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CSJ - STL1580-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1580-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1580-2021 Radicación n.° 91809 Acta 5 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por RODOLFO GUARNIZO BONILLA contra la decisión proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto que se hizo extensivo a las partes, intervinientes e interesados dentro del trámite en cuestión.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad denunciada.Radicación n.° 91809

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Como argumento de sus peticiones, en síntesis, expuso que, adquirió en el año 2004 el predio “Casa Lote -La Primavera” por medio de compraventa con Germán Suárez Peña en el Municipio de Valle de San Juan (Tolima); que aquél señor le compró anteriormente dicho predio a Hernán Vargas y a Diana Milena sin que se conociera que aquellos vendían por amenazas con grupos al margen de la ley. Posteriormente, Hernán Vargas y Diana Milena iniciaron un proceso de restitución de tierras de los predios

Vargas y a Diana Milena sin que se conociera que aquellos vendían por amenazas con grupos al margen de la ley. Posteriormente, Hernán Vargas y Diana Milena iniciaron un proceso de restitución de tierras de los predios rurales “ La Primavera -Casa Lote y la Primavera” , por ser víctimas del conflicto armado, asunto en el cual contestó en condición de opositor, con la finalidad de ejercer su derecho como poseedor de buena fe exenta de culpa. Señaló que, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2020, la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó su condición de segundo ocupante del predio Casa Lote - La Primavera y, por tanto, negó el derecho de compensación al no haber acreditado su buena fe exenta de culpa. Se quejó de la determinación dictada por la autoridad denunciada, pues, a su juicio, no se hizo un estudio correcto de las pruebas aportadas al proceso y de la situación fáctica allí expuesta, por cuanto, se desatendió que “adquirió” el predio memorado en el año 2014 por venta que le hizo Germán Suárez Peña, negociación que “se ajustó a la buena fe de los contratantes, con un comportamiento diligente, transparente y leal entre las partes”, sin tener conocimiento, 2Radicación n.° 91809 SCLAJPT-12 V.00 incluso, de la situación de orden público y de los hechos de desplazamiento forzado “masivo de familias” en la región; además que desconoció que los solicitantes no fueron

SCLAJPT-12 V.00 incluso, de la situación de orden público y de los hechos de desplazamiento forzado “masivo de familias” en la región; además que desconoció que los solicitantes no fueron presionados para “transferir la propiedad” del bien raíz mencionado, pues ellos “tenían pensado residenciarse en el Municipio de Ibagué, y con el valor de la venta de los predios compraron una vivienda en ese municipio donde actualmente residen” y que no se vinculó a Germán Vargas. A su vez, que tuvo por configurada la lesión enorme en la negociación del predio aludido, cuando esa situación no fue siquiera alegada por las víctimas; que para el momento en que tomó “posesión” de la “Casa-Lote”, esta se encontraba en mal estado y su valor era inferior al tasado en el dictamen practicado dentro del asunto cuestionado, por lo que el avalúo realizado no se ajustó a la realidad y tampoco tuvo en cuenta que le hizo varias remodelaciones y, que se omitió valorar la certificación del Personero del municipio de Valle de San Juan (Tolima), según la cual, “en los años 2007 a 2010 no hubo presencia de grupos armados al margen de la Ley”, documento que desacreditaba los hechos de violencia alegados por los solicitantes y que fueron origen del despojo. Añadió que, los demandantes obraron de mala fe con el oficio que radicaron ante al tribunal denunciado, en el que se advirtió que el predio se encontraba abandonado por el actor, situación que no era cierta, toda vez que, dicho bien

Añadió que, los demandantes obraron de mala fe con el oficio que radicaron ante al tribunal denunciado, en el que se advirtió que el predio se encontraba abandonado por el actor, situación que no era cierta, toda vez que, dicho bien raíz fue remodelado casi en su totalidad y que, estaba arrendado. 3Radicación n.° 91809

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Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 29 de septiembre de 2020 dictada por el colegiado accionado, para en su lugar, se profiera una nueva en la que se estudie de fondo si existe o no responsabilidad subjetiva de su parte, con fundamento en las pruebas aportadas y la ocurrencia de los hechos y, que se falle en derecho “sin que se extralimite las funciones propias del operador judicial, pues se ha fallado la lesión enorme sin que esta hubiera sido pedida”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué adujo que conoció del trámite cuestionado hasta evacuarse el recaudo de la prueba que se consideró necesaria conducente y pertinente, siempre con la

