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CSJ - STL158-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL158-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL158-2023 Radicación n.° 100035 Acta 3 Bogotá, D.C, primero (1.º) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por GABRIEL ARMANDO JAUREGUI RICO frente al fallo proferido el 7 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad ; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , así como también el principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito genitor de la presente acción de tutela y de losRadicación n.° 100035 SCLAJPT-11 V.00 documentos allegados al plenario, se tiene que Gonzalo Ruiz Galvis promovió un proceso ejecutivo laboral en contra de Servicio Aerotográfico de Colombia S.A. -SADEC. De la demanda tuvo conocimiento el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante auto del 19 de abril de 2014, libró mandamiento de pago a favor del accionante.

de Colombia S.A. -SADEC. De la demanda tuvo conocimiento el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante auto del 19 de abril de 2014, libró mandamiento de pago a favor del accionante. Seguidamente, el 5 de julio de 2016, Ruiz Galvis radicó escrito en el que se informaba la cesión de derechos otorgada a su apoderado Ivianor Marichal Vergara. Asimismo, el 31 de mayo de 2017, se allegó memorial en el que se comunicaba la cesión hecha por Marichal Vergara a Gabriel Armando Jauregui Rico. El despacho accionado, mediante proveído del 6 de diciembre de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto del 19 de abril de 2004, por indebida notificación del auto que libró mandamiento, pero con excepción de las medidas cautelares practicadas y las cesiones de derechos. Posteriormente, solo hasta el 12 de enero de 2022, se logró la notificación de la sociedad demandada a través de curador ad litem, quien contestó la demanda, por lo que, en providencia del 10 de marzo siguiente, comoquiera que no se propusieron excepciones, ni tampoco se avizoró la configuración de decretar alguna de oficio, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se requirió por tercera vez a los cesionarios para que notificaran el contrato de cesión en los términos dispuestos en los artículos 1960 y 1961 del Código Civil. Subsiguientemente, frente a lo anterior, el aquí accionante interpuso 2Radicación n.° 100035

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artículos 1960 y 1961 del Código Civil. Subsiguientemente, frente a lo anterior, el aquí accionante interpuso 2Radicación n.° 100035 SCLAJPT-11 V.00 recurso de reposición y en subsidio apelación y allegó una liquidación del crédito, por ende, el juzgado enjuiciado, a través de providencia del 9 de septiembre de 2022, desestimó los mecanismos interpuestos y la experticia allegada, por no ser atendido el requerimiento de notificación de los contratos de cesión, como reza en los artículos 1960 y 1961 del Código Civil; debido a esto, se requirió nuevamente a los derechohabientes para que acreditaran la notificación de dichos contratos. El tutelante expresó que desde hacía más de 5 años estuvo tratando de que el despacho accionado, «me reconozca como cesionario dentro del proceso (…), pues el accionado insiste en impartir una carga procesal que no ordena la Ley, pues pretende que la CESIÓN, sea notificada personalmente a la sociedad demandada».

Corolario de lo anterior, solicitó se tutelaran los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, ordenar al juzgado tutelado que lo reconozca como cesionario dentro de la demanda ejecutiva cuestionada, «sin poner cargas que la ley no ordena».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de septiembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá admitió la solicitud de amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Mediante auto del 27 de septiembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá admitió la solicitud de amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Seguidamente, la mencionada colegiatura, por medio de sentencia del 10 de octubre de 2022, negó el amparo deprecado. Frente a esa decisión la parte actora presentó impugnación, por ende, esta Sala, en providencia CSJ ATL1729-2022 del 16 de noviembre de esa anualidad, declaró nulidad 3Radicación n.° 100035 SCLAJPT-11 V.00 de todo lo actuado, a partir del 27 de septiembre de ese año , inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, ya que, después de revisadas las documentales aportadas, se encontró que en el expediente no existía medio de convicción alguno que evidenciara que Edilson Bautista Rodríguez curador ad litem de Servicio Aerotográfico de Colombia S.A. -SADEC ni que ésta última sociedad, hubiesen sido vinculados al presente trámite constitucional pese a tener interés en el resultado del mismo. Por lo anterior, el juez constitucional de primer grado, el 1.º de diciembre de 2022, admitióB la acción constitucional, se dispuso la vinculación los previos mencionados y ofici ó al accionado y vinculados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la acción, y ejercieran su derecho de defensa dentro del término respectivo.

vinculación los previos mencionados y ofici ó al accionado y vinculados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la acción, y ejercieran su derecho de defensa dentro del término respectivo. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso cuestionado. Advirtió que el accionante presentaba una confusión importante en el trámite de dos actuaciones procesales totalmente diferentes, pues contrario a lo que afirmaba, una tenía que ver con la notificación de las providencias que inician el trámite de cualquier proceso o disponen la intervención de un tercero, a efecto de impedir el desarrollo de procesos ocultos para la parte demandada, regulada por el artículo 41 del C.P.T. y de la S.S. y, otra muy dista, eran las formalidades de la cesión del crédito para que produjera efectos contra el deudor, reguladas en los artículos 1959 y s.s. del Código Civil; una interpretación como la asumida por la parte quejosa, en el particular caso, llevaría al ilógico terreno de tener por notificada a la sociedad demandada de la cesión del crédito. 4Radicación n.° 100035

