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CSJ - STL15801-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15801-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15801-2024 Radicación n.° 109007 Acta 35 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CLAUDIA PATRICIA BONILLA BAQUERO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió 14 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra el JUEZ NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó

al JUEZ ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGÚE , a la

UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL , el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE IBAGUÉ y EDWIN

JAVIER CADENA CAMACHO.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo,Radicación n.° 109007

SCLAJPT-12 V.00 seguridad social, integridad personal y al que denominó «integridad familiar». En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que el 6 de marzo de 2023 solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que se efectuará su traslado como servidora de carrera en el cargo de

familiar». En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que el 6 de marzo de 2023 solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que se efectuará su traslado como servidora de carrera en el cargo de citador en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, al cargo de citador de Juzgado de Circuito grado III, en la vacante del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Indicó que el 11 de junio de 2023 la Unidad de Administración de Carrera Judicial le notificó el concepto favorable de traslado CSJO23-2386 de 9 de junio de 2023 y el 17 del mismo mes y año, el Consejo Superior de la Judicatura remitió la lista de elegibles para dicho cargo. Refirió que el 1° de agosto de 2023, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá emitió la Resolución n.° 007 de 2023, a través de la cual nombró a Edwin Javier Cadena Camacho en el cargo de citador grado III; no obstante, este último se posesionó en dicho cargo, pero en otro juzgado de la misma especialidad. Señaló que el 14 de septiembre de 2023, el Juez accionado remitió al correo electrónico cbonilla@cendoj.ramajudicial.gov.co, la Resolución no.° 008 de 12 de septiembre de 2023, a través de la cual negó su traslado. Adujo que inconforme con la decisión, el 22 de septiembre de 2023 solicitó información sobre « la trazabilidad del Sr. Cadena, con fechas y plazo máximo que tuvo para posesión », y adujo que « teniendo en cuenta que el Sr. Cadena no se posesionó, procediera con mi nombramiento ya

solicitó información sobre « la trazabilidad del Sr. Cadena, con fechas y plazo máximo que tuvo para posesión », y adujo que « teniendo en cuenta que el Sr. Cadena no se posesionó, procediera con mi nombramiento ya 2Radicación n.° 109007

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que como servidor en carrera cumplo requisitos y tengo derecho al mismo, además que no ay (sic) motivos para negarlo». Refirió que el 28 de septiembre de 2023 presentó recurso de reposición contra la Resolución n.° 008 referida y por medio de resolución n.° 009 de 2 de agosto de 2024, el Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá no la repuso, pues indicó que el cargo de citador de Juzgado de Circuito Grado III «se designó a quien por mérito se encontraba en lista de elegible para ser nombrado en el cargo, aun cuando mediaba una solicitud de traslado de servidor de carrera », en virtud del principio constitucional del mérito. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues no existía motivo alguno para negar la solicitud de traslado y agregó que desde el año pasado presenta « trastorno de esfera mental», y que desde el mes de marzo de 2024 « se ha agudizado mi trastorno de depresión y ansiedad generalizada lo que me ha llevado a tratamiento con Psiquiatría, psicología y Psicoterapia como consta en mi historia clínica», toda vez que no tiene cerca su círculo familiar. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se

historia clínica», toda vez que no tiene cerca su círculo familiar. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejaran sin efecto la Resolución n.° 008 de 2023 que el Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 12 de septiembre de 2023 . En su lugar, requirió que se ordenara proferir una decisión de reemplazo, en la que se accediera a su solicitud de traslado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 109007

SCLAJPT-12 V.00

La acción de tutela se presentó el 1.° de agosto de 2024 y por medio de auto de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción constitucional y corrió traslado a la autoridad accionada, al Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué y Tunja, al Juez Administrativo del Circuito de Ibagué, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al Consejo Superior de la Judicatura y a Edwin Javier Cadena Camacho para que ejercieran su derecho de defensa. En el término de traslado, un magistrado de la Sala Seccional de la Judicatura de Tunja y la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitaron que se desvinculara a sus representadas de la acción constitucional por falta de legitimación por pasiva. El Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá realizó un informe

de Bogotá solicitaron que se desvinculara a sus representadas de la acción constitucional por falta de legitimación por pasiva. El Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá realizó un informe de las acciones registradas respecto al traslado solicitado por la recurrente y adujó que la decisión de negar el mismo se fundamentó en que prevalece el nombramiento de carrera respecto al de traslado, de conformidad con el principio constitucional de mérito. Las demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 14 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción constitucional, pues indicó que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la revocatoria de la resolución que cuestiona. 4Radicación n.° 109007

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna. No obstante, no invocó las razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero destacar que, si bien el cuestionamiento de la actora recae únicamente en el acto administrativo que el Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá profirió, lo cierto es que su reparo se hace extensivo al Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que tuvo injerencia en el trámite del traslado.

Sin embargo, la Sala conocerá la impugnación a prevención, con el fin de no prolongar la decisión de fondo puesta a consideración de la Sala.

Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que tuvo injerencia en el trámite del traslado. Sin embargo, la Sala conocerá la impugnación a prevención, con el fin de no prolongar la decisión de fondo puesta a consideración de la Sala. Por otra parte, comoquiera que la actora no expuso los motivos de su disenso, se realizará un estudio integral de los reparos y las pretensiones formuladas en el escrito inicial. Ahora, conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

5Radicación n.° 109007

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La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

6Radicación n.° 109007

SCLAJPT-12 V.00

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de

STL8918-2019 la Corte expresó:

6Radicación n.° 109007

SCLAJPT-12 V.00

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante solicita que se deje sin efecto la Resolución n.º 0008 de 12 de septiembre de 2023, por medio de la cual se negó su traslado al cargo de citador de Juzgado de Circuito grado III en la vacante adscrita al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. No obstante, la Sala considera que la accionante desatendió el requisito de subsidiariedad en mención, toda vez que no ha presentado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra el referido acto administrativo, pese a que este es el mecanismo procesal idóneo para plantear los reparos que formula por esta vía, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y

administrativo, pese a que este es el mecanismo procesal idóneo para plantear los reparos que formula por esta vía, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, trámite en el que, incluso, puede solicitar medidas cautelares tendientes a la suspensión provisional de la resolución que considera lesiva de sus intereses, en virtud de lo previsto en el artículo 230 ibidem. Conforme a lo anterior, se advierte que no puede instituirse la tutela como una acción encaminada a intervenir de manera general en las competencias y funciones de las autoridades, pues la presencia del juez constitucional es excepcional, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción constitucional. 7Radicación n.° 109007

SCLAJPT-12 V.00

Además, la accionante no demostró la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que amenace o transgreda sus derechos fundamentales. En el anterior contexto y dado que no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad aludido, se confirmará el fallo impugnado en el que se declaró improcedente el amparo invocado. Por tales razones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 109007

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Salva Voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado Ponente SALV AMENTO DE VOTO Radicación n.° 109007 Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión adoptada por la Sala, por las razones que a continuación expongo. La ciudadana Claudia Patricia Bonilla Baquero acudió al instrumento constitucional en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo, seguridad social e integridad personal y «familiar», presuntamente transgredidos por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.

fundamentales a la vida, salud, trabajo, seguridad social e integridad personal y «familiar», presuntamente transgredidos por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de resguardo y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que, el 6 de marzo de 2023, la tutelante solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que autorizara su traslado del cargo de citadora que ocupaba en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, al de citadora grado III del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, que se encontraba vacante.Radicado n.° 109007

SCLAJPT-11 V.00

A través de oficio CSJO23-2386 de 9 de junio de 2023, la referida Unidad emitió concepto favorable al pedimento anterior y, el 17 del mismo mes y año, el Consejo Superior de la Judicatura remitió la lista de elegibles para dicho cargo. No obstante, mediante Resolución 007 de 1.° de agosto de 2023, el Juez Noveno Laboral Circuito de Bogotá nombró a Edwin Javier Cadena Camacho para desempeñar en propiedad el cargo de citador grado III. Luego, a través de Resolución 008 de 12 de septiembre de 2023, negó la solicitud de traslado. Contra el último acto administrativo, la hoy accionante interpuso recurso de reposición, resuelto desfavorablemente por el juzgado mediante Resolución n.° 009 de 2 de agosto de 2024, tras estimar dicha

Contra el último acto administrativo, la hoy accionante interpuso recurso de reposición, resuelto desfavorablemente por el juzgado mediante Resolución n.° 009 de 2 de agosto de 2024, tras estimar dicha autoridad que en el cargo de citador de Juzgado de Circuito Grado III «se designó a quien por mérito se encontraba en lista de elegible». A juicio de la promotora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales con la expedición del acto que negó su traslado. Por tanto, acudió a la acción de tutela para lograr el quebrantamiento de dicha determinación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció el asunto en primera instancia y, a través de sentencia de 14 de agosto de 2024, declaró improcedente el amparo, al estimar que no cumplía el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante debió 11Radicado n.° 109007 SCLAJPT-11 V.00 acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para refutar la decisión controvertida. Impugnado dicho fallo por la accionante, la Sala manifestó que lo conocería a prevención, cumplido lo cual, lo confirmó con fundamento en las mismas razones esgrimidas por el a quo constitucional. Pues bien, según indiqué, discrepo de las consideraciones expuestas para arribar a tal conclusión pues, en mi criterio, no debió conocerse a prevención el trámite tuitivo, sino declarar la nulidad del mismo, teniendo en cuenta la existencia de una causal que invalidaba lo actuado, como pasa a explicarse.

En efecto, recuérdese que la promotora presentó su acción de tutela

prevención el trámite tuitivo, sino declarar la nulidad del mismo, teniendo en cuenta la existencia de una causal que invalidaba lo actuado, como pasa a explicarse.

En efecto, recuérdese que la promotora presentó su acción de tutela contra el Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juez Administrativo del Circuito de Ibagué, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué y a Edwin Javier Cadena Camacho. De conformidad con lo anterior, comoquiera que la accionante es una empleada de la jurisdicción contencioso administrativa y dirige su acción, entre otros, contra el referido Consejo Superior de la Judicatura, la competencia constitucional, en primera instancia, recaía en la Corte Suprema de Justicia, al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que establece: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de 12Radicado n.° 109007 SCLAJPT-11 V.00 conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el

presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. De este modo, insisto, la llamada a analizar el caso en primer grado era esta Corte y no el Tribunal, con lo cual lo pertinente era invalidar el trámite. En los anteriores términos, consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada 13

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