de Tierras de Ibagué adujo que conoció del trámite cuestionado hasta evacuarse el recaudo de la prueba que se consideró necesaria conducente y pertinente, siempre con la observación del debido proceso, dentro del marco de la justicia transicional y, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1148 de 2011 remitió por competencia el asunto al tribunal accionado. Por su parte, la Procuraduría Quinta Judicial II para Restitución de Tierras alegó que “las conclusiones a las que llegó el Tribunal en la sentencia del 29 de septiembre de 2020 4Radicación n.° 91809 SCLAJPT-12 V.00 estuvieron soportadas en las pruebas legalmente obtenidas en el proceso”, motivo por el cual la demanda de amparo no podía prosperar. A su vez, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidió ser desvinculada del presente trámite, habida cuenta que “no está legitimada para realizar las gestiones tendientes para restablecer los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados”. Finalmente, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó que se denegara el amparo reclamado, ya que “la decisión que adoptó (…) no fue caprichosa, antojadiza, ni irrazonable, sino que se fundamentó en un juicioso análisis probatorio en correspondencia con las normas que en efecto eran aplicables al caso, de manera que, no le es imputable algún defecto judicial que permita la procedencia del amparo constitucional contra sentencias”.

probatorio en correspondencia con las normas que en efecto eran aplicables al caso, de manera que, no le es imputable algún defecto judicial que permita la procedencia del amparo constitucional contra sentencias”. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante decisión de 9 de diciembre de 2020, negó el amparo pretendido. Después de citar apartes de la providencia confutada expresó que: De lo anterior, surge evidente que lo planteado por la el gestor, es, ni más, ni menos, un ataque frontal a la labor de valoración de las pruebas e interpretación y resolución que del caso en concreto hizo el Tribunal accionado, lo cual, en criterio del accionante, resultó desacertado, pues debió acceder a su oposición; y de cara a ese reclamo, se impone recordar que en la 5Radicación n.° 91809 SCLAJPT-12 V.00 tarea de apreciar materialmente las pruebas, descubrir su alcance demostrativo y decidir con ellas el caso puesto a su consideración, los jueces de instancia gozan de una discreta autonomía que no puede ser desconocida en esta sede, máxime si se tiene en cuenta que en el sub examine las resultas de esa ponderación no pueden calificarse de abiertamente contraevidentes o absurdas. Al respecto la Sala ha considerado que «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘independientemente de

le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ STC1190-2020). En este orden de ideas, como no se advierte la existencia de un proceder arbitrario o antojadizo de la Corporación accionada, ni es predicable la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, es de concluir que sus súplicas no pueden tener éxito, de donde se sigue que la demanda de tutela deberá denegarse.

III. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó; expuso nuevamente lo dicho en el escrito inicial y solicitó que se le protegieran sus derechos y se dejara sin efecto la decisión denunciada del 29 de septiembre de 2020.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

6Radicación n.° 91809 SCLAJPT-12 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio

6Radicación n.° 91809 SCLAJPT-12 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa , pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, se pretende dejar sin efecto la decisión dictada el 29 de septiembre de 2020 por el tribunal denunciado en la que se confirmó la decisión que no acreditó su calidad de segundo ocupante y, por ello, se negó la 7Radicación n.° 91809

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denunciado en la que se confirmó la decisión que no acreditó su calidad de segundo ocupante y, por ello, se negó la 7Radicación n.° 91809 SCLAJPT-12 V.00 compensación, situación que, a su juicio, le generó afectación en sus derechos invocados. La Sala entrará a estudiar la determinación cuestionada, en aras de garantizar la protección de las garantías constitucionales del accionante. La autoridad después de reseñar todas las pruebas aportadas al plenario y resolver lo que tenía que ver con las víctimas, expuso frente a la oposición formulada por el actor que: El citado señor estuvo representado por apoderado de confianza, y si bien en el escrito de alegaciones invocó la condición de segundo ocupante se limitó a señalar el primero de los siguientes dos presupuestos que, para su reconocimiento, exige la jurisprudencia constitucional en la materia:

No haber participado, favorecido, colaborado, legitimado, concurrido de ningún modo en el hecho de despojo o abandono forzado, indistintamente de haber adquirido dominio, posesión o explotación del predio de manera armada, ilegal o en aparente legalidad. Debe encontrarse en una condición de vulnerabilidad en el acceso de la tierra y en sus medios de subsistencia, debido a la restitución del predio objeto del proceso, demostrando que este es su único lugar de vivienda y/o que dependía su subsistencia de la explotación económica del mismo.

