CSJ - STL15803-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15803-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15803-2022 Radicación n.° 99953 Acta 39 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que instauró CEMENTOS ARGOS S.A. contra el fallo proferido el 11 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , trámite que se hizo extensivo a los intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado No. 05001-41-05-007-2019-00218-01.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 99953
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Como sustento de lo anterior, sostuvo que Julio Hernando Cortés Rodríguez inició un proceso ordinario laboral de única instancia en su contra para que se le reconociera y pagara la mesada adicional de junio, trámite que le correspondió al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien mediante sentencia de 6 de febrero de 2020 la absolvió de las pretensiones. Señaló que al ser esta providencia totalmente adversa a
que le correspondió al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien mediante sentencia de 6 de febrero de 2020 la absolvió de las pretensiones. Señaló que al ser esta providencia totalmente adversa a los intereses del demandante, el proceso se envió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor del actor. Indicó que la mencionada autoridad judicial, mediante auto de 21 de enero de 2021, fijó fecha para proferir fallo de segunda instancia y que el 28 de mayo de 2021 instaló de forma oral y virtual la audiencia, dentro de la cual resolvió revocar la providencia de primer grado. Manifestó que el 10 de junio de 2021 promovió incidente de nulidad, toda vez que para la fecha en la cual se dictó el auto que fijó fecha para proferir la decisión de alzada, ya estaba vigente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 que establece que la sentencia se debe proferir de manera escrita. Adujo que a través de auto de 22 de agosto de 2022, la autoridad judicial convocada negó la nulidad solicitada. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto s (i) la decisión de 21 de enero de 2021 dictada por el Juzgado 2Radicación n.° 99953
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Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual señaló la fecha para proferir decisión de segunda instancia, (ii) la sentencia de alzada proferida el 28 de mayo de 2021 y (iii) la providencia de 22 de agosto de 2022 a través de la cual
señaló la fecha para proferir decisión de segunda instancia, (ii) la sentencia de alzada proferida el 28 de mayo de 2021 y (iii) la providencia de 22 de agosto de 2022 a través de la cual el juez accionado resolvió no decretar la nulidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a Julio Hernando Cortés Rodríguez, a fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, al contestar la tutela, manifestó que se acogía a lo determinado dentro de la presente acción constitucional y remitió el enlace del expediente electrónico. Julio Hernando Cortés Rodríguez solicitó que se denegara el amparo, toda vez que «la emisión de una sentencia bajo la modalidad virtual en el marco de la pandemia -pese a la existencia de una norma que privilegia la formalidad escrituralno tuvo incidencia alguna en la razón de la decisión ni en el ejercicio de las prerrogativas inherentes al debido proceso». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de octubre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, 3Radicación n.° 99953 SCLAJPT-12 V.00 tras considerar que si bien el juzgado pudo incurrir en una
octubre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, 3Radicación n.° 99953 SCLAJPT-12 V.00 tras considerar que si bien el juzgado pudo incurrir en una falencia procesal al emitir la sentencia de forma oral y no escrita, ello no configura una causal de nulidad, las cuales son taxativas. Además, en caso de existir una nulidad, la misma se consideraría saneada , pues, «a pesar del vicio del acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa». Asimismo, señaló que desde el 21 de enero de 2021 el despacho enjuiciado fijó fecha para presentar alegatos y dictar fallo de segunda instancia de forma oral y virtual, lo que indica que la accionante no desconocía que la audiencia se iba a llevar a cabo, además pudo alertar al juzgado de la falencia, pero guardó silencio y solo manifestó su disenso hasta después de proferida la decisión de alzada que resultó desfavorable a sus intereses.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante insistió en los desafueros cometidos por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, al haber proferido la decisión de alzada dentro de audiencia y no de forma escrita como lo prevé el Decreto 806 de 2020, pues considera que el despacho accionado decidió inaplicar la norma sin justificación alguna.
