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CSJ - STL15806-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15806-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-02 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15806-2024 Radicación n.° 76980 Acta n.° 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que FRANCISCO LUIS PÉREZ presentó contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y «vida digna» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Francisco Luis Pérez promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Compañía Minera de Amalfi S.O.M., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral mediante contrato a término indefinido desde el 25 de junio de 1979 hasta el 16 deRadicación n.° 76980 SCLAJPT-02 V.00 julio de 1997, en la cual se omitió el deber legal de afiliar y realizar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; de igual forma, que se declarara a la demandada como deudora de seis semanas de salario, la indemnización por no pago de los derechos salariales adeudados, intereses de mora o en su defecto indexación y las demás sumas ultra y extra petita que hubiera lugar.

salario, la indemnización por no pago de los derechos salariales adeudados, intereses de mora o en su defecto indexación y las demás sumas ultra y extra petita que hubiera lugar. Informó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín con el radicado n.° 05001310501720230006800, que con providencia de 19 de febrero de 2024 negó las pretensiones del demandante, por considerar no acreditada la prestación personal del servicio. Expuso que contra la anterior providencia interpuso recurso de apelación que el Tribunal cuestionado desató el recurso de apelación el 26 de abril de 2024 confirmando el fallo de primera instancia «por considerar que no quedó acreditada la prestación personal del servicio, los extremos temporales de la relación laboral, el salario, la jornada laboral, haciendo referencia a Jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en sentencia SL672-2023». Enfatizó que el Tribunal accionado fundó su decisión, restando valor probatorio a las pruebas obrantes en el plenario, por ello consideró que la providencia de segunda instancia incurrió en defecto fáctico; desconocimiento de precedente tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia. Mencionó que el proveído CSJ SL9766-2016 expone «con ocasión de su investidura los jueces deben tener iniciativa en la averiguación de 2Radicación n.° 76980 SCLAJPT-02 V.00 la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los

de su investidura los jueces deben tener iniciativa en la averiguación de 2Radicación n.° 76980 SCLAJPT-02 V.00 la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración». Agregó que el Tribunal también desconoció el precedente de la Corte Constitucional CC SU 068 de 2022, toda vez que no disipó dudas mediante prueba oficiosa, que más que una facultad es un deber del juez y más cuando se trata de amparar derechos fundamentales, debido a que tiene 83 años de edad, con varios padecimientos de salud y una condición económica que no le permite su subsistencia y no tiene pensión a pesar de haber laborado más de 18 años. Explicó que resulta una carga desproporcionada interponer el recurso extraordinario de casación, por su falta de eficacia e idoneidad para resolver de forma definitiva la pretensión. Con base en lo anterior, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 26 de abril de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió, y en su lugar, profiera un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los fundamentos expuestos y los precedentes judiciales y en consecuencia revoque el fallo de primera

Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió, y en su lugar, profiera un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los fundamentos expuestos y los precedentes judiciales y en consecuencia revoque el fallo de primera instancia proferido el 19 de febrero de la misma anualidad. La tutela se presentó el 21 de octubre de 2024 y mediante auto del 22 siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 76980

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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín envió el enlace del expediente digital, para lo pertinente. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa misma ciudad aportó el link del proceso objeto de reproche y expuso que se atiene a lo dispuesto en el fallo de tutela que resuelva de fondo el presente asunto. La Sociedad Administradora de Fondo de pensiones y Cesantías Porvenir S.A. explicó que el accionante no se encuentra afiliado y nunca lo ha estado a esa entidad; por lo tanto, pide su desvinculación. Skandia Pensiones y Cesantías expuso que el accionante no es afiliado ni ha realizado aportes en el mencionado fondo; por lo tanto, pide su desvinculación. La Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía Protección S.A., informó que el proponente no es afiliado de esa entidad y no existe requerimiento en su contra. Colfondos S.A, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los requerimientos están encaminados a

Protección S.A., informó que el proponente no es afiliado de esa entidad y no existe requerimiento en su contra. Colfondos S.A, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los requerimientos están encaminados a actos exclusivos de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El Fondo Nacional del Ahorro solicitó su desvinculación por cuanto los reproches no son contra esa entidad. 4Radicación n.° 76980

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala establece como problema jurídico determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales del promotor al proferir la

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala establece como problema jurídico determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales del promotor al proferir la providencia de 26 de abril de 2024 que confirmó la decisión de primera instancia de 19 de febrero de la misma anualidad la cual fue desfavorable a los intereses del demandante. Conviene precisar de entrada que no se cumple con el requisito de la residualidad, por cuanto, frente a la determinación de segunda instancia, la parte tuvo la oportunidad de presentar recurso extraordinario de casación, medio idóneo para controvertir dicha providencia; sin embargo, no utilizó el mismo. 5Radicación n.° 76980

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A este punto, se advierte que el peticionario desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización, máxime que las pretensiones de la parte actora se fundaron en el pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensión desde el 25 de junio de 1979 hasta el 16 de julio de 1997, al respecto la Sala ha sostenido

máxime que las pretensiones de la parte actora se fundaron en el pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensión desde el 25 de junio de 1979 hasta el 16 de julio de 1997, al respecto la Sala ha sostenido que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir en casación, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión. Lo dicho, lleva a inferir que el tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, no es de recibo el argumento que el actor expuso de que «resulta una carga desproporcionada interponer el recurso extraordinario de casación, por su falta de eficacia e idoneidad para resolver de forma definitiva la pretensión » pues contrario a ello, es esta Corporación la que debe decidir si casa o no la sentencia de segunda instancia, pues se reitera, no es viable que el juez de tutela despoje al juez 6Radicación n.° 76980 SCLAJPT-02 V.00 natural para la revisión del asunto. Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que

natural para la revisión del asunto. Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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