CSJ - STL15798-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15798-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15798-2022 Radicación n.° 100149 Acta 40 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANDERSON IVÁN ROCHA BUELVAS contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al que se vincularon a las partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo radicado n.° 2019-00219.
I. ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 100149
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Refirió que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto se promovió proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento de Arcenio Hidalgo Troya en su contra y de Ángela Constanza Hidalgo Erazo, esto era, la escritura pública de compraventa de unos inmuebles. Que, de manera paralela, promovió trámite de responsabilidad civil contractual por el incumplimiento del
y de Ángela Constanza Hidalgo Erazo, esto era, la escritura pública de compraventa de unos inmuebles. Que, de manera paralela, promovió trámite de responsabilidad civil contractual por el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa de los mismos predios en contra de Hidalgo Troya y que en el curso de ese trámite declarativo se enteró del coercitivo. Refirió que, en el primer asunto referido, nunca fue notificado del auto que libró la orden de apremio; sin embargo, el juzgado, mediante proveído del 2 de octubre de 2020, lo tuvo por notificado a partir del 18 de agosto de ese año y dio por no contestada la demanda. Por lo que, agregó que, el 8 de abril de 2021, formuló incidente de nulidad por indebida notificación, por cuanto «dentro del plenario no se ha corroborado la recepción de la notificación de la demanda, sus anexos, ni del auto que libró mandamiento ejecutivo»; el 19 de octubre de aquel año, se negó y aunque apeló, el 17 de marzo de 2022, el colegiado convocado confirmó y ordenó cumplir el contrato celebrado con Hidalgo Troya y firmar la escritura pública, «pese a que no se cumplió el aludido contrato de compraventa». Por lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas superiores deprecadas y, como consecuencia, declarar la nulidad del proceso ejecutivo a partir del auto del 2Radicación n.° 100149
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Por lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas superiores deprecadas y, como consecuencia, declarar la nulidad del proceso ejecutivo a partir del auto del 2Radicación n.° 100149 SCLAJPT-12 V.00 25 de junio de 2020 que libró mandamiento de pago, por ende, correr traslado de la demanda para ejercer el derecho de defensa.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de octubre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó la notificación y el traslado al extremo accionado, así como de los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto dijo que los argumentos que sirvieron de fundamento para desestimar la nulidad se encontraban plasmados en la decisión censurada y remitió el enlace virtual para acceder al expediente del proceso objeto de reproche. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante sentencia del 19 de octubre de 2022, negó el resguardo incoado por incumplimiento del requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó e insistió en su argumento inicial de que la notificación del mandamiento de pago no se surtió en debida forma; así que agregó: El a quo, descartó, sin hacer ningún pronunciamiento, las reflexiones que se le expusieron sobre la reglamentación establecida respecto de las notificaciones por medios
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reflexiones que se le expusieron sobre la reglamentación establecida respecto de las notificaciones por medios 3Radicación n.° 100149 SCLAJPT-12 V.00 electrónicos, con lo cual es evidente que tomó una vía tangencial al debate propuesto; es decir supeditó su análisis a cuestiones al margen del debate que se propuso, sobre el restablecimiento de los derechos fundamentales de mi representado, relacionados con el derecho a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia […].
El a quo, saltó al debate propuesto, con relación a la tensión que se expuso entre las decisiones tomada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, y el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Pasto, MG, GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVAEZ
(sic), al convalidar el desconocimiento al derecho a la notificación de mi poderdante, y por el contrario y por sobre sus derechos, pronunciarse sobre la contestación de la demanda, llegando más allá al punto de proferir sentencia anticipada, pronunciarse negativamente sobre el incidente de nulidad y lo que fue confirmado en segunda instancia. Sobre este aspecto el a quo, no hizo ninguna referencia, dejando la sensación en los usuarios de la justicia y en los ciudadanos que somos, que ese debate no se surtió por voluntad y discrecionalidad, al margen del derecho, más aún cuando ningún acápite de la reglamentación constitucional o al menos de la acción de tutela, se encuentra reconocido, que los jueces tomen decisiones sin motivarlas.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier
constitucional o al menos de la acción de tutela, se encuentra reconocido, que los jueces tomen decisiones sin motivarlas.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la 4Radicación n.° 100149 SCLAJPT-12 V.00 acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). En igual sentido esta Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la sentencia CSJ STL17392021, reiteró que: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que
encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, el actor cuestiona la supuesta indebida notificación al interior del pleito objeto de debate, lo cual puso en conocimiento de los jueces naturales, es así que, el a quo lo negó el 19 de octubre de 2021 y, en virtud del recurso de apelación, el tribunal enjuiciado confirmó el 17 de marzo de 2022; mientras que la acción constitucional se radicó el 4 de octubre de este año, cuando se había superado el plazo de 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado como razonable para acudir en busca de la 5Radicación n.° 100149 SCLAJPT-12 V.00 reclamación de las garantías que se alegan vulneradas, lapso
considerado como razonable para acudir en busca de la 5Radicación n.° 100149 SCLAJPT-12 V.00 reclamación de las garantías que se alegan vulneradas, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple con el presupuesto de inmediatez conforme con los argumentos antes analizados; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. Por lo anotado, cabe rememorar que el citado presupuesto tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho. Por último, vale la pena recordar que, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de
que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la 6Radicación n.° 100149 SCLAJPT-12 V.00 incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. En ese orden de ideas, se revocará la decisión de primer grado en tanto negó el amparo para, en su lugar, declarar improcedente el resguardo por falta del requisito temporal de procedibilidad de tutela contra sentencia judicial.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 100149
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala 7Radicación n.° 100149
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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