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CSJ - STL15804-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15804-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15804-2022 Radicación n.° 100119 Acta 40 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la impugnación interpuesta por OSIRIS DE LA ROSA RODRÍGUEZ contra la decisión proferida el 12 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela que promovió frente a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A .; asunto al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso radicado 2015-00771.Radicación n.° 100119

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Del escrito inicial de la acción constitucional y de las documentales adosadas al plenario, se tiene que la actora, el 25 de octubre de 2015, promovió un proceso ordinario laboral en contra de Porvenir S.A. con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la devolución de saldos,

25 de octubre de 2015, promovió un proceso ordinario laboral en contra de Porvenir S.A. con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la devolución de saldos, respecto de los dineros cotizados en su cuenta individual, reintegro en el que se debía incluir el valor del bono pensional proveniente del ISS, junto con los intereses moratorios respectivos. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 22 de junio de 2017, no accedió a las pretensiones incoadas en el libelo introductor; al no estar de acuerdo con la mentada decisión, la tutelante interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 4 de mayo de 2021, revocó la decisión primigenia y ordenó a la pasiva el pago de los aportes sufragados por los diferentes empleadores mientras ella estuvo aportando al régimen de prima media, teniendo en cuenta el valor del bono pensional, junto con la reliquidación de la devolución de saldos , «sin perjuicio que 2Radicación n.° 100119 SCLAJPT-12 V.00 repitiera ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público» . Asimismo, absolvió al fondo privado de las demás pretensiones. La petente expuso que, en varias oportunidades, pidió que se le pagara lo ordenado por el juez de segunda

Asimismo, absolvió al fondo privado de las demás pretensiones. La petente expuso que, en varias oportunidades, pidió que se le pagara lo ordenado por el juez de segunda instancia, pero fue infructuosa, pues a la fecha de presentada la tutela, no había podido obtener el cumplimiento del fallo emitido, toda vez que, aunque Porvenir S.A., el 21 de abril de 2022, le inform ó que solo en 70 días realizaría el pago, ello no aconteció. Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, ordenar a las autoridades accionadas el cumplimiento y acatamiento de lo ordenado por el juez de segunda instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 23 de septiembre de 2022 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de las accionadas, así como de todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado. Asimismo, indic ó que la accionante no había solicitado la ejecución de la sentencia, 3Radicación n.° 100119 SCLAJPT-12 V.00 lo que significaba que no existió vulneración de derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que los jueces no

accionante no había solicitado la ejecución de la sentencia, 3Radicación n.° 100119 SCLAJPT-12 V.00 lo que significaba que no existió vulneración de derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que los jueces no podían iniciar ejecuciones de providencias de manera oficiosa y según informe de la secretaría, a la fecha de esta contestación, no tenía peticiones pendientes por resolver dentro del trámite de la referencia. Porvenir S.A. aseguró que realizó la devolución de saldos por la suma de $258.278.275.00, «el 27 de diciembre de 2013», por el medio de «Pago cheque oficina Porvenir Villavicencio». Por otra parte, señaló que la tutela no era un mecanismo supletorio de la vía ordinaria, pues no era el escenario para revivir la discusión que se surti conó́ antelación. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 12 de octubre de 2022, negó el amparo pretendido; para ello, determinó que: Revisadas las probanzas incorporadas, esta Sala de decisión prontamente concluye que el amparo deprecado deviene improcedente, habida cuenta que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, pues como puede evidenciarse, la accionante teniendo otra vía judicial no ha presentado ante el despacho convocado solicitud de Ejecución de Sentencia, establecida en el art. 100 del Código Procesal Laboral,

evidenciarse, la accionante teniendo otra vía judicial no ha presentado ante el despacho convocado solicitud de Ejecución de Sentencia, establecida en el art. 100 del Código Procesal Laboral, para el acatamiento y cumplimiento al fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Villavicencio – Meta-, cumplimiento que pretende obtener por medio de la presente acción de tutela. Además, no se advierte que el amparo invocado tenga como base un posible vicio procesal ocurrido en las actuaciones adelantadas dentro de la acción Ordinaria Laboral. 4Radicación n.° 100119

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III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; para tal efecto reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela, pues señaló que no era cierto que ya se le hubiere cancelado el dinero correspondiente a la devolución de saldos reconocido por la autoridad judicial de segundo grado.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de

de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con 5Radicación n.° 100119 SCLAJPT-12 V.00 las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. La parte actora pretende que las autoridades accionadas den cumplimiento, de manera eficaz, a la orden judicial emitida por el juez de segunda instancia, esto es, el pago del valor del bono pensional, junto con la reliquidación de la devolución de saldos. En ese orden de ideas, no es viable que, a través de este mecanismo de amparo, se puedan hacer efectivas las sentencias judiciales, teniendo en cuenta que se encuentra establecido el proceso ejecutivo siguiendo el rito concreto para ello en los artículos 100 y siguientes del CPTSS, por lo que puede la actora iniciar dicha acción ante juez de primera instancia, para allí solicitar que se resuelva lo concerniente al cumplimiento de la sentencia judicial.

para ello en los artículos 100 y siguientes del CPTSS, por lo que puede la actora iniciar dicha acción ante juez de primera instancia, para allí solicitar que se resuelva lo concerniente al cumplimiento de la sentencia judicial. Por lo tanto, no se puede omitir la discusión del asunto en el escenario procesal adecuado, como ya se señaló, en el proceso ejecutivo laboral; de ahí que no puede la promotora acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. De tal manera que, al tener la accionante a su disposición el escenario idóneo para definir la controversia, 6Radicación n.° 100119 SCLAJPT-12 V.00 la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Conforme lo anterior, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el presente resguardo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 100119

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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