CSJ - STL15807-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15807-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15807-2022 Radicación n.° 100043 Acta 40 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FÁTIMA LILIANA ÑÁÑEZ ARCINIEGAS contra la sentencia del 12 de octubre de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad , asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.°100043
SCLAJPT-12 V.00 de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas. Manifestó que promovió proceso abreviado de rendición provocada de cuentas contra Aracelly Solarte Burbano, Elva Janeth y Marvi Lorena Ñáñez Solarte, con el fin de obtener los frutos civiles y/o arrendamientos de un inmueble ubicado en Pasto y que perteneció a su difunto padre, cuya administración se encontraba a cargo de las demandadas, sin que dieran alguna retribución económica a la cual tenía
en Pasto y que perteneció a su difunto padre, cuya administración se encontraba a cargo de las demandadas, sin que dieran alguna retribución económica a la cual tenía derecho por ser heredera del causante. Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, el 13 de marzo de 2013, admitió la demanda y realizó los traslados pertinentes; el 4 de octubre de 2014, tuvo por contestado el escrito inicial y, en el término prudencial otorgado, la parte pasiva presentó el informe de cuentas, el cual objetó; y que, el 6 de octubre siguiente, se llevó la diligencia del artículo 101 del CPC. Señaló que, el 22 de octubre de 2015, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, periodo que fue ampliado hasta el 18 de noviembre de ese año, para la consecución de todos los elementos de juicio solicitados, entre los cuales se encontraban dos oficios dirigidos a los bancos AV Villas y Davivienda, en los que se solicitaba información financiera de las demandadas, «cumpliendo con la carga de remitirlos; sin embargo, como dichas entidades financieras no los respondieron, el juzgado las requirió mediante auto del 10 de junio de 2016» y así dieron contestación. 2Radicación n.°100043
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Agregó que: De esta manera, el término probatorio había culminado desde la última prórroga al mismo por parte del Juez de primera instancia, situación que se reitera, fue ordenada mediante auto de fecha 11 de abril de 2016. En ese entendido y habiéndose
última prórroga al mismo por parte del Juez de primera instancia, situación que se reitera, fue ordenada mediante auto de fecha 11 de abril de 2016. En ese entendido y habiéndose recaudado las pruebas suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo, lo procedente y en cabeza Juzgado, era adecuar el trámite según el tránsito de legislación dispuesto en el artículo 625 del C. General del Proceso, convocando a las partes a audiencia de instrucción y juzgamiento para efectos de alegar de conclusión y dictar sentencia, carga jurisdiccional que dispone el inciso segundo del artículo 184 del anterior C. de Procedimiento Civil. No obstante, contrario a ello, el despacho accionado, el 18 de noviembre de 2021, profirió auto en el que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito por el numeral 2.º del artículo 317 del Código General del Proceso, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes desde la última actuación «(18 de febrero de 2020)» [en la que se concedió un amparo de pobreza]. Adujo que, contra la anterior providencia, instauró recurso de reposición y en subsidio apelación; sin embargo, que, el 10 de febrero de 2022, el juzgado criticado no repuso la anterior decisión y concedió la alzada, así que, el 9 de mayo de 2022, Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó en su integridad la providencia confutada. Cuestionó los mencionados proveídos, por cuanto, a su
de 2022, Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó en su integridad la providencia confutada. Cuestionó los mencionados proveídos, por cuanto, a su juicio, se incurrió en una vía de hecho por defectos «sustantivo, procedimental absoluto y desconocimiento de precedente»; el primero porque los accionados aplicaron de 3Radicación n.°100043 SCLAJPT-12 V.00 manera «rígida y exegética lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 317 del C.G.P. », pues como el periodo probatorio había concluido, le correspondía al juzgado convocar a la audiencia de instrucción y juzgamiento según lo prevé el literal b) del artículo 625 de esa normativa, pero, pese a ello, «procedió a decretar el desistimiento tácito del proceso (…) atendiendo un requisito objetivo del mero transcurso del tiempo (…) no se hizo una interpretación armónica y sistemática del estatuto procesal civil». Afirmó que, con fundamento en el artículo 8 del CGP, el juez en ese evento debía darle impulso a la actuación, dado que únicamente restaba programar la audiencia referida, lo que no era una carga de las partes. Dijo que el segundo defecto denunciado se configuró al omitirse aplicar « (…) las disposiciones consagradas en el artículo 625 del actual Código General del Proceso, siendo esta una obligación del [juez] como director del proceso». Igualmente, aseveró que hubo desconocimiento del precedente, toda vez que se pasaron por alto diversos
