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CSJ - STL15794-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15794-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15794-2022 Radicación n.° 100221 Acta 40 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que CLAUDIA PATRICIA ZAPATA RÍOS interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN profirió el 24 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Claudia Patricia Zapata Ríos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 100221

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que el 22 de junio de 2022 presentó proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario contra la empresa Cosinte Ltda. Consultoría , asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. Afirmó que el 11 de julio del año en curso pidió el decreto de varias medidas cautelares. Expuso que el 29 de julio siguiente solicitó al despacho que se pronunciara sobre

Circuito de Medellín. Afirmó que el 11 de julio del año en curso pidió el decreto de varias medidas cautelares. Expuso que el 29 de julio siguiente solicitó al despacho que se pronunciara sobre «la admisión de la demanda». Narró que en reiteradas oportunidades se ha comunicado telefónicamente y ha acudido al despacho con el fin de exponer su preocupación frente a la omisión en el trámite de su proceso. Censuró que, en la actualidad, el estrado judicial no ha adelantado las actuaciones que en derecho corresponden, pese a que han transcurrido aproximadamente 4 meses desde que presentó la demanda. Aseguró que, si bien la Rama Judicial está sometida a un exceso de carga laboral, lo cierto es que su escrito no supera los 10 folios y, por ello, su estudio no implica mayor complejidad «ni constituye una decisión de fondo que amerite riguroso estudio por el juzgado». 2Radicación n.° 100221

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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín pronunciarse sobre la «admisión de la demanda del proceso», librar mandamiento de pago y decretar las medidas cautelares solicitadas. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 11 de octubre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

medidas cautelares solicitadas. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 11 de octubre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada, con el objetivo de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, la juez Primera Laboral del Circuito de Medellín relató las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario. Por otra parte, sostuvo que no le ha dado trámite a la solicitud de ejecución porque estaba pendiente de que quedara ejecutoriado el auto que aprobó la liquidación de las costas y porque «la firma de esta funcionaria de la actuación proyectada por los empleados tiene un retraso de poco más de dos meses, en razón de la demanda y de la situación presentada desde marzo de 2020 por causa de la pandemia Covid 19». 3Radicación n.° 100221

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Igualmente, indicó: […] en 2020 recibimos por reparto 457 acciones de las cuales 264 fueron acciones ordinarias, en el año 2021 recibimos 523 demandas de las cuales 283 son acciones ordinarias, y en lo que va corrido de este año de 411 demandas: 129 corresponden a acciones de tutela, 210 corresponden a acciones ordinarias y 58 acciones ejecutivas. Además del adelantamiento de procesos que en promedio para este momento puede ser de 800 procesos, en el año 2021 con el fin de desatrasar las audiencias que se dejaron de hacer en el año 2020 se emitieron 230 sentencias de procesos

acciones ejecutivas. Además del adelantamiento de procesos que en promedio para este momento puede ser de 800 procesos, en el año 2021 con el fin de desatrasar las audiencias que se dejaron de hacer en el año 2020 se emitieron 230 sentencias de procesos ordinarios, lo que ocupo casi todo el tiempo de esta funcionaria, viéndome en la necesidad de utilizar gran parte de mi tiempo en la revisión y firma de trámite, logrando ponernos al día en algunos asuntos como liquidaciones de costas, entrega de títulos, autos de archivo, incluso con la fijación de fechas con excepción de 07 procesos que se encuentran pendientes del auto, se han realizado a 30 de septiembre de este año 287 audiencias, no se trata entonces de capricho ni omisión por parte de esta funcionaria sino de que la capacidad instalada para las varias labores no se compagina con la demanda del servicio, lo que obliga a priorizar tareas y a seguir un estricto orden cronológico dentro de cada categoría de priorización. Por lo que además de no haber librado mandamiento, las respuestas que dan los empleados en la secretaria o vía telefónica son ciertas, ya que ellos no conocen a ciencia cierta esta funcionaria cuando tendrá un espacio en la apretada agenda para firmar actuación. Finalmente, pidió que se niegue el presente mecanismo por improcedente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de octubre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la tardanza en el trámite del ejecutivo no se ha dado por causas caprichosas del despacho

octubre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la tardanza en el trámite del ejecutivo no se ha dado por causas caprichosas del despacho encausado, sino que obedece a razones objetivas, como lo son, la pandemia y la finalización del proceso ordinario. 4Radicación n.° 100221

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Así mismo, indicó que la acción de tutela no es el mecanismo para obtener impulso en un proceso, máxime si se tiene en cuenta que la promotora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Indicó que contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso no es necesario que se aprueben las costas para que el juzgado dé inicio al proceso ejecutivo.

