CSJ - STL15799-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15799-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15799-2024 Radicado n.° 75882 Acta 33 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que SANDRA PATRICIA PINZÓN CAMARGO interpuso contra la SALA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERIA , actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La actora interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y los que denominó «juicio justo, principio de legalidad y prevalencia del derecho sustancial» Para respaldar su petición, narra que por medio de fallo constitucional de 13 de junio de 2023, el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería dipuso:2
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ORDENAR a DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL que en lo sucesivo, le preste al paciente JOSUÉ ALEJANDRO LÓPEZ BARÓN, el TRATAMIENTO INTEGRAL que requiera para el manejo de la OSTEOMIELITIS y FRACTURA DE LA DIÁFISIS DEL FEMUR que padece, esto es, los procedimientos relacionados con la paliación,
OSTEOMIELITIS y FRACTURA DE LA DIÁFISIS DEL FEMUR que padece, esto es, los procedimientos relacionados con la paliación, rehabilitación, recuperación, prevención; y demás que aparezcan como necesarios, estén o no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, conforme las condiciones y recomendaciones en que sea ordenado por el médico tratante. El cual deberá prestársele de manera ininterrumpida y en el momento oportuno que se requiera, sin que para ello deba acudir la parte accionante a mecanismo judicial alguno, garantizando la continuidad en la Institución médica donde viene siendo atendido. Refirió que Alexandra Barón Petro, en representación de su hijo Josué Alejandro López Barón, promovió incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin de que cumpliera la anterior orden de tutela, asunto que se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, autoridad que por medio de auto de 16 de enero de 2024 sancionó a la hoy actora, en calidad de representante legal de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con arresto de 5 días y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Agrega que se surtió grado jurisdiccional de consulta respecto a la decisión anterior a favor de la incidentada y, por medio de providencia de 23 de enero de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó la sanción impuesta en su contra, con fundamento en que la incidentada no corroboró que en efecto autorizó el servicio ordenado.
23 de enero de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó la sanción impuesta en su contra, con fundamento en que la incidentada no corroboró que en efecto autorizó el servicio ordenado. Agregó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional presentó solicitud de inaplicación de la sanción por cumplimiento de la sentencia de tutela y, por medio de auto de 31 de enero de 2024, el a quo terminó el proceso incidental y levantó la sanción de arresto; sin embargo, mantuvo incólume la sanción pecuniaria.3 Radicado n.°75882
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Aduce que el 7 de junio de 2024 la incidentante solicitó el desistimiento del trámite de desacato y el 10 de junio siguiente, la hoy actora presentó por segunda vez la solicitud de inaplicación de la sanción, en consecuencia, a través de auto de 14 de junio de 2024, el juez de primer grado constitucional negó las solicitudes presentadas con fundamento en que la sanción pecuniaria se mantuvo incólume con el auto de 31 de enero de 2024, decisión que se notificó el 1.º de febrero de 2024 y no fue objeto de recurso. Aduce que el 20 de junio de 2024, interpuso por tercera vez la solicitud relacionada con levantar la sanción impuesta y, a través de auto de 27 de junio de 2024, el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería dispuso estarse a lo resuelto en el auto de 31 de enero de 2024 y 14 de
de 27 de junio de 2024, el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería dispuso estarse a lo resuelto en el auto de 31 de enero de 2024 y 14 de junio de la misma anualidad, al advertir que no han variado las circunstancias que determinaron la decisión que se profirió en dichas providencias. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció las pruebas que acreditaban que cumplió con la orden de tutela impuesta en su contra y, por ello, es improcedente mantener incólume la sanción pecuniaria de 10 salarios. Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería profirió el 31 de enero de 2024, notificada el 1.º de febrero de 2024. En su lugar, profiriera una decisión de reemplazo en la que revoque la sanción pecuniaria impuesta por cumplimiento de la orden constitucional.4 Radicado n.°75882
