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CSJ - STL15807-2024

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL15807-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-03 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15807-2024 Radicación n.° 109573 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala resuelve la impugnación que ISABEL CRISTINA MONTOYA GRANADA presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil profirió el 11 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite que se hizo extensivo a la

COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL

VALLE DEL CAUCA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la actora sufrió un accidente de tránsito el 16 de diciembre de 2016 , en virtud delRadicación n.° 109573 SCLAJPT-03 V.00 cual se inició una investigación de carácter penal que correspondió, bajo el SPOA n.° 76147600017030201601572, a la Fiscalía Sesenta y Siete Local de Palmira y al Juzgado Quinto Penal Municipal de esa ciudad, este último como fallador de conocimiento. Dentro del trámite en cuestión, la Fiscalía Sesenta y Siete Local de Palmira le solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del

último como fallador de conocimiento. Dentro del trámite en cuestión, la Fiscalía Sesenta y Siete Local de Palmira le solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca que le realizara a la accionante un dictamen de pérdida de capacidad laboral el cual, tras adelantarse el trámite de rigor, fue notificado al ente investigador y acusador, razón por la cual, la gestora decidió formular una queja disciplinaria, pues alegó que aquella valoración no se le había puesto en conocimiento. El asunto correspondió, bajo radicado n.° 11001023000020240107300, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , autoridad judicial que mediante decisión de 14 de octubre de 2022 decretó la terminación del proceso y archivó las diligencias, pues no advirtió mérito en la denuncia presentada. Inconforme con la anterior decisión, la precursora presentó recurso de apelación, el cual conoció la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, a través de decisión de 13 de marzo de 2024, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó que se devolvieran las diligencias al juez de primer grado. Lo anterior, tuvo como fundamento que la decisión que debió adoptarse no era la de terminación del proceso, sino una inhibitoria, a la luz de lo estatuido en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019. 2Radicación n.° 109573

SCLAJPT-03 V.00

En consecuencia, mediante providencia de 21 de mayo de la presente anualidad, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle

2Radicación n.° 109573

SCLAJPT-03 V.00

En consecuencia, mediante providencia de 21 de mayo de la presente anualidad, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca resolvió: PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, en contra la FISCALIA [sic] 67 DE PALMIRA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR DE MANERA INMEDIATA las presentes diligencias al TRIBUNAL DE ETICA [sic] MEDICA [sic], para que asuma, si a bien lo tiene, el conocimiento de la presente averiguación y disponga lo que en derecho corresponda, conforme las consideraciones vertidas en esta decisión y en el acápite de “Otras Consideraciones”.

TERCERO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso y no hace tránsito a cosa juzgada material.

Como fundamento de su solicitud de amparo, la parte actora señaló que a pesar de que presentó una queja ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ha existido una «inacción» por parte de esta, lo que la pone en una «situación de indefensión» y vulnera su «derecho a la tutela judicial efectiva». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó que se le ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial iniciar «una investigación sobre las actuaciones de la fiscalía y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez», razón por la cual, se infiere que lo que finalmente pretende, es que se deje sin efectos la decisión que la

iniciar «una investigación sobre las actuaciones de la fiscalía y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez», razón por la cual, se infiere que lo que finalmente pretende, es que se deje sin efectos la decisión que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca profirió el 21 de mayo de 2024 en la que, en virtud de lo dispuesto por el superior, se inhibió de iniciar una investigación disciplinaria en virtud de la queja formulada por la promotora. 3Radicación n.° 109573

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 15 de agosto de 2024, y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 21 del mismo mes y año, la inadmitió y le concedió a la promotora un término de tres días para que precisara sus censuras dirigidas hacia la Fiscalía Sesenta y Siete Local de Palmira y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Allegado el escrito de subsanación correspondiente, a través de proveído de 30 de agosto siguiente, la homóloga Civil ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Palmira para que conocieran «de la salvaguarda formulada por Montoya Granada contra el Fiscal Sesenta y Siete Local de Palmira y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca». De igual forma, admitió la acción tuitiva frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ordenó su notificación y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite disciplinario adelantado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

