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CSJ - STL15808-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15808-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15808-2024 Radicación n.° 109543 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS AUGUSTO OSORIO ESCUDERO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 18 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO PRIMERO

CIVIL DEL CIRCUITO ambos de CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso «y demás derechos conexos violados », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que contra el accionante se adelantó proceso verbal de entrega del tradente al adquirenteRadicación n.° 109543 SCLAJPT-12 V.00 en el bien inmueble identificado con F.M.I. No. 06068922, ubicado en la dirección D21 #3663 de Cartagena, asunto que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, con radicado no. 13001310300120230009500. Explicó que con proveído de 5 de junio de 2023 se admitió la

Primero Civil del Circuito de Cartagena, con radicado no. 13001310300120230009500. Explicó que con proveído de 5 de junio de 2023 se admitió la demanda y posterior a ello no tuvo acceso al expediente, por lo tanto «no pudo ejercer su derecho de defensa dentro del plazo señalado por la ley», para contestar la demanda, y debido a esto el a quo continuó con el proceso según lo consagrado en el artículo 372 de la Ley 1564 de 2012. Manifestó que con sentencia de 9 de octubre de 2023 el Juzgado de conocimiento lo condenó a la entrega del bien inmueble objeto del litigio y en su decisión precisó lo siguiente: (…) en fecha 17 de julio de 2023, acudió a la secretaria del despacho el demandado CARLOS AUGUSTO OSORIO ESCUDERO, quien se le notifico personalmente el auto admisorio de la demanda, de la demanda y sus anexos, de lo cual se dejó constancia dentro del expediente, obrando la misma en el consecutivo 29. Vencido el término de traslado, el demandado no realizó manifestación alguna, ni empleo los mecanismos procesales que la ley coloca a disposición para ejercer su defensa; por lo tanto, de conformidad a lo señalado en el Art. 378 inciso cuarto se procederá a dictar sentencia con base en las siguientes (…)” Afirmó que, presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, y correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que mediante proveído de 21 de noviembre

siguientes (…)” Afirmó que, presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, y correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que mediante proveído de 21 de noviembre de 2023 admitió el recurso. Señaló que los reparos de la alzada se fundaron en la indebida notificación y la inconformidad en la resolución de fondo del asunto. 2Radicación n.° 109543

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Relató que posteriormente por auto de 10 de mayo de 2024, el Tribunal decidió «suspender» los términos por seis meses más para decidir la alzada conforme el inciso 5 del artículo 121 del Código General del Proceso.

Expuso que, no obstante, la anterior decisión, el 26 de junio del año en curso el ad quem profirió sentencia de segunda instancia confirmando el fallo de primera. Consideró que «si bien es cierto que es obligación de las partes revisar constantemente las publicaciones procesales, es evidente que el tribunal debió informar a las partes el levantamiento de la suspensión de los términos de los seis (06) meses». Censuró que, el ad quem no tuvo en cuenta la totalidad de los argumentos de la defensa; por ello afirmó que los fallos tanto de primera como de segunda instancia son violatorios al debido proceso y al derecho de defensa, por cuanto el juez de primera instancia realizó una interpretación errada al citar el inciso cuarto del artículo 378 del Código General del Proceso el cual «habla de la falta de oposición o proposición de excepciones previas, mas no de falta de contestación de la demanda».

interpretación errada al citar el inciso cuarto del artículo 378 del Código General del Proceso el cual «habla de la falta de oposición o proposición de excepciones previas, mas no de falta de contestación de la demanda». Aseguró que el negocio jurídico realizado con la parte demandante fue un préstamo de dinero con garantía del bien inmueble en litigio, y se realizó la figura de compraventa con pacto de retroventa, por ello en la escritura no medió promesa alguna de entrega material del mismo. 3Radicación n.° 109543

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Explicó que el Juzgado cuestionado «tuvo en cuenta lo preceptuado en el artículo 1880 del Código Civil, capítulo VI, no obstante, igualmente debió remitirse a lo preceptuado en el artículo 1890 del mismo título que consagra la prescripción de la acción, el cual reza que la acción prescribe al año en ventas como cuerpos ciertos». Informó que ante los argumentos de la apelación el Tribunal accionado precisó que «la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos indicados por el recurrente, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo” Obviando los demás argumentos ampliados en el sustento que fue solicitados sin esa ampliación qué sentido tiene este si ya en el recurso inicial estaban ya los argumentos». Con base en lo anterior, acudió a esta acción para conseguir la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, pretendió que se revoquen las decisiones que el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de

protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, pretendió que se revoquen las decisiones que el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Cartagena, profirieron el 9 de octubre de 2023 y 26 de junio de 2024, respectivamente y, se ordene la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 6 de septiembre de 2024 y, mediante proveído de 10 del mismo mes y año, la homóloga Civil la admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e