Asimismo, afirmó que no era posible manifestar su inconformidad frente al auto que fijó fecha para la audiencia,
despacho accionado decidió inaplicar la norma sin justificación alguna. Asimismo, afirmó que no era posible manifestar su inconformidad frente al auto que fijó fecha para la audiencia, pues la nulidad no se originó con esa providencia , sino con 4Radicación n.° 99953 SCLAJPT-12 V.00 la providencia de segundo grado, además que en la actuación registrada en la página web el « 20 de mayo de 2021 » nada dijo respecto de qué actuación se llevaría a cabo en la audiencia que se estaba convocando.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas
asociados. Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. 5Radicación n.° 99953
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Lo expuesto, es de vital importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la tutelante es invalidar (i) la decisión de 21 de enero de 2021 dictada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual señaló la fecha para proferir decisión de segunda instancia, (ii) la sentencia de alzada proferida el 28 de mayo de 2021 y (iii) la providencia de 22 de agosto de 2022 a través de la cual el juez accionado resolvió no decretar la nulidad. Sea lo primero aclarar que el estudio de la presente acción se centrará en el auto de 22 de agosto de 2022 que resolvió la nulidad solicitada por el hoy accionante, pues fue el que zanjó la controversia del asunto que hoy se censura. Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón a la tutelante, debido a que no se observa que la providencia que concluyó el asunto haya sido caprichosa e inconsulta, pues se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
concluyó el asunto haya sido caprichosa e inconsulta, pues se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. Se recuerda que el Tribunal, a fin de resolver el asunto sometido a su consideración, empezó por transcribir los artículos 133 del Código General del Proceso, 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 15 del Decreto 806 de 2020 y estableció que en cuanto a la implementación de tecnologías de la información y las comunicaciones, esta Sala mediante proveído CSJ AL2550-2021 determinó que el 6Radicación n.° 99953
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Decreto 806 de 2020 fue expedido con la finalidad de controlar, prevenir y mitigar la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia derivada del COVID-19, así como propender por proteger la salud tanto de servidores judiciales como de abogados y usuarios de la Rama Judicial «asegurando «la prestación del servicio mediante la adopción de protocolos de bioseguridad y el uso de tecnologías y herramientas telemáticas»». Asimismo, señaló que si bien es cierto que el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 propone una modificación a los trámites procesales permitiendo la «escrituralidad» en aras de garantizar la no propagación del virus COVID-19, lo cierto es que no derogó ni prohibió continuar implementando el trámite consagrado en el artículo 82 del Código Procesal del
garantizar la no propagación del virus COVID-19, lo cierto es que no derogó ni prohibió continuar implementando el trámite consagrado en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, resolver el grado jurisdiccional de consulta en audiencia, la cual, recalcó, se realizó implementando las tecnologías de la información y las comunicaciones garantizando la salud de los intervinientes sin vulnerar el debido proceso de las partes. Igualmente, sostuvo que la audiencia dentro de la cual se profirió el fallo de alzada, también se citó con la finalidad de practicar pruebas y escuchar alegatos de conclusión de cada una de las partes y que el hecho de permitirse la «escrituralidad» le otorga al juez la potestad de realizar las diligencias como considere pertinente siempre y cuando se respeten los derechos y garantías de las partes. 7Radicación n.° 99953
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En ese mismo sentido, advirtió que no avala la postura del incidentante de pretender anular una sentencia que fue dictada dentro de una audiencia programada con cuatro meses de anterioridad, publicada en la página de la Rama Judicial donde se indicó fecha, hora y enlace de la reunión, por el hecho de ser desfavorable a sus intereses y no haber asistido a la audiencia. Adicionalmente, manifestó que el 21 de enero de 2021 avocó conocimiento del grado jurisdiccional de consulta y el 20 de mayo siguiente publicó el enlace de la audiencia para asistir a la misma; sin embargo, esas actuaciones no fueron controvertidas. Finalmente, precisó que pese a que el demandado
