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CSJ - STL15799-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15799-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15799-2022 Radicación n.° 100169 Acta 40 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala decide la impugnación interpuesta por WILSON TURIZO GUERRA contra el fallo del 26 de octubre de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TALAIGUA NUEVO (BOLÍVAR), asunto al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de que se le protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna, «derecho aRadicación n.° 100169

SCLAJPT-12 V.00 mis prestaciones sociales» y «pago oportuno», presuntamente vulnerados por las accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor, desde el 30 de agosto de 1994, era funcionario público en propiedad, como auxiliar del área de trabajo social del Municipio de Talaigua Nuevo; que dicha entidad «incurrió en mora de sus salarios y prestaciones sociales, debido a que en el año 2007, dejó de pagarme 6 meses de salario, y del

público en propiedad, como auxiliar del área de trabajo social del Municipio de Talaigua Nuevo; que dicha entidad «incurrió en mora de sus salarios y prestaciones sociales, debido a que en el año 2007, dejó de pagarme 6 meses de salario, y del pago de cesantías de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, como también el pago de mis vacaciones del año 2005 y 2007». El promotor solicitó que le reconocieran y cancelaran lo adeudado y, en respuesta a ello, el Alcalde Municipal expidió la Resolución No103-1 del 18 de diciembre del 2007, en la cual «concedió el reconocimiento de la liquidación de las cesantías de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y demás prestaciones sociales dejados de cancelar por la suma de $10.114,587». Así mismo, que, en el artículo 3 de dicho Acto Administrativo, se accedió «en forma expresa la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías». Decisión que no fue impugnada y quedó en firme. Ante la demora en el pago, el accionante presentó ejecutivo laboral y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, el 18 de noviembre de 2008, libró mandamiento de pago «más los intereses e indemnizaciones de ley» y decretó el embargo y «retención hasta de una tercera parte de los dineros que por cualquier concepto tenga o allegare a tener el ente demandado en las cuentas corrientes y/o ahorros 2Radicación n.° 100169

el embargo y «retención hasta de una tercera parte de los dineros que por cualquier concepto tenga o allegare a tener el ente demandado en las cuentas corrientes y/o ahorros 2Radicación n.° 100169 SCLAJPT-12 V.00 provenientes del sistema general de participaciones». Conforme al artículo 446 del CGP, el 27 de octubre de 2021, el interesado presentó «actualización de crédito especificándose la sanción moratoria, el total de agencias en derecho por cancelar y el total de actualización del 20/12/2016 hasta el 25/10/2021». El 9 de noviembre de ese año el Juzgado Primero Promiscuo de Mompox hizo un control de legalidad conforme al artículo 132 del CGP y resolvió: «declarar la ilegalidad de la condena de sanción moratoria decretada mediante auto de fecha de 18 de noviembre de 2008, confirmada (…) el 19 de abril de 2016». En virtud de ello, el 12 de noviembre siguiente, el aquí accionante presentó incidente de nulidad por indebida notificación del proveído anterior y, el 26 de noviembre ulterior, se negó; decisión que, en sede constitucional, cuestionó porque: Dentro de las razones que respaldan la decisión del A-quo para dejar sin efectos la sanción moratoria, exactamente en el material que respalda la demanda en el que él enfatiza que debe existir un documento proveniente del deudor, en ese sentido cabe

dejar sin efectos la sanción moratoria, exactamente en el material que respalda la demanda en el que él enfatiza que debe existir un documento proveniente del deudor, en ese sentido cabe preguntarse como entraría a valorar el Juez del Juzgado Primero Promiscuo Del Circuito De Mompox, la respuesta de la Administración Municipal De Talaigua Nuevo, frente a la solicitud presentada en la que se expidió resolución No1031 del 18 de diciembre del 2007 en la cual se me dio el reconocimiento de la liquidación de las cesantías de los años 2003,2004,2005, 2006 y demás prestaciones sociales dejados de cancelar por la suma de 10.114,587. Así mismo se dispuso en el artículo 3 de la resolución 103-1, el reconocimiento en forma expresa la sanción moratoria por la no 3Radicación n.° 100169 SCLAJPT-12 V.00 consignación de las cesantías. En relación con ello, la obligación legal de motivar razonadamente la decisión no se satisface con el simple cumplimiento de las formalidades, de ese modo resulta imprescindible La valoración racional de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, entre otras cosas la prueba legal de la resolución emitida por la Administración Municipal De Talaigua Nuevo, es un documento que emite el deudor en este caso la Administración, en el que manifiesta reconocimiento de una obligación expresa, clara y exigible. Recogiéndose a través de un documento, mediante el cual se reconoce la deuda formalmente, reafirmándolo en forma expresa, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías,

