CSJ - STL15808-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15808-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15808-2022 Radicación n.° 68766 Acta 40 Bogotá, D.C. veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de ELENA PEDROZO DE VARELA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA , asunto al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE
S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 68766
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Del escrito genitor de la acción de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la actora, junto con Adela Antonia Gutiérrez Olivares , promovió un proceso ordinario en contra de la Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. E.S.P. para que se le concediera el auxilio convencional de energía eléctrica en las mismas condiciones que lo disfrutaron los pensionados titulares y desde la fecha de fallecimiento. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta,
convencional de energía eléctrica en las mismas condiciones que lo disfrutaron los pensionados titulares y desde la fecha de fallecimiento. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 15 de mayo de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por sentencia de 22 de agosto de 2019, confirmó la de primera instancia. Dentro del término legal, la parte demandante interpuso el recurso de casación, pero se negó, por providencia de 26 de febrero de 2020, por falta de interés económico para recurrir; decisión contra la cual se radicó recurso de reposición y en subsidio de queja y, en proveído del 19 de agosto de 2021, el ad quem mantuvo incólume su determinación y esta Sala al resolver la queja, en auto del 11 de mayo de 2022, declaró bien denegado el remedio extraordinario. La petente señaló que se violentaron sus prerrogativas constitucionales, al considerar que el juzgado de segundo grado desconoció que en el numeral 4.º del Acta Extra 2Radicación n.° 68766
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Convencional del 16 de abril de 1990, la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. sustituida por la Electrificadora del
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Convencional del 16 de abril de 1990, la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. sustituida por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., señaló «la instalación de los dedidores (sic) eléctriccos (sic) a los pensionados que gozan de este beneficio convencional (…) respetará en todas sus partes el artículo 16.º de la convención 1964, cobrando la misma tarifa que ha venido cobrando la empresa». Corolario de lo anterior, la accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales incoados y, como consecuencia de ello, revocar la sentencia dictada por el tribunal accionado el 22 de agosto de 2019, que confirmó la de primera instancia que no accedió a que concediera el auxilio convencional de energía eléctrica en las mismas condiciones que lo disfrutaron los pensionados de la Electrificadora del Magdalena sustituida por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Mediante proveído del 15 de noviembre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El abogado de la parte actora allegó el expediente de la demanda cuestionada, por medio de formato PDF.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
El abogado de la parte actora allegó el expediente de la demanda cuestionada, por medio de formato PDF.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
3Radicación n.° 68766 SCLAJPT-11 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. Conforme lo antedicho, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional
la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 4Radicación n.° 68766
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En el sub lite, la parte cuestionada la decisión proferida el 22 de agosto de 2019 por el tribunal accionado, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que no accedió a que concediera el auxilio convencional de energía eléctrica en las mismas condiciones que lo disfrutaron los pensionados de la Electrificadora del Magdalena sustituida por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad, la Sala procede al estudio de fondo del asunto. Es así que, en dicha determinación, el ad quem señaló que las demandantes gozaban de la prestación económica convencional reconocida por parte de la empresa Electrificadora del Magdalena a sus esposos, Ciro José Vañera Martínez el 16 de diciembre de 1988 y a Germán Romero Manotas el 18 de abril de 1994. Posteriormente, para dilucidar si las actoras eran beneficiarias del auxilio de energía eléctrica estipulado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la mencionada entidad y su sindicato de trabajadores, la corporación
beneficiarias del auxilio de energía eléctrica estipulado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la mencionada entidad y su sindicato de trabajadores, la corporación accionada trajo a colación el artículo 467 del CST, el 8.º de la mencionada convención y jurisprudencia de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia y determinó que: No se les puede conceder el auxilio de energía eléctrica, toda vez que la convención colectiva de trabajadores (…) indica los requisitos en los cuales se le reconoce el beneficio los trabajadores y en ese caso las demandantes no cumplen con los requerimientos estipulados en la misma convención colectiva de trabajo. 5Radicación n.° 68766
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Ello, por cuanto recalcó que las demandantes no tenían ningún tipo de relación laboral con la empresa demandada y, en ese sentido, concluyó que «la norma es clara y precisa al manifestar que este beneficio es para los trabajadores sindicalizados, razón por la cual, se confirmará la sentencia de primera instancia». Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a lo aportado al
actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a lo aportado al plenario, sin que se pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se negará la acción de tutela, por las razones aquí expuestas. 6Radicación n.° 68766
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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