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CSJ - STL15801-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15801-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15801-2022 Radicación n.° 100139 Acta 40 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala decide la impugnación interpuesta por la sociedad ROCHE M & CÍA LTDA., actualmente DE LA ROCHE S.A.S., contra el fallo del 25 de octubre de 2022 proferido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a ADIEL DE JESÚS GRAJALES JIMÉNEZ y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, intervinientes en el asunto objeto de debate, radicado 050013105202100049.Radicación n.° 100139

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Señaló que Jhon Alfonso Aristizábal Giraldo promovió demanda laboral en contra de la empresa accionante, la cual fue admitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 8 de febrero de 2021; luego, el 2 de julio

demanda laboral en contra de la empresa accionante, la cual fue admitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 8 de febrero de 2021; luego, el 2 de julio siguiente, se integró el contradictorio con Colpensiones. Que, el 9 de agosto de 2022, el despacho «mediante auto y de forma errónea requiere a la parte actora, con el fin de que despliegue todas las acciones en procura de lograr la notificación personal del tercer coadyuvante COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, cuando se debió referir a Colpensiones». Que, el día siguiente, contestó el escrito introductorio «dentro del término legal y en forma oportuna». Dijo que, por auto de 1.° de febrero de 2022, se tuvo por notificada a Colpensiones, se dejó la constancia de «tener [la] por notificadas por conducta concluyente desde la fecha del escrito de contestación»; sin embargo, se indicó que: La contestación allegada por la demandada, si bien fue presentada dentro del término de traslado, no cumple a cabalidad no cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos 2Radicación n.° 100139 SCLAJPT-12 V.00 en el artículo 31 del CPTSSS y Dec. 806 de 2020; y como consecuencia ordena inadmitir la contestación de la demanda DE

LA ROCHE M Y CIA LTDA.

Indicó que, en la audiencia de conciliación, el a quo

consecuencia ordena inadmitir la contestación de la demanda DE

LA ROCHE M Y CIA LTDA.

Indicó que, en la audiencia de conciliación, el a quo precisó que, como la contestación se hizo de forma extemporánea, no se decretarían las pruebas pedidas por la pasiva en dicho escrito; frente a lo cual interpuso recurso de reposición, pero no prosperó y, en virtud de ellos, «resolvimos no acudir a la práctica de pruebas y de juzgamiento YA

PREMEDITADO».

Dijo que, el 20 de septiembre de 2022, el despacho profirió sentencia, en la que declaró la existencia de la relación laboral entre las partes a término indefinido, con un salario de $1.529.202, junto con el despido de manera unilateral del empleador; en consecuencia, se le condenó al pago de prestaciones sociales, aportes y a las indemnizaciones moratorios y por despido injusto. Ello de conformidad a lo dicho por el demandante de que por la pandemia su salario se le redujo considerablemente y así mismo los días a laborar hasta que se le finalizó su contrato de forma verbal con el argumento del cierre de la empresa por lo sucedido a nivel mundial, pero sin tener en cuenta que la empresa: Estaba en una insolvencia tal que prácticamente una quiebra; por lo mismo que en la actualidad cursan una serie de demandas ejecutivas por cobro de sumas millonarias de dineros que son imposibles de solucionar por la insolvencia e inoperatividad de la mismas. 3Radicación n.° 100139

por lo mismo que en la actualidad cursan una serie de demandas ejecutivas por cobro de sumas millonarias de dineros que son imposibles de solucionar por la insolvencia e inoperatividad de la mismas. 3Radicación n.° 100139

SCLAJPT-12 V.00

Por lo expuesto, solicitó la «nulidad de todo lo actuado al interior del proceso, a partir del 01/02/2022, en cuyo auto el despacho ordena o dispone INADMITIR la contestación DE

LA ROCHE M Y CIA LTDA».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de octubre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada y vinculó a Adiel De Jesús Grajales Jiménez y a COLPENSIONES, intervinientes en el asunto objeto de debate, radicado 050013105202100049, con el fin de que se ejerciera el derecho de contradicción.