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La acción de tutela se presentó el 1° de agosto de 2024 y, por medio de auto de 9 de agosto de 2024, se remitió por competencia a la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Montería; sin embargo, dicha autoridad judicial advirtió que la acción constitucional le era extensiva, debido a que conoció en consulta el trámite incidental cuestionado, en consecuencia, la acción de tutela reingresó a esta Corte el 29 de agosto de
autoridad judicial advirtió que la acción constitucional le era extensiva, debido a que conoció en consulta el trámite incidental cuestionado, en consecuencia, la acción de tutela reingresó a esta Corte el 29 de agosto de 2024 y se admitió a través de auto de 3 de septiembre de 2024, en el cual se corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que la accionante desconoció el requisito de subsidiariedad, propio de la acción constitucional, dado que no presentó recurso alguno contra la decisión que la sancionó en el trámite incidental, ni contra la providencia que mantuvo incólume la sanción pecuniaria que el a quo le impuso en el auto de 16 de enero de 2024.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado5 Radicado n.°75882
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para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado5 Radicado n.°75882 SCLAJPT-12 V.00 que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Así lo señaló la Corte Constitucional: […] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato […] la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tal sentido, el juez constitucional que asuma e conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso
acción de tutela contra providencias judiciales. En tal sentido, el juez constitucional que asuma e conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio. En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de6 Radicado n.°75882 SCLAJPT-12 V.00 evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En el caso que se analiza, la Corte advierte que la inconformidad del actor se dirige contra los autos de 31 de enero de 2024, 14 y 27 de junio de 2024, que el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería profirió en el trámite incidental originario de la presente acción constitucional, pues considera que en ellos se desconoció su derecho fundamental al debido proceso, al no revocar la sanción pecuniaria impuesta en el trámite incidental objeto de la presente tutela, pese a haber cumplido con la orden de tutela. Pues bien, al examinar la primera decisión señalada, se tiene que el juez indicó que en el presente caso se acreditaba una carencia de objeto por daño consumado, pues el cumplimiento de la decisión de tutela objeto de desacato ocurrió con posterioridad al término otorgado. En apoyo, citó las sentencias CC T002-2021 y CSJ STL4324-2020. Conforme a lo anterior, señaló: En razón de la norma anteriormente citada, se declarará que por parte de la Sanidad Policía Nacional, a la fecha de emisión de la presente providencia, se configura la carencia de objeto por daño consumado, por lo que se ordenará levantar la orden de arresto impuesta al representante legal de la entidad Sanidad Policía Nacional, Sandra Patricia Pinzón Camargo, y se ordenará el archivo del presente incidente de desacato; sin embargo, se mantendrá incólume
levantar la orden de arresto impuesta al representante legal de la entidad Sanidad Policía Nacional, Sandra Patricia Pinzón Camargo, y se ordenará el archivo del presente incidente de desacato; sin embargo, se mantendrá incólume la sanción pecuniaria que se le fijó al incidentado dado que desatendió injustificadamente un fallo de tutela, y quien, en su calidad de representante legal está en la obligación legal de acatar los fallos de tutela que las autoridades judiciales profirieran contra su prohijada; y además el Decreto 2591 de 1991 en lo que rige el trámite incidental no establece una anulación de tal naturaleza.7 Radicado n.°75882
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El juez accionado reiteró tal determinación en los autos de 14 y 27 de junio de 2024. Así, al analizar el contenido de dicha decisión, la Sala considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustancial y, por esta vía, transgredió los derechos fundamentales de la accionante. Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU-034-2018, dispuso: El juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por
desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar. Bajo esa óptica, ante las solicitudes de inaplicación de las sanciones, el Juzgado […] estaba llamado a incorporar en su razonamiento la jurisprudencia consolidada por esta Corte y aplicar el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial (que en este caso sería la constatación de las acciones positivas orientadas al cumplimiento), para con base en ello reconsiderar si se justificaba mantener las medidas coercitivas impuestas. Tal como lo sostuvo el propio juzgado accionado dentro del trámite de incidente de desacato promovido por el ciudadano Diego Julián Rubio Martínez (expediente 2015-78) –el único de los procesos en que accedió a levantar las sanciones porque se demostró el pago de la indemnización al incidentante–, ejecutar la sanción una vez se ha evidenciado el cumplimiento de la orden de tutela no conlleva la reivindicación del derecho constitucional vulnerado, porque este ya fue satisfecho, sino a transformar una medida de apercibimiento en una medida punitiva asimilable al derecho penal con funciones de prevención general. En ese orden, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que el fin del incidente de desacato es el cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas en el trámite de una acción constitucional, por tanto, al
