CSJ - STL15802-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15802-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-02 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15802-2024 Radicación n.° 76872 Acta n.° 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que INGENIERÍA DINÁMICA LTDA. EN LIQUIDACIÓN presentó contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «justicia material» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la accionante promovió demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual contra la Sociedad Occidental Andina LLC por incumplimiento en el pago del contrato no. CLCI 079 cuyo objeto consistió en realizar mantenimiento y pintura de tuberías y accesorios enRadicación n.° 76872 SCLAJPT-02 V.00 el campo la Cira Infantas y su área de influencia en el Departamento de Santander. Informó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja con el radicado n.° 68081310300220160007401, que con providencia de 1.° de noviembre de 2018 resolvió desfavorablemente a las pretensiones de la aquí accionante; por ello, interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2018 resolvió desfavorablemente a las pretensiones de la aquí accionante; por ello, interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. Expuso que con proveído de 21 de agosto de 2019 el ad quem revocó la sentencia de primera instancia; por ello inconforme con lo decidido, Occidental Andina LLC presentó recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante sentencia CSJ SC505-2022 de 17 de mayo de 2022 casó la sentencia y falló en contra de lo pretendido por la aquí accionante. Agregó que inconforme con lo decidido interpuso recurso de revisión ante la homóloga Civil, colegiado que con auto de 5 de abril de 2024 solicitó unas subsanaciones para poder admitirlo, la cuales fueron enviadas mediante escrito no. 012853 radicado el 12 de abril del año en curso. Comentó que mediante proveído CSJ AC2557-2024 de 16 de mayo de 2024 la Sala de Casación Civil rechazó el recurso de revisión solicitado por la accionante por cuanto «los hechos que relató la sociedad recurrente en su escrito de subsanación siguen sin dar cuenta de los rasgos esenciales del motivo de revisión invocado». 2Radicación n.° 76872
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Reprochó que la decisión anterior adoptada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación no fue objeto de estudio por los jueces y por ello solicita que se realice por primera vez, por cuanto las sentencias en todos los estrados gravitaron en torno a la petición principal y nunca en el no
Civil de esta Corporación no fue objeto de estudio por los jueces y por ello solicita que se realice por primera vez, por cuanto las sentencias en todos los estrados gravitaron en torno a la petición principal y nunca en el no pago de la reactivación. Por ello agregó, que existió un defecto sustantivo, fáctico, procedimental y error inducido. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y para su efectividad, requirió que se revoque la decisión de 16 de mayo de 2024 por medio del cual se rechazó la demanda de revisión. La acción de tutela se radicó el 16 de octubre de 2024 y mediante proveído de 18 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el recurso cuestionado, con el objetivo de que ejerciera su derecho de defensa. La accionante envió escrito de aclaración y adición «para mejor valoración de las pruebas aportadas» y relacionó cada una de ellas. La Sala de Casación Civil expuso que el recurso de revisión se resolvió con apego de la Constitución y la ley, y precisó que las actuaciones estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia. Anexó enlace del expediente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
3Radicación n.° 76872 SCLAJPT-02 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
3Radicación n.° 76872 SCLAJPT-02 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, esta Sala se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la homóloga civil vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al proferir el proveído CSJ AC2557-2024 el 16 de mayo de 2024 por medio del cual la magistrada ponente rechazó el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia CSJ SC505-2022 de 17 de mayo de 2022. Al respecto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad , en la medida que la promotora contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
medida que la promotora contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la convocante tuvo a su alcance el recurso de súplica que el artículo 331 del Código General del Proceso prevé ; sin 4Radicación n.° 76872 SCLAJPT-02 V.00 embargo, no hay constancia de que empleara dicho mecanismo, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas.
fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5Radicación n.° 76872
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
6Radicación n.° 76872
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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