una obligación expresa, clara y exigible. Recogiéndose a través de un documento, mediante el cual se reconoce la deuda formalmente, reafirmándolo en forma expresa, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, disposición que es permisiva y que ordena seguir adelante con la ejecución del cobro. La parte activa, además, señaló que la falta de pago oportuno de sus prestaciones sociales le ocasionó un endeudamiento que en la actualidad persistía, pues «desde el 11 de julio de 2021 le otorgaron custodia provisional del menor [B.B.B.B.], quien es su sobrino, al que provee los recursos básicos económicos para su subsistencia; que se ha visto limitado a proporcionarle por el presunto quebrantamiento de los derechos fundamentales por parte de los demandados» y que para solventar sus necesidades, tuvo que recurrir a acreedores privados, «deudas que fueron creciendo, puesto que únicamente dependo económicamente del ingreso de mi salario». Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías y, en consecuencia, revocar la decisión de 17 de septiembre de 2021 que dictó la autoridad judicial criticada y ordenar a la Administración Municipal de Talaigua Nuevo (Bolívar) cumplir con el pago la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías establecida en el artículo 446 del CGP, de conformidad con el mandamiento de pago que se ordenó el pago de la moratoria por $10.114.507. 4Radicación n.° 100169

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consignación de las cesantías establecida en el artículo 446 del CGP, de conformidad con el mandamiento de pago que se ordenó el pago de la moratoria por $10.114.507. 4Radicación n.° 100169

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de octubre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial y entidad accionadas, con el fin de que se ejerciera el derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox manifestó que cursaba proceso ejecutivo laboral instaurado por el accionante en contra de la Alcaldía Municipal de Talaigua Nuevo; que, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2008, libró mandamiento de pago por valor de $10.114.507, por concepto de sanción moratoria, intereses moratorios y costas del proceso; que, mediante auto 19 de abril de 2016, se confirmó la anterior y ordenó seguir adelante con la ejecución. Que, en auto de fecha 9 noviembre 2021, notificado por estado No. 84 del 10 de la misma data, el despacho realizó control de legalidad y dejó sin efecto el pago de la sanción moratoria decretada en auto de 18 de noviembre de 2008; que el accionante no instauró recurso alguno contra el auto antes mencionado y solo hasta el 16 de noviembre de 2021, presentó incidente de nulidad, el cual fue resuelto mediante auto de 26 de noviembre de 2021.

que el accionante no instauró recurso alguno contra el auto antes mencionado y solo hasta el 16 de noviembre de 2021, presentó incidente de nulidad, el cual fue resuelto mediante auto de 26 de noviembre de 2021. Adujo que el apoderado de la parte actora no utilizó los medios de defensa ordinarios que disponía y por lo tanto la acción de tutela no tenía lugar al no cumplir los requisitos 5Radicación n.° 100169 SCLAJPT-12 V.00 generales de procedencia; además, que las providencias acusadas estaban cimentadas en la norma y no afectaban derechos fundamentales del accionante. La Alcaldía Municipal de Talaigua Nuevo hizo un breve recuento de lo acontecido e indicó que en el proceso de marras no se vulneró garantía constitucional alguna, que lo que se advertía era el querer revivir etapas procesales, para lo que no estaba instituida la tutela, por lo que solicitó la improcedencia. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo del 26 de octubre de 2022, declaró improcedente la acción. Para tal efecto, expuso que no se cumplía con el requisito de residualidad, tras señalar que: De manera que, al analizar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos del caso bajo estudio, se aprecia tempranamente la ausencia del requisito de haber agotado todos medios ordinarios y extraordinarios para la protección del derecho suplicado, pues contra la providencia de fecha 9 de noviembre de 2021, a través de la cual se declaró la ilegalidad del