esta una obligación del [juez] como director del proceso». Igualmente, aseveró que hubo desconocimiento del precedente, toda vez que se pasaron por alto diversos pronunciamientos de las Salas de Casación Civil y Laboral, en sede de acción de tutela, en las que no se tuvieron como razonables decisiones que «negaron solicitudes de terminación por desistimiento tácito (STC4282-2022; STC4720-2022 y STL4081-2021)» ; a su vez, que hubo «un error inducido» y «una decisión sin motivación». 4Radicación n.°100043
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Enfatizó que estuvo atenta al proceso abreviado que adelantó, que se opuso a las cuentas presentadas por la parte demandada y fue diligente al debate probatorio y, que «en mérito de la época de su interposición, se ha regido por las reglamentaciones dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, por tanto, desde ese momento procesal, hasta la actualidad, se denota la continuidad y consecución en cada una de sus etapas del juicio conforme las disposiciones del antiguo Estatuto Procesal Civil». Expuso que se cumplían con los presupuestos de la presente acción constitucional, por lo que era posible estudiar de fondo el asunto. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones de «18 de noviembre de 2021, por medio del cual se decreta la terminación por desistimiento abreviado de
Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones de «18 de noviembre de 2021, por medio del cual se decreta la terminación por desistimiento abreviado de rendición de cuentas No. 2013-00039-00, el auto de fecha 10 de febrero de 2022, por medio del cual decide no reponer el auto citado y el auto de fecha 09 de mayo de 2022, por medio del cual, la Colegiatura accionada confirma la decisión del ad quo». Y, a partir de lo anterior, que «procedan a adecuar el proceso abreviado de rendición de cuentas (…) de conformidad con el tránsito legislativo (…) procediendo a convocar a la correspondiente audiencia de instrucción y juzgamiento con el único propósito de alegar de conclusión y 5Radicación n.°100043 SCLAJPT-12 V.00 emitirse sentencia conforme a lo probado y alegado por las partes».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de octubre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción y vinculó a los interesados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
La vinculada Elva Janeth Ñáñez Solarte se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional, por cuanto las determinaciones que decretaron el desistimiento tácito estuvieron ajustadas a derecho. Adujo que como estaban pendientes dos pruebas por recaudar, le concernía a la
prosperidad de la presente acción constitucional, por cuanto las determinaciones que decretaron el desistimiento tácito estuvieron ajustadas a derecho. Adujo que como estaban pendientes dos pruebas por recaudar, le concernía a la demandante «insistir en el recaudo o desistir de ellas para permitir que se abriera la posibilidad de que el juez profiera el fallo de instancia (…)». Añadió que, «no está prohibido para las partes (…) insistir de manera particular para que los encargados de dar la información reclamada formalmente por el juez, realicen las acciones necesarias para que obren en el expediente las pruebas solicitadas (…) ese silencio y esa inactividad es que la que (…) debe analizarse» y por ello fue que se tuvieron los requisitos válidos para el desistimiento tácito. La accionante criticó el escrito anterior y sostuvo que el recaudo probatorio estaba completo, pues las entidades financieras allegaron el informe solicitado, por lo tanto, lo subsiguiente era que el juez programara la fecha para la 6Radicación n.°100043 SCLAJPT-12 V.00 realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento como lo prevé la norma procesal. Y que, al hacerse una revisión integral del expediente, se podía advertir que se realizaron todas las gestiones necesarias y pertinentes para el recaudo y práctica de las mismas. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante providencia de 12 de octubre de 2022, negó la acción. Para tal efecto, reseñó apartes de la decisión del