4Radicación n.° 109543 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena expuso que la presente acción debe ser declarada improcedente por no cumplir con los requisitos de la tutela contra providencias judiciales, y tampoco existió vulneración al debido proceso del accionante, por cuanto en el expediente obra prueba que el 17 de julio de 2023, el demandado vía correo electrónico solicitó acceso al expediente y quedó notificado con el recibido, y comoquiera que el demandado no realizó manifestación alguna respecto de las pretensiones de la demanda, ni empleó los mecanismos procesales que la ley pone a su disposición para ejercer su defensa, se procedió a dictar sentencia.

realizó manifestación alguna respecto de las pretensiones de la demanda, ni empleó los mecanismos procesales que la ley pone a su disposición para ejercer su defensa, se procedió a dictar sentencia. Agregó que el demandado no alegó la nulidad que hoy invoca en el escrito tutelar, siendo al interior del proceso el mecanismo ordinario de defensa, por ello solicitó sea declarada improcedente y anexó el enlace del expediente. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho para resolver la alzada para ello se centró únicamente en los reparos con que se argumentó la inconformidad de la decisión de primera instancia. Anexó el enlace del expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la acción de tutela por no encontrar un defecto que estructure una vía de hecho, y agregó que el accionante no utilizó el mecanismo ordinario que consistía en solicitar la adición de la providencia cuestionada, como lo prevé el artículo 287 del estatuto procesal, herramienta que resultaba idónea. 5Radicación n.° 109543

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Respecto del cuestionamiento de la prórroga de hasta seis meses para definir la instancia, precisó que no se suspende, sino que se prorroga hasta por seis meses, directriz fundamentada en el inciso 5º del artículo 121 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró lo afirmado en el escrito inicial, y agregó:

121 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró lo afirmado en el escrito inicial, y agregó: […] los honorables magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena manifestaron que se suscribieron únicamente a los argumentos de la primera instancia, no obstante, en la apelación del precitado fallo, se evidencio [sic] la falta de notificación, es decir la indebida notificación personal de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 6Radicación n.° 109543

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales del promotor al proferir la decisión de segunda instancia de 26 de junio de 2024, que confirmó el fallo del a quo. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la decisión que se censura -26 de junio de 2024y la presentación de la queja - 6 de septiembre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que el a quem estableció los antecedentes del asunto, la admisión y contestación de la demanda y lo proferido en la sentencia de primera instancia 7Radicación n.° 109543

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A continuación, el Tribunal accionado determinó que el recurrente

asunto, la admisión y contestación de la demanda y lo proferido en la sentencia de primera instancia 7Radicación n.° 109543

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A continuación, el Tribunal accionado determinó que el recurrente sustentó los reparos planteados ante el a quo de la siguiente manera: Que la demanda se considera temeraria, dado que se origina en un contrato de compraventa con pacto de retroventa, registrado en la escritura pública No. 2927 de 3 de noviembre de 2021 y según la cláusula sexta y séptima de dicho documento, se acordó un plazo de retroventa de 12 meses. Señaló también que no se estableció una fecha específica de entrega del inmueble y que mediante la aclaración efectuada en la escritura pública No. 173 de 7 de febrero de 2023, se prorrogó el término, por lo que no le asistía razón al demandante para reclamar el inmueble porque el plazo vencía el 7 de febrero de 2024 o en su defecto, el 3 de noviembre de 2023. Agregó en la presente instancia que aunque la ley exige que las sustentaciones sean congruentes con los argumentos presentados ante el juez de primera instancia, el demandado no tuvo acceso al expediente y por lo tanto no pudo ejercer su derecho de defensa dentro del plazo estipulado; que el juez de primera instancia interpretó erróneamente la norma, al considerar que la falta de contestación de la demanda es equivalente a la falta de oposición o proposición de excepciones previas, situaciones procesales distintas. Adujo que el negocio jurídico fue un préstamo en dinero respaldado por una

contestación de la demanda es equivalente a la falta de oposición o proposición de excepciones previas, situaciones procesales distintas. Adujo que el negocio jurídico fue un préstamo en dinero respaldado por una compraventa con pacto de retroventa, sin compromiso expreso de entrega material del inmueble; que el demandante incumplió al no realizar la entrega total del dinero acordado en el negocio de mutuo, constituyendo esto un incumplimiento del contrato, presentándose la excepción de mérito denominada "contrato no cumplido o de incumplimiento contractual en el pago del precio pactado". Que el demandante solicitó de manera unilateral la cancelación del pacto de retroventa antes del plazo acordado, y se destaca la falta de consideración de la prescripción de la acción según el artículo 1890 del Código Civil. En sus consideraciones expone que no se evidencia causales de nulidad que invalidaran lo actuado, lo que permitió decidir con sentencia de mérito; y resaltó que de acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia del Tribunal se circunscribía únicamente a desatar los reparos indicados por el recurrente, pues es sobre ellos que se abrió la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo, así: Siendo así, previamente a desatar la alzada, hay lugar a señalar que en el presente asunto se abordarán únicamente los reparos con que se fundamentó la inconformidad con la decisión de primera instancia ante el a quo y no aquellos 8Radicación n.° 109543 SCLAJPT-12 V.00 aspectos que en sede de apelación pretende adicionar el recurrente como

