CSJ - STL15796-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL15796-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15796-2022 Radicación n.° 100177 Acta 40 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala decide la impugnación interpuesta por JAIME JARAMILLO ECHEVERRY contra el fallo del 26 de octubre de 2022 proferido por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vincularon a las partes e intervinientes en el asunto constitucional 2022-00147-00.
I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de que se le proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 100177
SCLAJPT-12 V.00
Señaló que presentó derecho de petición a la autoridad judicial accionada «después de analizar la sentencia que ordenó a los candidatos a la presidencia, aceptar una invitación a participar en un debate público, por considerar que esa sentencia no tiene soporte jurídico válido», por cuanto en la respuesta solo «recibí copia dicha sentencia, lo cual consideró una evasión pues no responde a mi pregunta». Alegó adjuntar copia de la solicitud y la contestación al mismo y solicitó ordenar al tribunal convocado «responder en
en la respuesta solo «recibí copia dicha sentencia, lo cual consideró una evasión pues no responde a mi pregunta». Alegó adjuntar copia de la solicitud y la contestación al mismo y solicitó ordenar al tribunal convocado «responder en forma clara y contundente la pregunta echa (sic)» en el derecho de petición presentado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de octubre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió el amparo, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en la acción constitucional No. 2022-01147-00.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que, el 5 de octubre de 2022, el aquí actor reiteró la solicitud del 14 de junio anterior, a la cual se le dio respuesta, mediante oficio de 19 de octubre de este año y se remitió al e-mail señalado, en la cual, además se le explicó «que las inquietudes están estrictamente relacionada con la interpretación del fallo, sin que pueda extenderse nuevas manifestaciones o argumentaciones adicionales a las ya 2Radicación n.° 100177 SCLAJPT-12 V.00 expresadas, motivo por el que se contrapone lo pedido, a la finalidad del medio excepcional». Dijo que el expediente se envió a la Sala de Casación Civil, autoridad que, el 3 de agosto de 2022, se abstuvo de efectuar pronunciamiento alguno sobre la impugnación y, el 3 de octubre siguiente, remitió el expediente a la Corte
Civil, autoridad que, el 3 de agosto de 2022, se abstuvo de efectuar pronunciamiento alguno sobre la impugnación y, el 3 de octubre siguiente, remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual selección y revisión. Y, adjuntó constancia de envío de la respuesta al derecho de petición que adujo el actor. El Consejo Nacional Electoral solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por cuanto no transgredió ninguna garantía constitucional. La Registraduría Nacional del Estado Civil dijo que no tenía competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el actor, ya que «los fundamentos de la sentencia que ordenó a los candidatos presidenciales asistir a los debates en medios de comunicación de cara a la segunda vuelta», en nada le ordenó o la facultó para algo.
Por sentencia del 26 de octubre de 2022 la Sala de Casación Civil declaró improcedente la tutela, debido a que, de la respuesta de la autoridad accionada, se evidenciaba la existencia de un hecho superado, pues ya se le contestó con suficiencia los reclamos del actor, documento que se le notificó al correo electrónico que suministró. 3Radicación n.° 100177
SCLAJPT-12 V.00
III. IMPUGNACIÓN La parte tutelante manifestó que «como sigo convencido, que el tribunal no tutelo (sic) derechos, sino deseos de las personas que instauraron la tutela, respetuosamente, impugno (sic) esta decisión (sic)».
IV. CONSIDERACIONES
que el tribunal no tutelo (sic) derechos, sino deseos de las personas que instauraron la tutela, respetuosamente, impugno (sic) esta decisión (sic)».
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso se tiene que, en oportunidad anterior, en la acción de tutela que se promovió en contra del Consejo Nacional Electoral, Rodolfo Hernández Suárez y Gustavo Petro Urrego, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial accedió a lo pretendido y ordenó: Primero. Tutelar el derecho fundamental de participar en la conformación del poder político consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política, rogado por los ciudadanos Alcides Enrique Arrieta Cueto, Jaime Mejía López, Laura Marcela Mosquera Giraldo, Jorge Luis Bedoya, Whenddy Vanessa 4Radicación n.° 100177
SCLAJPT-12 V.00
Mahecha Carvajal, Catalina Del Pilar Sánchez Daniels y Luis
Mosquera Giraldo, Jorge Luis Bedoya, Whenddy Vanessa 4Radicación n.° 100177
SCLAJPT-12 V.00
Mahecha Carvajal, Catalina Del Pilar Sánchez Daniels y Luis Mauricio Urquijo Tejada, en la acción de tutela de la referencia, conforme a las motivaciones extendidas. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a los candidatos presidenciales Rodolfo Hernández Suárez del Movimiento Político Liga de Gobierno Anticorrupción y Gustavo Petro Urrego de la Coalición Pacto Histórico, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, soliciten y programen de manera conjunta, a más tardar el día jueves 16 de junio de 2022, la realización de un debate presidencial con las reglas y sobre los temas que éstos señalen en la solicitud, en la forma y términos indicados por el artículo 23 de la Ley 996 de 2005 y la Resolución Nro. 2969 del 01 de junio de 2022 emanada del Consejo Nacional Electoral, en todo caso atendiendo los principios de igualdad e imparcialidad que rigen la actividad electoral. Tercero. Denegar el amparo constitucional frente a las entidades públicas accionadas y vinculadas, porque demostraron que han cumplido las obligaciones constitucionales y legales a su cargo. Y, el aquí actor, por correo electrónico de 2 de octubre, solicitó a la autoridad judicial arriba referida que: Acogiéndome al derecho de petición consagrado, en la constitución nacional, respetuosamente solicito la siguiente