De igual forma, admitió la acción tuitiva frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ordenó su notificación y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite disciplinario adelantado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó un recuento del trámite adelantado, oportunidad en la que solicitó que se negara el amparo deprecado, comoquiera que las actuaciones se habían realizado con estricto apego legal. De igual forma, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca rindió un informe sobre el trámite adelantado ante aquel Colegiado, así como también, solicitó su desvinculación del presente trámite tuitivo pues expuso que no tenía la competencia para « intervenir en el trámite de la calificación de pérdida de capacidad laboral». 4Radicación n.° 109573

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Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca narró el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral adelantado y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción impetrada por la actora, toda vez que no advertía vulneración a derecho fundamental alguno de ella. Finalmente, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Palmira relató que ante aquel estrado judicial se adelanta un proceso penal por el delito de lesiones personales culposas en el que funge como víctima la accionante. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 11 de septiembre

Palmira relató que ante aquel estrado judicial se adelanta un proceso penal por el delito de lesiones personales culposas en el que funge como víctima la accionante. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 11 de septiembre de 2024, la homóloga Civil negó el resguardo incoado; como fundamento de ello sostuvo: El anterior recuento permite concluir la inexistencia de la lesión atribuida pues -como se advirtió- las autoridades accionadas han dado curso, dentro del marco de sus competencias, a la queja interpuesta por Montoya Granada, cosa diferente es que las decisiones que se han adoptado en dicho trámite no han sido favorables a sus intereses, circunstancia que no habilita la intervención del juez constitucional dado que la acción de amparo no fue establecida como una instancia adicional o paralela a las consagradas en el ordenamiento jurídico.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó, oportunidad en la que insistió en los argumentos consignados en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

5Radicación n.° 109573 SCLAJPT-03 V.00 tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca vulneró garantías superiores de la accionante, al proferir la decisión de 21 de mayo de 2024 en la que, en virtud de lo dispuesto por el superior , se inhibió de iniciar una investigación disciplinaria en virtud de la queja formulada por la promotora. 6Radicación n.° 109573

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Al respecto, es menester precisar que el trámite disciplinario aquí censurado se surtió en los términos previstos en la Ley 1952 de 2019, bajo el entendido de que se adelantó contra un servidor público en ejercicio de sus funciones. En ese sentido, vale la pena traer a colación lo estatuido en el artículo 109 de la precitada normativa, el cual dispone: Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el

sus funciones. En ese sentido, vale la pena traer a colación lo estatuido en el artículo 109 de la precitada normativa, el cual dispone: Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. Esta misma condición la ostentarán las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, esta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal. (Subraya la Magistrada) Asimismo, lo previsto en el parágrafo del artículo 110 de aquel canon, el cual señala: PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión En ese sentido, se advierte que la promotora carece de legitimación

absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión En ese sentido, se advierte que la promotora carece de legitimación en la causa por activa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, comoquiera que, en su condición de quejosa, no le asistía la facultad de intervenir y confutar la decisión objeto de reproche pues, de acuerdo con lo elucidado, no se encuentra acreditada su calidad de sujeto 7Radicación n.° 109573 SCLAJPT-03 V.00 procesal al interior de la investigación disciplinaria génesis de la presente acción. Al respecto, cabe destacar que el artículo 10.° del Decreto 2591 de 1991 prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso; así, la norma en cita señala: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. A partir de lo expuesto, resulta evidente la improcedencia de la presente acción tuitiva, toda vez que lo debatido en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir a la peticionaria, pues, se itera,

A partir de lo expuesto, resulta evidente la improcedencia de la presente acción tuitiva, toda vez que lo debatido en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir a la peticionaria, pues, se itera, no ocupó ninguno de los extremos procesales dentro de la actuación disciplinaria aquí censurada. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar el fallo recurrido y, en su lugar, declarar improcedente el resguardo incoado por ausencia del presupuesto de legitimación en la causa por activa.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 109573

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo incoado, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 109573

SCLAJPT-03 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

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