el recaudo y práctica de las mismas. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante providencia de 12 de octubre de 2022, negó la acción. Para tal efecto, reseñó apartes de la decisión del juzgado que resolvió la reposición con relación al auto que declaró el desistimiento tácito y la del tribunal que la confirmó; de ahí que, indicó que no eran caprichosas por cuanto: Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que les sirvieron a las autoridades convocadas para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquéllas no son resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la actora. (…) De otro lado, se ha dicho que resulta impertinente acudir a esta vía tutelar con el único propósito de hacer prevalecer una particular interpretación de la normativa aplicable o del contexto fáctico-jurídico puesto en conocimiento del juzgador. (…) Finalmente, y acerca de los fallos constitucionales recientemente emitidos por esta Corporación y citados por la interesada – STC4282-2022; STC4720-2022 y STL4081-2021 –, con el fin de que fueran aplicados al caso sub judice y desconocidos por los accionados, basta con señalar que las determinaciones allí adoptadas son interpartes, y no producen efectos erga omnes,
que fueran aplicados al caso sub judice y desconocidos por los accionados, basta con señalar que las determinaciones allí adoptadas son interpartes, y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que 7Radicación n.°100043 SCLAJPT-12 V.00 eventualmente puedan encontrarse en la misma situación’» (STC1295-2022, 10 feb. 2022, rad. 2021-02655-01); lo que quiere decir que, no necesariamente tendrán la virtualidad de extender de manera automática sus efectos a la situación que aquí se plantea, máxime si los contextos facticos no son idénticos.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; adujo que no compartía lo expuesto por el a quo constitucional, por cuanto hubo: […] un desconocimiento completo de los poderes de decisión del Juez de primera instancia, concretamente en lo dispuesto en el artículo 8 del artículo 42, donde claramente es un deber y carga procesal del Juez fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal correspondiente, no de la parte, lo anterior guarda concordancia directa con el inciso segundo del artículo 8 de la misma norma procesal, donde salvo los casos expresamente señalados en la ley, es competencia funcional del juez adelantar
oportunidad legal correspondiente, no de la parte, lo anterior guarda concordancia directa con el inciso segundo del artículo 8 de la misma norma procesal, donde salvo los casos expresamente señalados en la ley, es competencia funcional del juez adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos. Obviamente las partes tienen un deber de colaboración con la justicia, sin embargo, no se puede castigar a la parte que ha sido cumplida con sus deberes de impulso procesal como en este asunto, porque de la revisión detallada del expediente se denota frente a la parte demandante dentro del proceso abreviado de rendición de cuentas No. 2013-00039-00 una completa diligencia y celeridad en los impulsos procesales y solicitudes o requerimientos del señor Juez. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Civil que trataban del desistimiento tácito para darle fuerza a sus argumentos y expuso que: […] no comprende como la Sala pese al ostentar el señor Juez de Conocimiento, ciertos deberes debidamente dispuestos en la norma procesal para el impulso del proceso, no reproche en ningún momento su inactividad por un lado en adecuar el tránsito de legislación y por otro de presidir y fijar las audiencias pertinentes, y contrario a ello, se sancione y se castigue a la parte demandante – accionante con el desistimiento tácito, cuando desde el primer acto procesal ha guardado completo cuidado en 8Radicación n.°100043 SCLAJPT-12 V.00 el proceso, no es un criterio de interpretación lo que se trata de
demandante – accionante con el desistimiento tácito, cuando desde el primer acto procesal ha guardado completo cuidado en 8Radicación n.°100043 SCLAJPT-12 V.00 el proceso, no es un criterio de interpretación lo que se trata de alegar en la acción, sino el respeto de un orden procesal justo, acorde a un interpretación además tendiente a dar la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustancial, como lo dicta el artículo 11 del C. General del Proceso, luego no se trata de imponer un criterio sino más bien de hacer respetar la norma y una interpretación acorde a la constitución y la Ley, de lo contrario se recae en el absurdo de que, cualquier proceso que ya se haya confrontado la Litis, exista efectivo cumplimiento de las cargas procesales por las partes, en especial la de impulso procesal y solamente este pendiente un acto jurisdiccional, se aplique la sanción de desistimiento tácito, más aún cuando en Colombia se encuentra restringidas las decisiones inhibitorias, es por ello que la virtud de la prudencia del Juez, recae en asunto como el que nos asume. En efecto hubo un defecto material sustantivo y procedimental absoluto, porque en la providencia de fecha 18 de noviembre de 2021, no se observa ninguna integración armónica y sistemática de la sanción de desistimiento tácito con el articulado que acabamos de mencionar y que son igualmente normas y disposiciones de orden público, por tanto, si se decidió con abierta arbitrariedad y además de ello, carecía de motivación suficiente, pues tanto en primera como en segunda instancia son
