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CSJ - STL15795-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15795-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15795-2022 Radicación n.° 100185 Acta 40 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ DE LA CRUZ DIAZTAGLE PEINADO contra la decisión proferida el 26 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que instauró frente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a las partes y terceros intervinientes en el ordinario radicado 47001310500220200006100.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de confianza legítima yRadicación n.° 100185

SCLAJPT-12 V.00 seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial denunciada. Indicó que promovió proceso ordinario laboral en contra del Edificio Blanquita Luz, en el que pretendió la declaratoria de un contrato de trabajo verbal desde el 24 de septiembre de 2017 hasta el 29 de diciembre de 2020, siendo la labor desempeñada la de celador durante los días domingos desde las 7:00 am hasta las 7:00 am del día lunes.

de un contrato de trabajo verbal desde el 24 de septiembre de 2017 hasta el 29 de diciembre de 2020, siendo la labor desempeñada la de celador durante los días domingos desde las 7:00 am hasta las 7:00 am del día lunes. Refirió que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 22 de agosto de 2022, declaró la existencia del vínculo, pero «desconoció la vigencia del contrato desde el 24 de diciembre del 2017 hasta el 29 de diciembre del 2020 y se negó al reconocimiento de las prestaciones sociales de un día laborado a la semana, desconociendo mis derechos mínimos e irrenunciables». Agregó que la parte demandada reconoció que prestó el servicio los días domingos en turnos de 24 horas, aunque solo se condenó al pago de los aportes a seguridad social de algunos días laborados y que «a pesar de que en la audiencia nos encontramos en circunstancias similares, ya que, el demandado, el abogado del demando (sic) y los testigos que solicitó la parte demandada como pruebas testimoniales no asistieron, se probó parcialmente la excepción de cobro de lo no debido», por lo que se desconocieron sus derechos mínimos e irrenunciables. 2Radicación n.° 100185

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Con fundamento en lo narrado, solicitó la protección de sus garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida el 22 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta

Con fundamento en lo narrado, solicitó la protección de sus garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida el 22 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta para, en su lugar, emitir una nueva, «en la que se tenga en cuenta mis derechos laborales como trabajador expuestos y solicitados en la demanda ordinaria laboral».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de octubre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro de su oportunidad, el despacho citado compartió el link del proceso, hizo un recuento de las actuaciones censuradas y expresó que el accionante pretendía revivir una discusión que fue zanjada en el proceso que culminó con sentencia el 22 de agosto de 2022 que acogió algunas pretensiones con base en las pruebas documentales recaudadas, ya que no existía ninguna otra; además, que al demandante le correspondía probar el horario de trabajo y no lo hizo, ya que de los comprobantes de egreso aportados no se podía verificar tal hecho. Finalmente, precisó que la decisión no fue apelada por el apoderado de aquel. Agregó que el auto que fijó fecha de audiencia indicó que la misma se realizaría de manera presencial en las 3Radicación n.° 100185 SCLAJPT-12 V.00 instalaciones del juzgado, a pesar de ello, el representante

Agregó que el auto que fijó fecha de audiencia indicó que la misma se realizaría de manera presencial en las 3Radicación n.° 100185 SCLAJPT-12 V.00 instalaciones del juzgado, a pesar de ello, el representante judicial del actor se comunicó telefónicamente, «a una hora de la señalada para realizar la audiencia que se encontraba fuera de la ciudad», por lo que, en el acta se indicó: Se deja constancia que siendo las 10:20 am el apoderado de la parte demandante se conectó a la audiencia. Sin embargo, presentó problemas de conexión que imposibilitó su intervención. El despacho deja constancia que se hizo todo lo posible para garantizar la participación del apoderado demandante en esta audiencia, teniendo en cuenta que desde los inicios se dijo que la audiencia se llevaría a cabo de manera presencial. Sin embargo, no fue sino hasta la hora en la que debía iniciar la audiencia que el togado expresó que no se encontraba en la ciudad, lo que no es óbice para la práctica de la audiencia. También se le suministró el link y se le dio el tiempo de espera, pero aun así no fue posible su intervención. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante sentencia de 26 de octubre de 2022, declaró improcedente el amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, para ello consideró: El accionante alega que la providencia de fecha 22 de agosto de 2022, vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto los mismos no fueron tenidos en cuenta al momento de proferir el

presupuesto de subsidiariedad, para ello consideró: El accionante alega que la providencia de fecha 22 de agosto de 2022, vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto los mismos no fueron tenidos en cuenta al momento de proferir el fallo, además que no fueron valoradas las pruebas, sin embargo, la Sala considera que dichos argumentos no tienen vocación de prosperidad, toda vez, que contra la misma no se ejercieron los recursos de ley ni los mecanismos de defensa judicial que en su momento tuvo la parte accionante, lo que conlleva a la improcedencia de la presente acción de tutela. Cabe resaltar, que, la parte accionante tuvo su oportunidad procesal para proponer los recursos de ley contra la sentencia de fecha 22 de agosto de 2022, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, sin embargo, no lo hizo, no asistió a la audiencia, y posteriormente promovió la presente acción de tutela, desnaturalizando dicha acción constitucional, pues no fue instituida para remplazar procedimientos ordinarios. 4Radicación n.° 100185

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III. IMPUGNACIÓN José de la Cruz Diaztagle Peinado presentó impugnación; para tales efectos arguyó que, en el curso del proceso ordinario, «no tuve una defensa técnica, ya que, mi abogado no estuvo presente en la audiencia» , agregó que el juzgado solo se fundamentó en la «contestación del demandante (sic)» para decidir «sobre mis derechos laborales».

IV. CONSIDERACIONES

abogado no estuvo presente en la audiencia» , agregó que el juzgado solo se fundamentó en la «contestación del demandante (sic)» para decidir «sobre mis derechos laborales».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 100185

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De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso sub judice, el tutelante cuestiona la actuación surtida en el ordinario que promovió contra el Edifico Blanquita Luz porque, en su sentir , no contó con defensa técnica ya que su apoderado no asistió a la audiencia, por lo cual pretende que se anule la sentencia de 22 de agosto de 2022 y se profiera una nueva que acoja la totalidad de sus pretensiones. Frente a dicho reparo, de entrada, la Sala advierte que habrá de confirmarse el fallo recurrido, pero teniendo en cuenta que, de la revisión del expediente, no se evidencia que la parte aquí interesada haya acudido ante el juez accionado, para que fuera allí, que se resolvieran los reproches planteados frente a la presunta nulidad por falta de defensa, escenario adecuado para perseguir lo traído aquí a colación y no pretender que sea el juez constitucional que se pronuncie al respecto, pues de hacerlo desbordaría su competencia o usurparía la posición del fallador natural.

Por tanto, al existir un mecanismo de defensa judicial, se hace necesario su agotamiento preliminar para saber que acontece en este asunto, remedio procesal que, además, 6Radicación n.° 100185 SCLAJPT-12 V.00 resulta ser idóneo para dirimir el conflicto planteado, es claro

se hace necesario su agotamiento preliminar para saber que acontece en este asunto, remedio procesal que, además, 6Radicación n.° 100185 SCLAJPT-12 V.00 resulta ser idóneo para dirimir el conflicto planteado, es claro que la petición de amparo deviene impróspera, lo que implica confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí analizadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las consideraciones consignadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 100185

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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