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Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo del 7 de diciembre de 2022, después de hacer un listado de lo adelantado en el juzgado tutelado, negó el amparo, al considerar que: Se verifica que el actuar del Juzgado accionado no quebranta la garantía

de hacer un listado de lo adelantado en el juzgado tutelado, negó el amparo, al considerar que: Se verifica que el actuar del Juzgado accionado no quebranta la garantía constitucional al debido proceso, pues contrario a lo esbozado por el promotor, se evidencia que sus decisiones se enmarcaron dentro de los parámetros normativos que regulan la materia. Nótese, como el juzgado accionado con las providencias del 10 de marzo y 9 de septiembre de 2022, resolvió las solicitudes procesales de aceptación al promotor como cesionario del crédito. Ante lo cual, se resalta que la sede judicial encartada, siempre lo resolvió bajo el marco normativo de los artículos 1959 y siguientes del Código Civil […] De modo que, la decisión adoptada por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, se enmarca con los postulados de los cánones citados, en consecuencia, no hay motivos para dejar sin valor y efecto las decisiones proferidas por dicha sede judicial, pues, se itera, las mismas se adoptaron de manera razonable de conformidad con las normas procesales que regulan la materia y con garantía del derecho fundamental al debido proceso. En ese horizonte, las decisiones del Juzgado no lucen arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, se verifica que se adoptaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en cumplimiento del deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas que fueron sometidas a su criterio. Se considera que la divergencia conceptual por

cumplimiento del deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas que fueron sometidas a su criterio. Se considera que la divergencia conceptual por sí sola no desencadena en la vulneración aludida que haga procedente la queja constitucional.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor de amparo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para

5Radicación n.° 100035 SCLAJPT-11 V.00 reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los

fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte accionante pretende por este mecanismo constitucional, se ordene al juzgado accionado lo reconozca como cesionario dentro de la demanda ejecutiva cuestionada. 6Radicación n.° 100035

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Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará el trámite procesal acontecido al interior del proceso objeto de debate constitucional. Pues bien, se tiene que, el 31 de mayo de 2017, Ivanor Marichal Vergara manifestó ante el despacho accionado la cesión de derechos litigiosos a favor del tutelante, pero no indicó los términos del contrato realizados entre ellos, por lo que, se requirió a la parte activa para que a efecto de que notificara a la deudora de la mentada cesión, en

realizados entre ellos, por lo que, se requirió a la parte activa para que a efecto de que notificara a la deudora de la mentada cesión, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 1959 del Código Civil. Con auto del 6 de diciembre de 2017 se declar óB la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 19 de abril de 2004, por indebida notificación del mandamiento ejecutivo, con excepción de las medidas cautelares practicadas y las cesiones de derechos. El 13 de diciembre de 2017 el apoderado de Gabriel Armando Jauregui Rico interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto anterior, siendo el primero rechazado en proveído del 18 de julio de 2018, por extemporáneo y se concedióB el segundo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en determinación del 20 de noviembre de 2018, inadmiti óB la alzada por considerar que Gabriel Armando Jauregui Rico no se encontraba legitimado para interponer mecanismos judiciales al no ser reconocida la condición de cesionario. Posteriormente, el apoderado judicial de Jauregui Rico, el 25 de mayo de 2021, solicitó el emplazamiento de la demandada, el cual se 7Radicación n.° 100035 SCLAJPT-11 V.00 ordenó el 6 de diciembre de 2021, también se designó curador Ad Litem y se logróB comunicar el 12 de enero de 2022. En providencia del 10 de marzo de 2022 se orden óB seguir adelante

ordenó el 6 de diciembre de 2021, también se designó curador Ad Litem y se logróB comunicar el 12 de enero de 2022. En providencia del 10 de marzo de 2022 se orden óB seguir adelante con la ejecución y se requiri óB por tercera vez a los cesionarios para que notificaran en debida forma el contrato de cesión en los términos dispuestos en los artículos 1960 y 1961 del Código Civil. Finalmente, luego de un fallido intento por parte del jurista del aquí promotor, en decisión del 9 de septiembre de 2022, el juzgado accionado tuvo por no atendido el requerimiento de notificación de los contratos de cesión por no cumplir las previsiones de los artículos 1960 y 1961 del Código Civil, se requirióB por cuarta vez a los cesionarios para que acreditaran el efectivo enteramiento de los contratos de cesión y se desestimaron las intervenciones de Gabriel Armando Jauregui Rico al carecer de legitimación en la causa por activa. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada dentro de la demanda cuestionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica,

ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa, si se tiene en cuenta que la cesión pretenda no ha sido enterada tal y como lo dispone la ley. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador 8Radicación n.° 100035 SCLAJPT-11 V.00 para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 100035

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 100035

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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