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CSJ - STL15803-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15803-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-02 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15803-2024 Radicación n.° 76920 Acta n.° 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. presentó contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y « los demás que su señoría encuentre violentados con el actuar de la accionada» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Luis Fernando Rojas Deossa promovió demanda ordinaria laboral contra la accionante y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones con el fin de que se declarara laRadicación n.° 76920 SCLAJPT-02 V.00 ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual solidario RAIS, al régimen de prima media RPM. Informó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín con el radicado n.° 05001310502020210032300, que con providencia de 22 de febrero de 2024 resolvió:

Laboral del Circuito de Medellín con el radicado n.° 05001310502020210032300, que con providencia de 22 de febrero de 2024 resolvió: PRIMERO: DECLARAR ineficaz la afiliación que realizó el señor LUIS FERNANDO ROJAS DEOSSA, identificado con cédula de ciudadanía No. [...], al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en consecuencia, ordenar el regreso automático y sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMD), actualmente administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por el señor LUIS FERNANDO ROJAS DEOSSA, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual.

Así mismo, condenar a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A., a trasladar con destino a COLPENSIONES, los rendimientos financieros que se hubiesen causado con ocasión de los aportes pensionales

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A., a trasladar con destino a COLPENSIONES, los rendimientos financieros que se hubiesen causado con ocasión de los aportes pensionales efectuados por el demandante en cada fondo pensional, así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con cargo a su propio patrimonio de manera indexada los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que hubiesen sido deducidos desde la fecha de efectividad de la afiliación al RAIS esto es, febrero de 1997 hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia.” Expuso que contra la anterior providencia, interpuso recurso de apelación alegando que no era procedente la declaratoria de ineficacia y por ende ninguna de las condenas allí impuestas; por ello se remitieron las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2Radicación n.° 76920

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Añadió que previo a que el tribunal cuestionado desatara el recurso de apelación, la Corte Constitucional profirió sentencia CC SU 107 de 2024, a través de la cual determinó que dentro de los procesos de ineficacia de la afiliación resulta abiertamente desproporcionado, en lo que tiene que ver con la inversión de la carga de la prueba, imponer a las

de la afiliación resulta abiertamente desproporcionado, en lo que tiene que ver con la inversión de la carga de la prueba, imponer a las Administradoras de Fondos de Pensiones la carga de demostrar el cumplimiento de su deber por medio de pruebas directas, esto es, reproducir el momento exacto en el que se dio el traslado. Enfatizó que la Corte Constitucional moduló en el precedente, lo relativo a la inversión de la carga de la prueba y agregó «en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima». Manifestó que, no obstante, el Tribunal cuestionado profirió sentencia en segunda instancia el 11 de junio de 2024 y decide apartarse de la sentencia CC SU 107 de 2024, sustentando su posición en la jurisprudencia de esta Sala la cual fue anterior a la expedición de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, y por ello confirma la sentencia de primera instancia. Reiteró que el tribunal accionado tenía la obligación de acatar el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia CC SU 107 de 2024 en la que determina que solamente se deberá trasladar los recursos en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y

precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia CC SU 107 de 2024 en la que determina que solamente se deberá trasladar los recursos en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y 3Radicación n.° 76920 SCLAJPT-02 V.00 bono pensional, de la siguiente forma: Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Agregó que no reprocha la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que si reprocha, es que al momento de proferirse sentencia, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración y primas del seguro previsional, cuando a través de la citada sentencia de unificación, se dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración y primas del seguro previsional. Explicó que la decisión se encuentra en firme por cuanto se presentó recurso extraordinario de casación que el Tribunal, con decisión de 22 de julio de 2024, no concedió, por no acreditar interés económico a la sociedad impugnante. Con base en lo anterior, la entidad accionante solicitó la protección

julio de 2024, no concedió, por no acreditar interés económico a la sociedad impugnante. Con base en lo anterior, la entidad accionante solicitó la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 11 de junio de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió, y en su lugar, profiera un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia CC SU-107 de 2024. La tutela se presentó el 17 de octubre de 2024 y mediante auto del 18 siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de 4Radicación n.° 76920 SCLAJPT-02 V.00 debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por ese Despacho y expuso que esa Sala se apartó de la postura de la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107 de 2024, para en su lugar seguir acogiendo el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria, en la medida de que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS implicaba necesariamente que no se estuviera afiliado en este régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo toda vez que el caso fue analizado a la luz de la normativa y la

afiliado en este régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo toda vez que el caso fue analizado a la luz de la normativa y la jurisprudencia vigente para la fecha de la providencia de segunda instancia. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esa misma ciudad aportó el link de acceso al proceso objeto de reproche. La Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones -Protección S.A. solicitó que en caso de que se ordene devolver a Colpensiones los aportes de la demandante, los rendimientos generados y adicionalmente lo descontado por comisión de administración, se estaría constituyendo en un enriquecimiento sin causa a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, pues estaría recibiendo unos rendimientos generados por la buena administración de la entidad, sin reconocer o pagar ningún concepto por la gestión realizada; agregó que el juez hizo una interpretación no acorde con la Constitución ni con la ley, en detrimento del patrimonio de la misma, vulnerándosele el derecho a la igualdad y privilegiando de manera injustificada a una de las dos partes del contrato que fue declarado nulo y que fue suscrito de buena fe por esa entidad. 5Radicación n.° 76920

SCLAJPT-02 V.00

Colfondos Pensiones y Cesantías solicitó conceder el amparo y ordenar a la accionada a proferir un nuevo fallo que tenga en cuenta los precedentes constitucionales. De igual forma pidió su desvinculación por cuanto el Luis Fernando Rojas Deossa no registra como afiliado de esa sociedad; agregó que la presente acción es improcedente por cuanto no existe vulneración a los derechos fundamentales de la promotora por esa

precedentes constitucionales. De igual forma pidió su desvinculación por cuanto el Luis Fernando Rojas Deossa no registra como afiliado de esa sociedad; agregó que la presente acción es improcedente por cuanto no existe vulneración a los derechos fundamentales de la promotora por esa asociación. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones expuso que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no puede atender lo solicitado por la promotora y solicita que se deniegue la presenta acción por improcedente y cosa juzgada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 6Radicación n.° 76920 SCLAJPT-02 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró las garantías superiores de la accionante, al proferir la sentencia de 11 de junio de 2024, que confirmó el fallo de primera instancia. A este punto, se advierte que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso de queja subsidiario al de reposición de acuerdo con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio

precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio 7Radicación n.° 76920 SCLAJPT-02 V.00 previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

8Radicación n.° 76920 SCLAJPT-02 V.00 forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

8Radicación n.° 76920 SCLAJPT-02 V.00 forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 76920

SCLAJPT-02 V.00 10

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