CSJ - STL15806-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15806-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15806-2022 Radicación n.° 100097 Acta 40 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de BALDASAR VUKASOVIC contra la decisión proferida el 12 de octubre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-CENTRO DE DOCUMENTACIÓN - CENDOJ y el JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las partes e interesados en el proceso con radicado 2013-00585-00 y a
LA UNIDAD DE INFORMÁTICA DE LA DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES La parte convocante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechosRadicación n.° 100097
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales de petición, buen nombre, honra, intimidad, habeas data y «derecho a la tranquilidad personal» , presuntamente violentados por las autoridades convocadas. Manifestó que es ciudadano de nacionalidad croata con domicilio en Guayaquil (Ecuador) y aparecía como demandado en el proceso de privación de la patria potestad con radicado 11001311001320130058500 que promovió
domicilio en Guayaquil (Ecuador) y aparecía como demandado en el proceso de privación de la patria potestad con radicado 11001311001320130058500 que promovió Paola Andrea Tovar Mora; que, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, con auto de 11 de junio de 2013, inadmitió la demanda y, el 23 de julio siguiente, se rechazó. Que presentó un derecho de petición para que fueran eliminados sus datos, en atención a que el trámite no prosperó y, el 7 de junio de 2022, el despacho accionado le contestó que los mismos eran de carácter «informativo».
Por lo expresado, solicitó la protección de sus garantías superiores y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, «eliminar del sistema de la rama judicial y toda base de datos la información referente al solicitante y proteger los datos personales»; y, al Consejo Superior de la Judicatura «todo reporte negativo de las base[s] de datos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 22 de agosto de 2022 e inicialmente se repartió a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que resolvió el asunto, mediante sentencia de 2 de septiembre de
2Radicación n.° 100097 SCLAJPT-12 V.00 2022, y una vez llegó a la Sala de Casación Civil, con auto de 29 septiembre del año en curso, se declaró la nulidad por
2Radicación n.° 100097 SCLAJPT-12 V.00 2022, y una vez llegó a la Sala de Casación Civil, con auto de 29 septiembre del año en curso, se declaró la nulidad por falta de competencia, pues el reproche se dirigía contra el Consejo Superior de la Judicatura, así que se ordenó el reparto, en primera instancia, a esta Corporación. Por medio de proveído de 3 de octubre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, dispuso notificar a las autoridades convocadas con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los ya referidos. En el término concedido, la Directora del Centro de Documentación Judicial indicó que es el administrador del portal web www.ramajudicial.gov.co tiene la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011. Señaló que la información relacionada con el accionante, «es un reflejo de lo incluido directamente por los despachos y corporaciones judiciales» , que, para el caso del actor, se dan frente al proceso n.° 11001311001320130058500, efectuado directamente por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá. Agregó la información que se encontraba al realizar la consulta del proceso en el sistema Siglo XXI y señaló que 3Radicación n.° 100097 SCLAJPT-12 V.00 aquel era un registro de actuaciones que tenía como finalidad:
consulta del proceso en el sistema Siglo XXI y señaló que 3Radicación n.° 100097 SCLAJPT-12 V.00 aquel era un registro de actuaciones que tenía como finalidad:
[…] dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento del artículo 228 de la Constitución Política y artículos 2 y 7 de la Ley 1712 de 2014 sobre la Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, y que de ninguna manera constituye antecedentes penales y/o disciplinarios, pues conforme el artículo 248 de la Constitución Política, únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familia refirió de manera sucinta los hechos que dieron lugar a la demanda de privación de la patria potestad en contra del accionante y, frente a la pretensión de la tutela, para que se eliminara su información de la base de datos de la Rama Judicial, dijo que «no desea realizar ningún pronunciamiento al respecto». El Juzgado Trece de Familia de Bogotá indicó que dio respuesta a la petición elevada por el apoderado del tutelante; oportunidad en la que: Se le comunicó que la información (nombres de demandante, demandado, identificación, apoderados, etc.) de los procesos que llegan para conocimiento del Despacho se encuentra registrada en el Sistema de Gestión Judicial del Juzgado.
Se le comunicó que la información (nombres de demandante, demandado, identificación, apoderados, etc.) de los procesos que llegan para conocimiento del Despacho se encuentra registrada en el Sistema de Gestión Judicial del Juzgado. Por lo tanto, no era procedente su solicitud, toda vez que dicha información pertenece a un proceso que fue asignado a este Juzgado y obra en el inventario del mismo, su registro no genera ningún perjuicio, por cuanto es de carácter informativo.
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Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante fallo de 12 de octubre de 2022, declaró improcedente el amparo reclamado. Para ello, consideró que: Siendo así, no se advierte el menoscabo revelado por Baldasar Vukasovic, máxime cuando el registro de la demanda de privación de la patria potestad incoado por Paola Andrea Tovar Mora (2013-00585-00), no afecta su buen nombre, ya que de allí sólo se vislumbra que inicialmente fue inadmitida (11 jul. 2013) y luego rechazada (23 jul.), sin que ello signifique una violación al «habeas data» o divulgación de datos sensibles, entendiéndose este último, de acuerdo al artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, […] Sumado a lo anterior, el «debido proceso», va de la mano del principio de publicidad, «lo que implica el deber de informar a los distintos sujetos procesales con interés jurídico dentro del proceso, a través de los mecanismos de comunicación
principio de publicidad, «lo que implica el deber de informar a los distintos sujetos procesales con interés jurídico dentro del proceso, a través de los mecanismos de comunicación pertinentes, las actuaciones adelantadas, a fin de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción», motivo que justifica «la publicación de las providencias o acciones judiciales», sin que ello represente una infracción a las garantías supralegales en los términos referidos por el gestor.
III. IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó; dijo que la magistrada ponente: Solo se permite realizar un análisis flaco, evasivo y poco argumentativo frente a lo que conlleva el manejo de la información por parte del Consejo Superior De La Judicatura, de los ciudadanos, ya sean extranjeros o nacionales, que haya tenido investigaciones o procesos judiciales a pesar de que, como se ha probado, (...) aparece como “demandado” en un proceso que en su momento procesal no fue subsanado y en consecuencia fue objeto de rechazo.
Para nadie es un secreto, que con el avance de la tecnología de la información. La información contenida en las bases de datos, que conlleven calificativos o que logren encuadrar un ciudadano para con otros (status), está es consultada de manera abierta por personas naturales y jurídicas sin ningún reparo. Es decir, de manera indiscriminada y, ya los estudios de seguridad e incluso para acceder a un empleo, es necesario presentar los reportes de
con otros (status), está es consultada de manera abierta por personas naturales y jurídicas sin ningún reparo. Es decir, de manera indiscriminada y, ya los estudios de seguridad e incluso para acceder a un empleo, es necesario presentar los reportes de las bases de datos de la policía nacional (antecedentes policivos), 5Radicación n.° 100097
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Procuraduría (antecedentes condenatorios y sancionatorios) y la Contraloría (antecedentes fiscales), a esta lista se suma la de la consulta en la base de datos de la Rama Judicial y la del SPOA de la Fiscalía General de la Nación. Insistió en que la publicación de los datos de una persona no solo eran de carácter informativo, sino que «afecta directamente su entorno personal, familiar social y laboral»; finalmente dijo que: «De manera que el nombre de mi procurado se vulnera cuando se dan informaciones que distorsionan el concepto que la gente tiene de un individuo y se socava entonces el prestigio y la confianza de quienes nos rodean o nuestro entorno social o laboral».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la parte accionante pretende que se elimine del sistema de la Rama Judicial los datos personales registrados y asociados al proceso de privación de 6Radicación n.° 100097 SCLAJPT-12 V.00 la patria potestad con radicado11001311001320130058500, que ante el Juzgado 13 de Familia de Bogotá promovió en su contra Paola Andrea Tovar Mora. Al respecto, debe decirse que no hay lugar a conceder el resguardo como lo solicita el tutelante, toda vez que tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, por una parte, la solicitud sí fue contestada, incluso, antes de elevar la presente solicitud de amparo, tal y como el propio reclamante lo narró en el hecho 4 del escrito tuitivo. En esa medida, la presunta vulneración al derecho de petición no se presentó en este caso particular, en atención a que se le dio una respuesta de fondo, coherente y la misma fue comunicada al peticionario, antes de acudirse a este mecanismo, sin que sea dable esperar que aquella fuera favorable a sus pedimentos, que es a lo que se aspira. Por otra, frente a la eliminación del registro donde aparece el nombre del tutelante en el proceso antes referido, ello no es viable, en tanto los datos allí consignados tienen el
favorable a sus pedimentos, que es a lo que se aspira. Por otra, frente a la eliminación del registro donde aparece el nombre del tutelante en el proceso antes referido, ello no es viable, en tanto los datos allí consignados tienen el carácter informativo, como lo indicó el juzgado accionado al responder la petición y, conforme al artículo 228 superior, que establece que «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial […]; asimismo, la misma no constituye antecedentes penales o disciplinarios, pues conforme al canon 248 Ibidem, «únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales 7Radicación n.° 100097 SCLAJPT-12 V.00 en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.». Ahora, este asunto no se trata de uno penal en el que daría lugar a estudiar las subreglas fijadas por la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ STP9839-2014, reiterada en la CSJ STP20158-2017, para obtener la anonimización de los nombres o registros de personas condenadas o vinculadas con actuaciones penales en bases de datos de libre acceso, sino que este, el de la Rama Judicial, es un sistema que busca facilitar a los ciudadanos el acceso a la información de los procesos que se tramitan en el territorio nacional, ofreciendo publicidad y transparencia, con
libre acceso, sino que este, el de la Rama Judicial, es un sistema que busca facilitar a los ciudadanos el acceso a la información de los procesos que se tramitan en el territorio nacional, ofreciendo publicidad y transparencia, con independencia del resultado del mismo, es decir si la demanda se rechaza (como en este caso) o termina con sentencia. Así las cosas, como no existe fundamento jurídico ni fáctico que justifique la concesión del amparo ni la adopción de medidas urgentes por parte del juez de tutela, lo antes considerado resulta suficiente para confirmar el fallo recurrido, conforme lo aquí expuesto.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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