Adujo que si bien no desconoce las consecuencias que trajo la pandemia, lo cierto es que la explicación del despacho enjuiciado está carente de prueba, pues no tiene certeza sobre el número de procesos que tiene en trámite, los que están pendientes de digitalización, el promedio de providencias que notifica en determinado lapso de tiempo, entre otras. Finalmente, adujo: «que más perjuicio irremediable que el no darle el trámite establecido a un proceso ejecutivo en el cual se solicitaron medidas cautelares, medidas que deben ser decretadas de forma inmediata». Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el

el no darle el trámite establecido a un proceso ejecutivo en el cual se solicitaron medidas cautelares, medidas que deben ser decretadas de forma inmediata». Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. 5Radicación n.° 100221

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no librar mandamiento de pago y no decretar las medidas cautelares solicitadas. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar

Primero Laboral del Circuito de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no librar mandamiento de pago y no decretar las medidas cautelares solicitadas. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la 6Radicación n.° 100221

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Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Claudia Patricia Zapata Ríos se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto de mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la interesada.

en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la interesada. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros 7Radicación n.° 100221 SCLAJPT-12 V.00 funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden

tipo de decisión afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, 8Radicación n.° 100221 SCLAJPT-12 V.00 con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Así las cosas, al margen de los argumentos expuestos por el a quo constitucional, de la revisión de las piezas procesales allegadas al plenario, se tiene que el proceso ingresó al despacho para resolver el pasado 28 de junio, de ahí que no se advierta una demora injustificada, pues a la fecha se están adelantando los trámites necesarios para poder emitir la decisión que en derecho corresponda, tal como lo indicó el despacho accionado. Ahora, si bien la tutelista asegura que se le causa un

fecha se están adelantando los trámites necesarios para poder emitir la decisión que en derecho corresponda, tal como lo indicó el despacho accionado. Ahora, si bien la tutelista asegura que se le causa un perjuicio irremediable al no darle trámite a su proceso ejecutivo en el que solicitó medidas cautelares , lo cierto es que Sala tiene adoctrinado que un perjuicio irremediable: solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos»1. En ese orden, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela no es dable considerar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo que amerite la intervención del juez constitucional, pues la promotora no adujo ningún motivo

1 CSJ STL6945-2021

9Radicación n.° 100221 SCLAJPT-12 V.00 para develar su configuración y el hecho de que considere vulnerados su derechos fundamentales, no es una circunstancias que, per se, amerite un trato especial en sede de tutela, máxime si se tiene en cuenta que en el plenario no obra prueba alguna que permita inferir tal situación. Por otra parte, se advierte que si la accionante necesita

circunstancias que, per se, amerite un trato especial en sede de tutela, máxime si se tiene en cuenta que en el plenario no obra prueba alguna que permita inferir tal situación. Por otra parte, se advierte que si la accionante necesita tener certeza sobre el número de procesos que el despacho encausado tiene en trámite, los que están pendientes de digitalización, el promedio de providencias que notifica en determinado lapso de tiempo, entre otras, puede elevar dicho requerimiento ante el juzgado con el fin de que se despejen sus dudas, pues el juez de tutela no es el llamado a solicitar estadísticas de los demás funcionarios judiciales, en atención al carácter subsidiario del presente mecanismo. Finalmente, es menester precisar que para esta Sala no pasa desapercibido que el 29 de julio de 2022 la promotora elevó una solicitud de impulso procesal en el asunto, sin que a la fecha el juzgador convocado se haya pronunciado al respecto, de suerte que se le exhortará para que resuelva dicho requerimiento. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

10Radicación n.° 100221

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Primero Laboral del

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín para que se pronuncie sobre la solicitud presentada por la promotora el 29 de julio de 2022.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 100221

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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