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CSJ - STL15805-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15805-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15805-2024 Radicación n.° 76448 Acta 35 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que ALFONSO CEBALLOS PACCINI interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES El actor presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar sus pretensiones, narra que promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto para el Riesgo Cardiovascular - I.R.C., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral suscrito entre las partes desde el 15 de junio de 2017 hasta 4 de septiembre de 2020 y, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle la liquidación de prestaciones laborales y reconocerle la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la misma.Radicación n.° 76448

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Señala que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que por medio de sentencia de 15 de marzo de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. Indica que el Instituto para el Riesgo Cardiovascular I.R.C. interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de auto de 28 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de

Indica que el Instituto para el Riesgo Cardiovascular I.R.C. interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de auto de 28 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la alzada y en providencia de 18 de diciembre de 2023, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos correspondientes. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus garantías superiores, dado que ha transcurrido un tiempo considerable desde que el expediente se puso a su disposición para resolver la alzada, sin que hasta el momento profiera una decisión de fondo, circunstancia que, permite afirmar que el Tribunal accionado desconoce lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que profiera la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda. La acción de tutela se presentó el 18 de septiembre de 2024 y se admitió a través de auto de l 19 de septiembre de 2024, por medio de la cual se corrió traslado a la autoridad judicial convocada para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. 2Radicación n.° 76448

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cual se corrió traslado a la autoridad judicial convocada para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. 2Radicación n.° 76448

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La secretaria del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones del proceso y allegó el link del expediente. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que el proyecto de sentencia de segunda instancia se registró en el despacho del Magistrado Cesar Rafael Marcucci Diazgranados el 20 de septiembre de 2024, por lo anterior, una vez revisado se procederá a su respectivo registro. Las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado

resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado 3Radicación n.° 76448 SCLAJPT-11 V.00 en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona que la autoridad judicial convocada ha incurrido en mora judicial injustificada, pues no ha proferido el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. En ese orden, al verificar el sistema de registro Siglo XXI se advierte que el expediente digital se remitió al Tribunal accionado el 17 de mayo de 2023; el 26 de mayo siguiente, ingresó al despacho del magistrado ponente y por medio de auto de 28 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la alzada y en providencia de 18 de diciembre de 2023 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos correspondientes. 4Radicación n.° 76448

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del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la alzada y en providencia de 18 de diciembre de 2023 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos correspondientes. 4Radicación n.° 76448

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En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal no ha dictado la resuelto la alzada que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se advierte excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. Por otra parte, respecto al reparo del actor relativo a que se aplique lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, es oportuno indicar que la solicitud de amparo constitucional invocada por el proponente no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, entre otras, en sentencias CSJ STL12485-2022, CSJ STL15942-2022 y CSJ SL11632022, esta Sala de Casación ha determinado que la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso no es aplicable en materia laboral. Así, no puede atribuirse una dilación injustificada al Colegiado de instancia, ni ordenarle que dicte el fallo que la accionante solicita en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

5Radicación n.° 76448

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

6Radicación n.° 76448

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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