El despacho accionado manifestó que la inadmisión de la contestación de la demanda que presentó la aquí accionante, se dio por cuanto: Si bien se anexo a dicha contestación el respectivo poder en el que la sociedad DE LA ROCHE M Y CÍA LTDA autorizaba al Dr. IVAN ESTRADA CHICA para ejercer su representación judicial en el citado proceso, el mismo, no tenía presentación personal o constancia de haber sido remitido por el correo electrónico registrado para notificaciones judiciales de la sociedad demandada ante la Cámara de Comercio en desobedecimiento de

constancia de haber sido remitido por el correo electrónico registrado para notificaciones judiciales de la sociedad demandada ante la Cámara de Comercio en desobedecimiento de lo exigido en el art. 8° del decreto 806 de 2020 al respecto. Por lo tanto, se le concedieron cinco (5) días, a la demandada, para subsanar dicha deficiencia. Y, ante la omisión de ello, por auto de 14 de julio de 2022, se tuvo por no contestada y se tuvo como indicio grave en contra de la parte, se fijó fecha para desarrollar la audiencia del artículo 77 CPTSS para el 18 de julio siguiente, 4Radicación n.° 100139 SCLAJPT-12 V.00 que se reprogramó el 30 de agosto de ese mismo año; frente a lo cual la parte interesada «no presentó recurso alguno». Precisó que, el día de la diligencia: Se obtuvo contacto telefónico con el señor ARMANDO DE LA ROCHE, en calidad de representante legal de la entidad demandada, tal como quedó plasmado en constancia secretarial que obra en registro del sistema siglo XXI del mismo día, en el siguiente sentido: “Por medio del demandante se logra contactar al representante legal de la entidad demandada al número celular 321 816 3354, hablando a las 10:20 am el juez del Despacho con el señor Armando de la Roche, a quien se le informa que el proceso en el cual fue demandada la empresa que representa, tiene audiencia el día de mañana; a lo que el señor de la Roche asegura que ya tiene conocimiento de dicha audiencia, y que comparecerá junto

Armando de la Roche, a quien se le informa que el proceso en el cual fue demandada la empresa que representa, tiene audiencia el día de mañana; a lo que el señor de la Roche asegura que ya tiene conocimiento de dicha audiencia, y que comparecerá junto con su apoderado judicial, pues asegura que no conoce a la persona que asegura ser el apoderado judicial de la entidad demandada (Iván Darío Estrada Chica)”. Y, llegado el día, la pasiva acudió junto con su apoderado, «sin haber presentado solicitud de nulidad, ni tampoco recurso alguno frente al auto que tuvo por no contestada la demanda», solo manifestó su intención de presentar reposición, cuando se dijo que no se revisarían las excepciones alegadas, el cual fue negado. Luego, ante la manifestación de que tampoco se decretarían las pruebas por ella solicitadas «no presentó recurso alguno». Por lo que recalcó que su despacho no transgredió los derechos fundamentales de la aquí actora y su proceder fue conforme al ordenamiento jurídico; además, que la interesada contó con los mecanismos de ley para cuestionar el auto que tuvo por no contestada la demanda, pero guardó silencio. 5Radicación n.° 100139

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Y, por último, recalcó que no obraba derecho de petición presentado a la entidad accionante. Colpensiones alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Por sentencia del 25 de octubre de 2022 la Sala Sexta

Colpensiones alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Por sentencia del 25 de octubre de 2022 la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín «negó por improcedente», por cuanto consideró que la demandada y aquí accionante no agotó todos los medios ordinarios de defensa, pues contra el auto del 14 de junio de 2022, por el cual rechazó la contestación de la demanda, la interesada no presentó los recursos procedentes, esto es, «los recursos de reposición y/o apelación, ora a través de alguna causal de nulidad»; asimismo, que contra la decisión condenatoria de primera instancia tampoco presentó medio de impugnación alguno. Sin embargo, luego, estudió los reproches de la parte actora al trámite del proceso ordinario, pero afirmó que «se verificó la actuación surtida y no se halló violación a las reglas del trámite ordinario laboral, como tampoco un actuar arbitrario, caprichosos ni parcializado que impidiera el derecho de defensa de la sociedad accionada». Es así que estudió el reproche a la falta de respuesta a un derecho de petición ante la interposición del recurso de reposición en la audiencia de 9 de agosto de 2022 y dicho medio de impugnación; luego, la providencia de 9 de agosto 6Radicación n.° 100139

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reposición en la audiencia de 9 de agosto de 2022 y dicho medio de impugnación; luego, la providencia de 9 de agosto 6Radicación n.° 100139 SCLAJPT-12 V.00 de 2021, por el cual se requirió al demandante a notificar a Colfondos cuando en realidad era a Colpensiones; y, por último, la determinación de no decretar y practicar las pruebas solicitadas.