disposiciones de orden público, por tanto, si se decidió con abierta arbitrariedad y además de ello, carecía de motivación suficiente, pues tanto en primera como en segunda instancia son concordantes en señalar idénticamente que el desistimiento tácito solo necesita el mero transcurso de tiempo, tornándolo como algo objetivo, cuando a nuestra consideración es todo lo contrario, entendemos nosotros y también la doctrina y la jurisprudencia dicha sanción como una forma de descongestión judicial que tiene cabida cuando se encuentra avizorado una evidente negligencia y descuido de las partes, este componente subjetivo debe estar probado y acreditado, al menos en el escenario del numeral 2, y esto también implica que el Juez no podría subsanar dicho descuido o abandono, pues se torna de por si grosero y además aquel como director del proceso tampoco ostenta de ninguna carga o deber pendiente. Manifestó que no se encontraba una carga procesal pendiente por cumplir sino un deber del juez como director del proceso de buscar la verdad y la justicia, de confrontar el material probatorio ya allegado oportunamente al expediente y decidir de fondo, «esa es la base y pilar del derecho procesal, lograr la certeza del derecho o su inexistencia o perdida». 9Radicación n.°100043
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Añadió que no pudo haberse configurado la figura mencionada, por cuanto, «al ser un deber del Juez continuar con la etapa subsiguiente, esto es adecuando el tránsito de legislación y la fijación de la fecha de audiencia de instrucción y juzgamiento, el expediente debió permanecer en el Despacho
con la etapa subsiguiente, esto es adecuando el tránsito de legislación y la fijación de la fecha de audiencia de instrucción y juzgamiento, el expediente debió permanecer en el Despacho del Juez Tercero Civil del Circuito de Pasto y no en la secretaria del mismo como lo señala la norma».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con 10Radicación n.°100043 SCLAJPT-12 V.00 las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la
10Radicación n.°100043 SCLAJPT-12 V.00 las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se cuestionan las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto el 18 de noviembre de 2021, por medio del cual se decreta la terminación por desistimiento del proceso objeto de debate y la de 10 de febrero de 2022, que no repuso la anterior; junto con la de 9 de mayo de 2022, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó lo decidido. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala estudiará la última proferida por el juzgador de segundo grado que zanjó el asunto. Oportunidad en la que el ad quem citó el artículo 317 del CGP y se enfocó en el numeral segundo que reza:
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación
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2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación
11Radicación n.°100043 SCLAJPT-12 V.00 durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. Y, posteriormente, expuso: Con la fundamentación previa, es menester precisar que la segunda eventualidad tiende a sancionar la inactividad total del proceso, partiendo así de una diferencia característica respecto al primer evento sustancialmente opuesto, considerando que por un lado está la imposición de una carga a satisfacer necesaria para continuar el proceso, y por el otro, el mero trascurso de tiempo es suficiente para decretar su terminación. Ahora bien, el segundo caso mencionado por el artículo 317 del
C. G. del P., consagra la existencia temporal de la inactividad prolongada por el término de un (1) año o dos (2), indicando la procedencia del desistimiento bajo el cumplimiento de un requisito objetivo que se determina por el paso del tiempo, durante el cual el sumario ha estado paralizado bajo la indiferencia de la parte interesada, sin haberse adelantado actividad o gestión alguna. Es decir, podemos inferir que se
configura bajo los siguientes parámetros:
indiferencia de la parte interesada, sin haberse adelantado actividad o gestión alguna. Es decir, podemos inferir que se configura bajo los siguientes parámetros:
1. Que exista inactividad permanente del proceso, en cualquiera de las etapas. 2. Que dicha inactividad se deba a la falta de solicitud ante el juzgado o el cumplimiento de un acto de parte.