En ese orden, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que el fin del incidente de desacato es el cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas en el trámite de una acción constitucional, por tanto, al advertirse que se acató dicha orden tutelar por el incidentado, es8 Radicado n.°75882 SCLAJPT-12 V.00 procedente el levantamiento de las sanciones proferidas en un trámite incidental. Ello, porque la finalidad del incidente de desacato no es en sí la imposición de una sanción, sino que se efectué el cumplimiento de la orden constitucional (CSJ ATL952-2022), por tanto, las decisiones que adopta el juez en estos casos –sea arresto o multason correctivas a efectos que la autoridad accionada acate el fallo de manera oportuna (CC SU034-2018). De ahí que aún en caso de que el superior la confirme una sanción por desacato, la autoridad accionada tiene la facultad de acatar la orden con posterioridad a ese hecho, caso en el cual es deber del operador judicial levantar las referidas sanciones por cumplimiento del amparo de tutela. Cabe destacar que ninguna incidencia práctica tiene distinguir entre una sanción de arresto o multa como lo hizo la autoridad encausada en el presente caso al inaplicar la primera de estas y mantener la segunda, pues dicha determinación desconoce que ambas sanciones tienen en el mismo fin constitucional, esto es, garantizar el cumplimiento referenciado. En el anterior contexto, se precisa que una decisión contraria, esto es, en el sentido de mantener la sanción bajo el supuesto mencionado
dicha determinación desconoce que ambas sanciones tienen en el mismo fin constitucional, esto es, garantizar el cumplimiento referenciado. En el anterior contexto, se precisa que una decisión contraria, esto es, en el sentido de mantener la sanción bajo el supuesto mencionado conllevaría el desconocimiento del trámite y finalidad del desacato y, con ello, la vulneración al debido proceso. Justamente ello es lo que se advierte en este caso, toda vez la autoridad judicial mantuvo la sanción pecuniaria que impuso en el trámite incidental, pese a advertir que se acreditó el cumplimiento de la orden constitucional objeto de desacato.9 Radicado n.°75882
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Y, es que, además, para la Sala la decisión del juez se vislumbra contradictoria, pues, por una parte, refiere que no es posible levantar la sanción pecuniaria sobre la base que se configuró un daño consumado y, por la otra, aduce que sí es procedente levantar el arresto impuesto, pese a que, se insiste, en ambos escenarios se acreditó el cumplimiento de la orden de tutela. En consecuencia, la Sala advierte que una vez el juez constitucional acreditó el acatamiento de la orden de tutela, era procedente ordenar la inaplicación de las sanciones proferidas contra el incidentado, sin distinción alguna. En tal contexto, se concederá el amparo constitucional invocado y, en consecuencia, se dejará sin efecto jurídico el auto que el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería profirió el 31 de enero de 2024, notificado el 1.º de febrero de 2024. En su lugar, se ordenará a la autoridad
Laboral del Circuito de Montería profirió el 31 de enero de 2024, notificado el 1.º de febrero de 2024. En su lugar, se ordenará a la autoridad judicial accionada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,10
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IV. RESUELVE: PRIMERO: Conceder el amparo constitucional al debido proceso invocado por la accionante.
SEGUNDO: Dejar sin efecto jurídico el auto que el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería profirió el 31 de enero de 2024, notificado el 1.º de febrero de 2024 , en el trámite incidental, objeto de tutela.
TERCERO: Ordenar que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, el citado despacho se pronuncie nuevamente frente a la inaplicación de la sanción pecuniaria impuesta por desacato a Sandra Patricia Pinzón Camargo en calidad de representante legal de Sanidad de la Policía Nacional , de acuerdo con las consideraciones aquí señaladas.
CUARTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
representante legal de Sanidad de la Policía Nacional , de acuerdo con las consideraciones aquí señaladas.
CUARTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese y cúmplase,
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO11
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Presidenta de la Sala