20 de mayo siguiente publicó el enlace de la audiencia para asistir a la misma; sin embargo, esas actuaciones no fueron controvertidas. Finalmente, precisó que pese a que el demandado sustenta su petición de nulidad en el numeral 6.º del artículo 133 del Código General del Proceso , que su verbo rector es omitir la oportunidad para alegar de conclusión, en el presente asunto sí se brindó esa oportunidad, tanto así que las partes asistentes lo hicieron, tal y como se evidencia en la grabación de la reunión. Ante el anterior escenario es inequívoco para la Corte que los argumentos y la valoración probatoria efectuada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín para no declarar la nulidad de la audiencia dentro de la cual se profirió el fallo de segundo grado, no fue manifiestamente arbitraria o carente de fundamento, sino, por el contrario, fue plenamente justificada. 8Radicación n.° 99953
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Desde esa perspectiva, es evidente que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la exégesis que sobre la normas procesales efectuó la colegiatura convocada, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues, constitucional y legalmente, el funcionario judicial está revestido de autonomía, de la cual, si bien se puede discrepar, no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta desviación de la ley, del cual, debe decirse, en el
autonomía, de la cual, si bien se puede discrepar, no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta desviación de la ley, del cual, debe decirse, en el presente asunto no se evidencia. Así las cosas, la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada a través de la vía preferente, pues lo cierto es que el juicio de la autoridad acusada vertido en la determinación objeto de reparo, deriva de un análisis jurídico respetable y por tanto admisible frente a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Ahora bien, frente al argumento del impugnante según el cual no debía recurrir el auto que avocó conocimiento y fijó fecha para la audiencia pues con él no se generó la nulidad que alega, es menester indicar que si consideraba que la sentencia debía proferirse de manera escrita y no dentro de audiencia, debió recurrir dicha providencia, para hacerle ver al juez el posible o eventual error en el que, a su juicio, estaba incurriendo, pero guardó silencio. En cuanto a la manifestación del accionante conforme 9Radicación n.° 99953 SCLAJPT-12 V.00 la cual en la actuación registrada en la página web el 20 de mayo de 2021, en la que se incluyó el enlace para asistir a la audiencia, nada dijo respecto de qué actuación se llevaría a cabo, es preciso advertir que luego de revisado el sistema de
mayo de 2021, en la que se incluyó el enlace para asistir a la audiencia, nada dijo respecto de qué actuación se llevaría a cabo, es preciso advertir que luego de revisado el sistema de consulta unificada de procesos de la Rama Judicial se observa que el contenido de la actuación es,
SE INFORMA QUE A TRAVÉS DEL SIGUIENTE LINK SE HARÁ EL INGRESO PARA LA AUDIENCIA FIJADA PARA EL 28/05/2021, 9:00:00 A.M.
https://call.lifesizecloud.com/9325749 (COPIAR Y PEGAR EN
EL ORDENADOR) SE LES RECUERDA A LAS PARTES QUE
DEBEN GARANTIZAR LA COMPARECENCIA DE LAS PARTES
QUE PRETENDAN HACER INTERVENIR, Y PREVIO A LA
REALIZACIÓN DE LA DILIGENCIA DEBERÁN HACER LLEGAR
LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN SUYOS (CC Y TP) Y
LA DE LOS INTERESADOS, ASÍ COMO SUSTITUCIONES DE
PODER, ESCRITURAS PÚBLICAS O CERTIFICADOS DE
EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN QUE CON ELLO DEBAN
ARRIMAR. ADEMÁS, DEBERÁN ACUDIR MÍNIMO 20
MINUTOS ANTES DE LA HORA FIJADA, PARA VERIFICAR LA
INFORMACIÓN ALLEGADA, Y LOS MEDIOS LOGÍSTICOS CON LOS QUE CUENTAN PARA ASISTIR A LA DILIGENCIA De lo anterior, es posible determinar que, contrario a lo manifestado por la accionante, la actuación de 20 de mayo de 2021 en la cual se adjuntó el enlace para asistir a la
CON LOS QUE CUENTAN PARA ASISTIR A LA DILIGENCIA De lo anterior, es posible determinar que, contrario a lo manifestado por la accionante, la actuación de 20 de mayo de 2021 en la cual se adjuntó el enlace para asistir a la audiencia virtual, sí se indicaba qué actuación era la que se llevaría a cabo, esto es, la audiencia fijada para el 28 de mayo de 2021 con anterioridad. Por tales motivos, se hace necesario confirmar la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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