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CSJ - STL15804-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15804-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15804-2024 Radicación n.° 76936 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Alcira Cortés Buitrago adelantó proceso ordinario laboral contra la accionante, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin deRadicación n.° 76936 SCLAJPT-11 V.00 que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

En ese sentido, solicitó que se condenara a la actora trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones « los gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión de invalidez y sobrevivientes».

El asunto de radicado n.° 11001310504220230017300,

administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión de invalidez y sobrevivientes».

El asunto de radicado n.° 11001310504220230017300, correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá , autoridad judicial que, mediante sentencia de 22 de febrero de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado de régimen pensional que realizó la demandante ALCIRA CORTES [sic] BUITRAGO, identificada con la cedula [sic] de ciudadanía No. […] del régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colpatria hoy PROTECCIÓN S.A el 30 de mayo de 1994, así como el traslado hecho posteriormente de ING hoy PROTECCIÓN S.A a COLFONDOS S.A el 23 de febrero de 2002, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados,

deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCION [sic] S.A a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES las sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propios recursos debidamente indexados, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2Radicación n.° 76936

SCLAJPT-11 V.00

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a aceptar el traslado de los dineros que efectúen las AFP Colfondos S.A y Protección S.A para que proceda a activar la afiliación de la demandante, como si nunca se hubiese trasladado del régimen de prima media con prestación definida y así mismo actualice la información de la historia laboral en semanas cotizadas.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, conforme a lo considerado en la parte motiva, así como los demás medios exceptivos dadas las resultas del proceso.

SEXTO: CONDENAR en costas junto con agencias en derecho a

propuesta por las demandadas, conforme a lo considerado en la parte motiva, así como los demás medios exceptivos dadas las resultas del proceso.

SEXTO: CONDENAR en costas junto con agencias en derecho a COLFONDOS y PROTECCIÓN, las cuales se tasan en la presente diligencia en la suma de 1 SMLMV que deberán pagar a prorrata en favor de la demandante. Sin costas a cargo de COLPENSIONES.

SEPTIMO: [sic] En caso de no ser apelada la presente decisión por la demandada COLPENSIONES consúltese con el H. Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, en los términos del artículo 69 del C.P.T y de la S.S.

Inconforme con la anterior decisión, la promotora presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto, junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, mediante providencia de 30 de abril de 2024, dispuso: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que eventualmente pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: SE ORDENA remitir copia de esta sentencia a la AGENCIA

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: SE ORDENA remitir copia de esta sentencia a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, conforme el artículo 199 CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

3Radicación n.° 76936

SCLAJPT-11 V.00

En virtud de lo anterior, la accionante presentó recurso extraordinario de casación, medio impugnativo que no fue concedido por el ad quem enjuiciado a través de proveído de 9 de septiembre siguiente. Como fundamento de su solicitud de amparo, la parte actora señaló que, con las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral, se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente al desatenderse lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó que se ordene « al Juzgado 42 Laboral del Circuito de Bogotá emitir un nuevo fallo judicial que considere los argumentos expuestos, interpretación constitucional obligatoria y los precedentes jurisprudenciales de la Honorable Corte Constitucional en su sentencia SU-107 de 2024». La acción de tutela se radicó el 18 de octubre de 2024 y mediante auto de 21 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado Cuarenta

La acción de tutela se radicó el 18 de octubre de 2024 y mediante auto de 21 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el link de acceso al expediente digital, al tiempo que relató las actuaciones adelantadas y defendió la legalidad de estas. Por su parte, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías 4Radicación n.° 76936

SCLAJPT-11 V.00

Protección S.A. manifestó que coadyuvaba las pretensiones incoadas por la actora, pues señaló que la autoridad judicial convocada no cumplió con las cargas que le correspondían para apartarse del precedente constitucional sobre la materia. El Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia digital de las piezas procesales del trámite bajo estudio, así como también, solicitó que se negara el amparo deprecado comoquiera que se pretendía «desconocer la actuación en el trámite ordinario, y convertir la acción constitucional, en una instancia adicional». Finalmente, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones requirió que se declarara la improcedencia del presente mecanismo de amparo, lo cual fundamentó, en que no se advertía la materialización de algún yerro en la decisión cuestionada.

II. CONSIDERACIONES

Colpensiones requirió que se declarara la improcedencia del presente mecanismo de amparo, lo cual fundamentó, en que no se advertía la materialización de algún yerro en la decisión cuestionada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 5Radicación n.° 76936 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, es menester hacer la salvedad de que, si bien la sociedad tutelante controvierte con su demanda constitucional la providencia emitida en primera instancia dentro del proceso aquí censurado, esta Corporación únicamente se ocupará de la proferida en

si bien la sociedad tutelante controvierte con su demanda constitucional la providencia emitida en primera instancia dentro del proceso aquí censurado, esta Corporación únicamente se ocupará de la proferida en segundo grado, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores de la accionante al proferir la decisión de 30 de abril de 2024, en la que confirmó y adicionó lo resuelto por el a quo al interior del proceso ordinario bajo estudio. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, la sociedad precursora tuvo a su alcance el recurso reposición, y en subsidio el de queja, contra el proveído de 9 de septiembre de 2024 mediante el cual se negó el recurso extraordinario de casación impetrado contra el fallo censurado, esto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de esos mecanismos, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. 6Radicación n.° 76936

SCLAJPT-11 V.00

sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de esos mecanismos, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. 6Radicación n.° 76936

SCLAJPT-11 V.00

Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad peticionaria decidió no emplear los mencionados mecanismos por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

7Radicación n.° 76936 SCLAJPT-11 V.00 forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

7Radicación n.° 76936 SCLAJPT-11 V.00 forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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