III. IMPUGNACIÓN La parte tutelante impugnó; reiteró que se violentaron sus prerrogativas constitucionales y que, a diferencia de lo indicado por el a quo constitucional, manifestó que: Recurso se podría interponer si el despacho había dejado muy contundente, que por haber dispuesto que no se escuchaba a la demandada de la ROCHE S.A.S., por no haber respondido la demanda en forma, y así, invitaba a la parte demandada y su apoderado como convidados de piedra, tan solo a escuchar la sentencia dictada de hecho, como fusilados en proceso sumario, sin fórmula de juicio, proceso ventilado con inclinación de la balanza de la justicia en favor del demandante.

Y, recalcó que no asistió a la audiencia del artículo 80 CPTSS, pues para que «acudir a una audiencia en la que ya nos había advertido el despacho, cuando en audiencia nos manifestó en forma categórica no se oídos, y no tener derecho a recurso alguno».

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de

derecho a recurso alguno».

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera

7Radicación n.° 100139 SCLAJPT-12 V.00 que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso sub examine , la parte actora pretende la «nulidad de todo lo actuado al interior del proceso, a partir del 01/02/2022, en cuyo auto el despacho ordena o dispone

controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso sub examine , la parte actora pretende la «nulidad de todo lo actuado al interior del proceso, a partir del 01/02/2022, en cuyo auto el despacho ordena o dispone INADMITIR la contestación DE LA ROCHE M Y CIA LTDA», por cuanto, a su juicio, se le transgredieron sus garantías constitucionales y, en su impugnación, sostiene que no había un recurso a «interponer si el despacho había dejado muy contundente, que por haber dispuesto que no se escuchaba a la demandada de la ROCHE S.A.S., por no haber respondido 8Radicación n.° 100139 SCLAJPT-12 V.00 la demanda en forma, y así, invitaba a la parte demandada y su apoderado como convidados de piedra, tan solo a escuchar la sentencia dictada de hecho». Así las cosas, en cuanto a la queja impetrada por la petente, es menester recordar que, como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Es así que, si a juicio de la parte aquí actora en el proceso ordinario laboral se incurrió en una nulidad, debió manifestarla ante la autoridad competente y pedirla allí, si era el caso, siendo el escenario idóneo para señalar dichas irregularidades, pues ello debe solicitarse dentro del trámite

proceso ordinario laboral se incurrió en una nulidad, debió manifestarla ante la autoridad competente y pedirla allí, si era el caso, siendo el escenario idóneo para señalar dichas irregularidades, pues ello debe solicitarse dentro del trámite respectivo y ante el juez natural y no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance. Aunado a lo anterior, no obra constancia que acredite que la parte actora haya presentado desacuerdo alguno al respecto, pese a que esa petición comporta una cuestión procesal que debe ser decidida por el funcionario judicial ante quien se está surtiendo la actuación y no por la autoridad constitucional mediante esta acción que, como se ha indicado en múltiples oportunidades, es de carácter residual y subsidiario. 9Radicación n.° 100139

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Y, tampoco son de recibo los argumentos expuestos por la sociedad ROCHE M & CÍA LTDA., actualmente DE LA ROCHE S.A.S., para no interponer dicho mecanismo ante el funcionario natural. De este modo, es evidente que la sociedad promotora pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Por último, cabe precisar que, a diferencia de lo considerado por el a quo constitucional frente al estudio de las irregularidades alegadas por la sociedad promotora, esta

de las partes en los procesos judiciales. Por último, cabe precisar que, a diferencia de lo considerado por el a quo constitucional frente al estudio de las irregularidades alegadas por la sociedad promotora, esta Sala reitera e insiste en que, ante la falta del requisito de subsidiariedad, no es procedente el análisis de fondo del asunto. Máxime, cuando no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que conlleve la intervención urgente del fallador de tutela. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primer grado en cuanto a su improcedencia, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto a su improcedencia, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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