medios ordinarios y extraordinarios para la protección del derecho suplicado, pues contra la providencia de fecha 9 de noviembre de 2021, a través de la cual se declaró la ilegalidad del pago de la sanción moratoria decretada en el auto de fecha 18 de noviembre de 2008, procede recurso de apelación conforme lo señala el numeral 6º del artículo 65 del CPTSS; sin embargo, la parte actora omitió el empleo de dicho instrumento procesal dispuesto por el legislador para el ejercicio de su derecho de defensa u contradicción, igual omisión ocurrió con el auto de calenda 26 de noviembre de 2021, mediante el cual fue negada la nulidad promovida contra el auto del 9 de noviembre de esa misma anualidad, puesto que pese a ser susceptible de alzada esta no fue formulada. (…) No soslaya la Sala, que la parte actora aduce la vulneración a los derechos del menor BRIAN ARRIETA TURIZO, al haberse declarado la ilegalidad y no pagarse sanción moratoria, no obstante, del acervo probatorio no emerge, que dicho menor se encuentre en peligro inminente o latente perjuicio irremediable, 6Radicación n.° 100169 SCLAJPT-12 V.00 véase que de conformidad con el desprendible de pago que milita a folio 20, el señor WILSON TURIZO GUERRA, se encuentra percibiendo ingresos neto de $1.004.158, lo cual permite su subsistencia y cubrimiento de necesidades básicas. Aunado a ello, ha recibido pagos al interior del proceso por las sumas de $28.639.539,15 y $15.000.000 (…).

subsistencia y cubrimiento de necesidades básicas. Aunado a ello, ha recibido pagos al interior del proceso por las sumas de $28.639.539,15 y $15.000.000 (…).

III. IMPUGNACIÓN La parte tutelante impugnó y expuso que no compartía la decisión de primer grado constitucional, por cuanto no hubo un estudio de fondo, toda vez que la autoridad judicial criticada vulneró la seguridad jurídica al dictar una decisión y de «manera caprichosa no mantiene su estabilidad en el tiempo». Que se desconoció el precedente CC T-1031 de 2001, en el que se indicaba que procedía la tutela contra providencia judicial cuando se advertía perjuicios a garantías constitucionales.

Que la tutela se presentó como mecanismo para evitar un perjuicio, pues la tenencia de un menor cobijaba unos gastos altos, como lo era la educación, alimentación, recreación, habitación, vestuario, asistencia médica, las cuales, con el ingreso de $1.004.158, no era suficiente para subsistir en este país y mucho menos por la crisis económica que cursaba. Añadió que le tocaba endeudarse con empresas privadas para solventar sus necesidades.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

7Radicación n.° 100169 SCLAJPT-12 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados

tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso , se cuestiona la decisión de 9 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Mompox, mediante la cual hizo un control de legalidad conforme al artículo 132 del CGP y dejó sin efecto la condena de sanción moratoria que se profirió el 18 de noviembre de 2008, situación que, a su juicio, le afectó sus derechos. Ahora, contra esa decisión se presentó incidente de nulidad por una presunta indebida notificación y se negó el 26 de noviembre de ese año. Así las cosas, conviene precisar de entrada que, no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que, la interposición de la presente acción que fue el 14 de octubre de 2022, según acta de reparto; de ahí que, resulta evidente que desde la última decisión a la fecha en que se promovió el amparo se sobrepasó con amplitud el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia, este es de 6 meses, que constituye el punto 8Radicación n.° 100169

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sobrepasó con amplitud el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia, este es de 6 meses, que constituye el punto 8Radicación n.° 100169 SCLAJPT-12 V.00 de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales. Por lo que, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia CSJ STL17989-2016, reiterada e n la CSJ STL381-2021 , que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». A su vez, es importante mencionar que, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si

innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si 9Radicación n.° 100169 SCLAJPT-12 V.00 estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Lo anterior, por cuanto la parte actora bien pudo presentar recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la decisión de 9 de noviembre de 2021 que denuncia, conforme al artículo 63 y 65 del CPTSS, lo que no puede pasarse por alto por esta sede excepcional, teniendo en cuenta el carácter residual de la presente. Ahora, si bien el promotor enfatiza que con lo expuesto, hubo un perjuicio irremediable, la Sala advierte que ello no se probó, entendido aquél como el que se ostenta de naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que el juez constitucional pueda entrometerse en el asunto, en la medida que la simple demora en el tiempo, deja duda frente a ese presunto daño y, como lo advierte el juzgador de primer grado, se avizora de las pruebas y de lo afirmado por el mismo libelista que recibe una mesada de $1.004.158, lo que desvirtúa un perjuicio a su mínimo vital. Finalmente, con relación a que se desconoció el

afirmado por el mismo libelista que recibe una mesada de $1.004.158, lo que desvirtúa un perjuicio a su mínimo vital. Finalmente, con relación a que se desconoció el precedente que citó en la impugnación CC T-1031 de 2001 , lo cierto es que ello no es de recibo, teniendo en cuenta que se debe mirar cada caso en particular, máxime cuando dicha providencia no tiene el carácter de vinculante. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primer grado, por las razones aquí expuestas. 10Radicación n.° 100169

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí esbozadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 100169

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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