solicitó a la autoridad judicial arriba referida que: Acogiéndome al derecho de petición consagrado, en la constitución nacional, respetuosamente solicito la siguiente información. La sentencia que ordenó a los candidatos a la presidencia, aceptar una invitación a participar en un debate, como toda decisión de autoridad judicial, necesita un soporte jurídico. Pregunto Si la norma se encuentra en la constitución, necesito me digan el artículo de dicha constitución donde se encuentra. Si la norma no está allí, pero si en alguna ley de la republica (sic), me digan el numero (sic) y la fecha de dicha ley. Si no aparece en ninguna parte la obligación por favor me dices: no existe. Frente a ello, el día siguiente, la secretaria de la Sala Civil de dicho tribunal le remitió la determinación proferida al interior del asunto 2022-1147. 5Radicación n.° 100177
SCLAJPT-12 V.00
Es así que, el 5 de octubre de ese año, Jaramillo Echeverry precisó que: Muchas gracias por su respuesta y el envio (sic) de la sentencia. desafortunadamente, en la sentencia no se responde mi inquietud, por lo tanto, respetuosamento (sic) solicito nuevamente me den una respuesta sa tisfactoria, teniendo en cuenta, que en la sentencia claramente se deduce que no estaban obligados a aceptar una invitacion (sic) a un debate, y en el salvavento (sic) de voto el magistrado ratifica con fundamentos que no es obligatorio. quiero agregar, que no me interesa afectar
obligados a aceptar una invitacion (sic) a un debate, y en el salvavento (sic) de voto el magistrado ratifica con fundamentos que no es obligatorio. quiero agregar, que no me interesa afectar a nadie, y que solo busco demostrar que errar es humano y los magistrados son seres humanos, y desafortunadamente cometieron un error de buena fe. gracias de nuevo. Y, frente a ello, el 19 de octubre siguiente, la autoridad judicial nuevamente remitió contestación al respecto, en los siguientes términos: Me permito señalarle que sus inquietudes tienen que ver estrictamente con la interpretación y entendimiento de la sentencia, sin que pueda este servidor extender nuevas explicaciones o argumentaciones adicionales a las ya expresadas, por prohibición de la ley, según la cual, una vez proferida la sentencia, se produce el agotamiento de la competencia funcional del servidor que la profirió. Los aspectos que integran su escrito atañen a asuntos propios que componen la parte motiva de la decisión judicial adoptada en la garantía constitucional en mención, sin que la sentencia pueda ser reformada o modificada por quien la profirió; igualmente, esta no puede ampliarse o justificarse por medios diferentes a los que procesalmente corresponden, llamados a ser promovidos por las partes e intervinientes. (…) Al respecto, fueron resueltas las solicitudes de corrección, aclaración o adición que en su momento se formularon, y se dio curso a la impugnación promovida, ante la cual, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia
aclaración o adición que en su momento se formularon, y se dio curso a la impugnación promovida, ante la cual, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 03 de agosto de 2022 se abstuvo de emitir pronunciamiento, lo que llevó al envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con la parte final del artículo 32 y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. 6Radicación n.° 100177
SCLAJPT-12 V.00
Ahora bien, en la consulta efectuada ante esta última, se evidencia que ingresó para el respectivo trámite el 03 de octubre de 2022, por lo que está pendiente de definirse su selección. (…) Así, tratándose el objeto de una decisión judicial, propia de la competencia constitucional, no es posible atender con el rigor que se pretende lo solicitado, al no ser un aspecto que deba tramitarse a través del derecho de petición, sino del de pretensión que se rige por el procedimiento que gobierna cada actuación, más los presupuestos de legitimidad y oportunidad, entre otros, para quien busca intervenir. Finalmente, me permito remitir anexo al presente la copia del fallo de tutela proferido el 14 de junio de 2022, el auto del 22 de junio que negó la solicitud de aclaración y adición, y el referido auto del 03 de agosto de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Estamos a la espera de que la Corte Constitucional decida si selecciona o no en eventual revisión el
auto del 03 de agosto de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Estamos a la espera de que la Corte Constitucional decida si selecciona o no en eventual revisión el fallo cuestionado, y allí resolverá de fondo el asunto para mayor claridad. Así las cosas, se avizora que se dio respuesta de fondo y coherente a la solicitud reiterada por el actor. Por lo expuesto, es claro que existe un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto lo que el libelista pretendía, se cumplió. En relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite 7Radicación n.° 100177 SCLAJPT-12 V.00 constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la CSJ STL17497-2021). En tal sentido, se colige la inexistencia de una situación transgresora, motivo por el cual se revocará la decisión proferida por el a quo constitucional, en cuando declaró
STL17497-2021). En tal sentido, se colige la inexistencia de una situación transgresora, motivo por el cual se revocará la decisión proferida por el a quo constitucional, en cuando declaró improcedente el amparo y, en su lugar, negarlo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, NEGAR la misma.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
8Radicación n.° 100177
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9