acceso de la tierra y en sus medios de subsistencia, debido a la restitución del predio objeto del proceso, demostrando que este es su único lugar de vivienda y/o que dependía su subsistencia de la explotación económica del mismo. En el caso bajo examen, la Sala encuentra que el señor Guarnizo Bonilla cumple con el primer presupuesto, dado que se tiene por cierto que es un tercero que no tiene alguna relación directa o indirecta con los hechos de abandono y despojo. Sin embargo, el Tribunal no encuentra satisfecho de manera suficiente el segundo de los citados requisitos por cuanto reconoció que es miembro de una familia que “tiene varias fincas”, refirió que un hermano suyo fue alcalde del pueblo en el periodo 2008-2011 e igualmente, como resultado de la instrucción (Consec. No. 8 Tribunal), se halló que es propietario del predio Lote B San José con FM Inmobiliaria no 350-124200 ubicado en la vereda El Neme de Valle de San Juan; y del 50% del Lote A San José con FM Inmobiliaria No. 350-124199 ubicado en la misma vereda, del cual, se vendió una parte en el año 2012 por $280.000.000. En este orden de ideas, el señor Rodolfo Guarnizo no se encuentra acreditada la condición de segundo ocupante y, por 8Radicación n.° 91809 SCLAJPT-12 V.00 tanto, cabe afirmar, por una parte, que la pérdida de la tenencia del predio Casa Lote La Primavera no tiene la capacidad o la fuerza suficiente para afectar su derecho a la vivienda y al

SCLAJPT-12 V.00 tanto, cabe afirmar, por una parte, que la pérdida de la tenencia del predio Casa Lote La Primavera no tiene la capacidad o la fuerza suficiente para afectar su derecho a la vivienda y al mínimo vital y con ello exigir necesarias medidas de protección especial. Por otra, no hay razón suficiente para flexibilizar a su favor la buena fe exenta de culpa como requisito necesario para aspirar a una eventual compensación con cargo al Estado, como consecuencia de la restitución del aludido predio. Con respecto a la manera como al accionante adquirió el predio denominado Casa LoteLa Primavera, señaló: …se advierte que el señor Guarnizo Bonilla se limitó a manifestar que lo hizo con el aludido estándar de comportamiento, por cuanto su vendedor, el señor Ramiro Suárez Peña, a través de su hermano Germán, en ningún momento le refirieron que los Vargas Guzmán hayan tenido que salir en razón de amenazas. A su vez, enfatizó que los Vargas Guzmán tampoco manifestaron la razón de la venta al citado Suárez Peña, por lo que estima que fueron aquellos, quienes obraron de mala fe. Al respecto, el Tribunal opone que, según se evidenció, el hecho victimizante padecido por los Vargas Guzmán fue de conocimiento público según manifestación del personero municipal de la época. Y que tampoco resulta razonable que indique que ni él y/o su vendedor, tenían maneras de conocerlo y/o representárselo, porque a sabiendas que no son extraños del

municipal de la época. Y que tampoco resulta razonable que indique que ni él y/o su vendedor, tenían maneras de conocerlo y/o representárselo, porque a sabiendas que no son extraños del Hijo del Valle u otras veredas cercanas del Valle de San Juan, para el efecto era suficiente preguntar a vecinos de la vereda, como José Libardo Guzmán o Vitelio Suárez, quienes también padecieron los hechos. En este orden de ideas, lo que demuestra el señor Guarnizo Bonilla es que simplemente, tuvo por poco, o bien averiguar de manera diligente los antecedentes de violencia del predio que adquirió en el año 2014, y/o, negociar a sabiendas de los hechos fácilmente cognoscibles. Con lo cual, de ninguna manera, cabe sostener que acreditó obrar conforme a la buena fe exenta de culpa y, por tanto, no será compensado. Frente a lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y del acervo probatorio 9Radicación n.° 91809 SCLAJPT-12 V.00 aportado, el juez plural concluyó que, con respecto a la oposición del accionante, aquel no acreditó la buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio en mención, toda vez que, al no ser un extraño en el Municipio Valle de San Juan y sus veredas, conocía de la situación, pues, era de conocimiento público las circunstancias de violencia que se

exenta de culpa en la adquisición del predio en mención, toda vez que, al no ser un extraño en el Municipio Valle de San Juan y sus veredas, conocía de la situación, pues, era de conocimiento público las circunstancias de violencia que se vivían en esos lugares, por lo que, pudo con cierta diligencia averiguar los hechos que rodearon el desplazamiento forzado de las víctimas y del porqué se fueron de dichas tierras. Además, que si bien no tuvo incidencia directa o indirecta en los hechos de violencia, lo cierto es que no cumplía con todos los presupuestos para ser reconocido como segundo ocupante, toda vez que, se demostró que la restitución del inmueble señalado no afectaba su derecho a la vivienda y al mínimo vital, dado que, era propietario de otros predios situados en la misma región; apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares, pues se cimentaron en las normas y pruebas aportadas al plenario, siendo ellas totalmente respetables, más allá de que se compartan o no. De esa manera, advierte la Sala que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Así las cosas, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar 10Radicación n.° 91809 SCLAJPT-12 V.00 de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se

conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar 10Radicación n.° 91809 SCLAJPT-12 V.00 de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues de lo que se avizora es que existe inconformidad con la decisión proferida. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones esgrimidas anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11Radicación n.° 91809

SCLAJPT-12 V.00

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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