CSJ - STL15805-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15805-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15805-2022 Radicación n.° 100109 Acta 40 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GERARDO HERRERA HOYOS contra la decisión proferida el 20 de octubre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA; asunto al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL y a las partes y demás intervinientes en la acción popular radicado 2021-213, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte convocante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente violentado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 100109
SCLAJPT-12 V.00
Manifestó que tramitó acción popular con radicado 2021-213, « donde el despacho NO DA TRÁMITE CÉLERE ALGUNO Y MENOS CUMPLE TÉRMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS que le impone la ley 472 de 1998, pues la acción esta sin fallo, teniendo términos de tiempo perentorios revencidos (sic) al momento de tutelar y DESCONOCIENDO
PERENTORIOS que le impone la ley 472 de 1998, pues la acción esta sin fallo, teniendo términos de tiempo perentorios revencidos (sic) al momento de tutelar y DESCONOCIENDO ABIERTAMENTE LO QUE LE IMPONE Y MANDA ART 37 LEY 472 DE 1998».
Por ello, solicitó conceder la protección deprecada y, en consecuencia, ordene «de una buena vez al tutelado que en un término de 24 horas falle mi acción popular» y la vigilancia judicial sobre el proceso objeto de la presente acción de tutela; además, remita copia de la actuación al Consejo Superior de la Judicatura.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 10 de octubre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a la colegiatura accionada y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
El magistrado sustanciador del trámite censurado informó que, el 25 de enero de 2022, el proceso le fue repartido para resolver el recurso de apelación formulado por el actor contra la sentencia primera instancia en la acción popular incoada contra la propietaria del establecimiento de comercio Droguerías Superdescuentos; que, el 25 de julio 2Radicación n.° 100109 SCLAJPT-12 V.00 siguiente, se admitió la alzada y se corrió traslado para sustentarlo. Agregó que, en aplicación de lo establecido en el artículo 121 del CGP, se prorrogó por seis meses el término para
SCLAJPT-12 V.00 siguiente, se admitió la alzada y se corrió traslado para sustentarlo. Agregó que, en aplicación de lo establecido en el artículo 121 del CGP, se prorrogó por seis meses el término para desatar la segunda instancia, decisión que no fue cuestionada por el actor. Y que, en atención al alto número de asuntos que requerían trámite prioritario no se había desatado el asunto, lo que en sí mismo no implicaba el desconocimiento de los derechos del reclamante; además, que este no agotó todos los medios de defensa al interior del proceso criticado, sino que acudió de forma directa a la tutela. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda indicó que no existían registros de solicitudes «solicitando orientación, colaboración, intervención o requerimiento por parte de esta entidad, al operador judicial en los términos de la tutela, por tal motivo no se hemos vulnerado, ni puesto en riesgo ningún derecho fundamental del accionante». Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante fallo del 20 de octubre de 2022, negó el amparo reclamado al encontrar que no existió mora injustificada, para ello consideró: En este caso la corporación enjuiciada explicó con detalle las razones por las que no ha podido cumplir su tarea en el plazo que consagra la norma en cita, las cuales están relacionadas con un significativo cúmulo de causas constitucionales, especialmente acciones populares y de tutela, que han hecho 3Radicación n.° 100109 SCLAJPT-12 V.00 materialmente imposible que, por ahora, se cumplan a cabalidad
especialmente acciones populares y de tutela, que han hecho 3Radicación n.° 100109 SCLAJPT-12 V.00 materialmente imposible que, por ahora, se cumplan a cabalidad los tiempos estipulados por el legislador. Este motivo razonable impide que se califique de injustificada la mora de dicho estrado, y por lo mismo, frustra la acción constitucional incoada; sin embargo, se hace un especial llamado al tribunal para que, a la mayor brevedad posible, defina el segundo grado del asunto que interesa al señor Gerardo Alonso Herrera Hoyos, en el entendido de que la acción popular tiene un trámite prevalente, que debe adelantarse con particular celeridad y eficiencia, en procura de garantizar los derechos colectivos de todos los miembros de la sociedad. […] Aunque el término para dictar el fallo de segunda instancia, conforme a la Ley 472 de 1998, se encuentra vencido en el asunto sometido al escrutinio de la Corte, lo cierto es que la entidad encartada ofreció explicaciones razonables para esa situación, lo que, a voces de la jurisprudencia consolidada, impide que se conceda la salvaguarda. Frente a las solicitudes de remisión de copias a la Comisión de Disciplina Judicial y la vigilancia administrativa adujo que, «nada obsta para que el censor acuda directamente ante la autoridad competente para formular los requerimientos que estime pertinentes».
III. IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó, para lo cual dijo: Pido ordene fallar inmediatamente pues el término de tiempo perentorio para hacer esta vencido a saciedad con creces, art 37
requerimientos que estime pertinentes».
III. IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó, para lo cual dijo: Pido ordene fallar inmediatamente pues el término de tiempo perentorio para hacer esta vencido a saciedad con creces, art 37 ley 472 de1998 no es justo para mí como ciudadano lego en derecho, estar perdiendo mi tiempo solicitando celeridad y que se cumplan termino perentorios de tiempo que impone la ley especial y autónoma 472 de 1998 sin eco algunos más el tiempo que pierdo presentando tutelas, presentando recursos, memoriales, pidiendo celeridad que lo que realmente hacen estos escritos en derecho, pues para muestra esta sentencia, que se LIMITA A HACER UN LLAMADO cuando lo que pido es una orden a fin queden solución a lo que manda art 37 ley 472 de 1998.
4Radicación n.° 100109
SCLAJPT-12 V.00
SE APORTE POR EL TUTELADO COPIA DE LA SANCIÓN DEL
CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA CONTRA JUEZ QUE
DESCONOCIO TÉRMINOS EN TUTELA …. MP FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN, CSJ, SENTENCIA 05001110200020120038601, JUNIO 28-2016. (Mayúsculas en el texto)
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca
una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En el caso que se analiza, el reproche del impugnante se concreta en la mora judicial en que, a su juicio, ha incurrido el juzgador de segundo grado al no desatar de fondo la segunda instancia, al interior de la acción popular por él adelantada, con apego a los términos de la Ley 472 de 1998. Frente a ello, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL17493-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la 5Radicación n.° 100109 SCLAJPT-12 V.00 carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la 5Radicación n.° 100109 SCLAJPT-12 V.00 carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, como pretende el recurrente, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso,
como pretende el recurrente, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues, en ciertos eventos, el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos 6Radicación n.° 100109 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin, de manera oportuna, a sus litigios; aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio
salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin, se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Ahora bien, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, las razones expuestas por el tribunal convocado resultan atendibles para no haber desatado el recurso de apelación en la acción popular objeto de esta queja; además, que prorrogó el término para hacerlo en virtud de lo establecido en el artículo 121 del CGP, de suerte que, no puede por este medio, ordenar a la autoridad accionada que dirima el asunto, en los términos solicitados por el accionante, por lo que no hay razones que ameriten la intervención del juez de tutela.
Así las cosas, como no se observa la presunta demora que alegó la parte actora, no es viable acceder a lo pedido por 7Radicación n.° 100109 SCLAJPT-12 V.00 aquella y debe recordarse que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto,
atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. Finalmente, en cuanto al argumento de la impugnación para que «se aporte por el tutelado la sanción del Consejo Superior de la Judicatura contra juez que desconoció términos en tutela», tal pedimento no es procedente en esta sede, pues es deber de las partes aportar las pruebas que pretenden hacer valer en un juicio, pues se trata de una actuación que es ajena a este trámite. En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
8Radicación n.° 100109
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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