3. Que la inactividad se prolongue por el término concreto de un (1) año, sin que las partes lo hayan suspendido por mutuo acuerdo. O por más de dos, en caso de la existencia de una sentencia ejecutoriada. 4. La inactividad se contabiliza desde el día siguiente a la última notificación o actuación, o desde la entrada en vigencia del artículo sub examiné, cuando ésta sea posterior a la última actuación.
A fin de resolver tal cuestionamiento, se reitera que el artículo 317 del Código General del Proceso describe dos situaciones, siendo precisamente la que se contiene en el numeral 2º la que se entrará a contrastar, por cuanto se hizo efectiva por el juez de grado pretérito para decretar la terminación anormal del asunto. Al respecto, refirió el apelante la existencia de una errada decisión al momento de encontrar configurado dicho desistimiento, por lo cual se determina inexorable estudiar la vigencia y aplicación del concerniente articulado que a todas luces nos llevará a concluir la subsunción de él frente a los hechos de este asunto. 12Radicación n.°100043
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Así entonces, debe destacarse que la última actuación de la que da cuenta el plenario tuvo lugar el dieciocho (18) de febrero de
hechos de este asunto. 12Radicación n.°100043
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Así entonces, debe destacarse que la última actuación de la que da cuenta el plenario tuvo lugar el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), de ahí que hasta la fecha en se profirió el auto que declaró la terminación por desistimiento tácito, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), transcurrió más de un año, superando el tiempo que la norma establece como término máximo de inactividad. Por otra parte, es deber de esta Sala unitaria recordar que los requisitos para la aplicación de la norma en cuestión son meramente objetivos, es decir, únicamente se requiere el mero paso del tiempo, puesto que la norma no precisa la existencia de cargas a imponer o actuaciones o diligencias que estén pendientes de llevar a cabo, como erróneamente lo esgrime el alzadista. Es por ello que el imperativo legal determina de forma literal que el proceso puede terminarse por desistimiento tácito: “porque no se realiza ninguna actuación durante el plazo de un año en primera o única instancia (para el caso dos años), contados desde el día siguiente a la última actuación o notificación o desde la última diligencia o actuación”. Conforme con lo anterior, se plantea un interrogante por parte de este Despacho en el siguiente sentido: ¿después del día dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), se realizó alguna actuación de cualquier naturaleza dentro del proceso
de este Despacho en el siguiente sentido: ¿después del día dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), se realizó alguna actuación de cualquier naturaleza dentro del proceso ejecutivo de la referencia? Y la respuesta no puede ser otra que negativa. Por lo demás, se debe destacar que la norma no requiere la existencia de cargas o diligencias que obligatoriamente deba asumir la parte actora, o del Juez, puesto que ellas son predicables únicamente del numeral primero del artículo 317 bajo análisis, a fin de que se impulse el proceso. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. 13Radicación n.°100043
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De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a los elementos de juicio aportados al plenario, para encontrar que desde el 18 de febrero de 2020, en efecto hubo inactividad de la parte allí activa y al momento en que se dictó la decisión desistimiento tácito, ya se había sobrepasado el año que la norma reseña, situación que no puede verse como irregular, lo que descarta que pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional.
tácito, ya se había sobrepasado el año que la norma reseña, situación que no puede verse como irregular, lo que descarta que pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
Así las cosas, se confirmará la determinación de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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