho para decidir lo que en derecho corresponda, pues, de ello pende la continuidad del proceso con ocasión de la transacción. De lo descrito en precedencia, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, pues si bien la autoridad enjuiciada no se ha pronunciado frente a la solicitud puntual del accionante, lo cierto es que a la fecha está adelantando los trámites necesarios para poder emitir la decisión que en derecho corresponda. Ello es así, toda vez que, previo a decidir si se ordena al propietario del bien que colinda con el inmueble objeto de la

necesarios para poder emitir la decisión que en derecho corresponda. Ello es así, toda vez que, previo a decidir si se ordena al propietario del bien que colinda con el inmueble objeto de la medida cautelar que permita el ingreso para realizar la diligencia de secuestro, el juzgado enjuiciado debe verificar si es procedente o no continuar con el proceso y, para tal fin, requiere de la respuesta que dé su homólogo Once. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado en cuanto a la negativa, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 100211

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 100211

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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