inconformidad con la decisión de primera instancia ante el a quo y no aquellos 8Radicación n.° 109543 SCLAJPT-12 V.00 aspectos que en sede de apelación pretende adicionar el recurrente como sustento de la alzada. Agregó que las inconformidades con la decisión de primer grado se centran en: i) la demanda se considera temeraria, dado que esta se origina de un contrato de compraventa con pacto de retroventa, y según el clausulado se acordó un plazo de retroventa de 12 meses; ii) no hubo acuerdo para la entrega del inmueble y con la escritura pública No 173 de 7 de febrero de 2023 se prorrogó el término, por lo que no le asistía razón al demandante para reclamar el inmueble; y, iii) el plazo vencía el 7 de febrero de 2024 o en su defecto, el 3 de noviembre de 2023. Posterior a ello relacionó el material probatorio aportado al plenario 5.6.1. La parte actora allegó copia de la Escritura Pública No 2927 de 3 de noviembre de 2021 suscrita ante la Notaría Séptima de Cartagena, en la cual se constata que las partes celebraron contrato de compraventa sobre predio ubicado en el barrio el Bosque de la ciudad de Cartagena, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 060-68922 y referencia catastral No 01-09-00480015-000; que el precio de la venta fue la suma de $231000.000, los cuales fueron recibidos a satisfacción por el vendedor. En las cláusulas sexta y séptima se pactó de retroventa, en el que se otorgó al

0015-000; que el precio de la venta fue la suma de $231000.000, los cuales fueron recibidos a satisfacción por el vendedor. En las cláusulas sexta y séptima se pactó de retroventa, en el que se otorgó al vendedor la facultad de recobrar el bien vendido dentro de un plazo máximo de 12 meses contados a partir de la fecha de la firma de esa escritura; en la cláusula octava se estableció que el vendedor estaba en la obligación de dar aviso al comprador por lo menos con un mes de anticipación a la fecha de vencimiento del derecho de retroventa, con el fin de solicitar prórroga del término y que el mismo fuera aceptado por el comprador por medio de escritura pública. 5.6.2. Igualmente se aportó la escritura pública No 2058 de 4 de noviembre de 2022 suscrita ante la Notaría Sexta de Cartagena, en la cual, se protocolizó el acto de “cancelación de retroventa”. En el numeral tercero del mencionado instrumento quedó establecido que Carlos Augusto Osorio Escudero había incumplido lo referente al pacto de retroventa estipulado en la escritura No 2927. En cuarta se señaló que Lascario Andrés Santamaría López solicitaba que se consolidara el pleno derecho de dominio, propiedad y posesión del inmueble, ante el referido incumplimiento del pacto de retroventa. 5.6.3. También se adjuntó la Escritura Pública No 0173 de 7 de febrero de 2023 suscrita ante la Notaría Sexta de Cartagena, en la que se relaciona como acto: “aclaratoria de la escritura No 2058 de 4 de noviembre de 2022”; se aclara que

suscrita ante la Notaría Sexta de Cartagena, en la que se relaciona como acto: “aclaratoria de la escritura No 2058 de 4 de noviembre de 2022”; se aclara que en la escritura No 2058 se cometió un error involuntario en la cláusula segunda 9Radicación n.° 109543 SCLAJPT-12 V.00 que corresponde al hecho de la venta con pacto de retroventa, al identificar al vendedor Carlos Augusto Osorio Escudero con la cédula de Lascario Andrés Santamaría López, actual propietario del inmueble. En consecuencia, se procedió a efectuar la respectiva corrección, puntualizando que el resto de las cláusulas quedaban exactamente igual. 5.6.4. Se anexó certificado de tradición y libertad No 060-68922, en cuya anotación No 019 de 25 de marzo de 2022, se dejó establecida la referida compraventa; en la anotación No 20 de la misma fecha, la limitación al dominio por pacto de retroventa; en la anotación No 021 de 14 de diciembre de 2022, la cancelación del pacto de retroventa; y en la anotación No 022 de 30 de marzo de 2023, una aclaración de la escritura 2058 de 4 de noviembre de 2022, referente al nombre del vendedor. 5.7. Conforme a las referidas pruebas aportadas, puede establecerse que, efectivamente, como lo sostiene el recurrente, la negociación materia del debate se origina de un contrato de compraventa en el que se acordó un plazo de retroventa de 12 meses, y en él no se estipuló fecha de entrega del inmueble.

efectivamente, como lo sostiene el recurrente, la negociación materia del debate se origina de un contrato de compraventa en el que se acordó un plazo de retroventa de 12 meses, y en él no se estipuló fecha de entrega del inmueble. El pacto de retroventa está definido por el art. 1939 del C.C. de la siguiente forma: “Por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulación lo que le haya costado la compra”. Ahora bien, estableció el Tribunal accionado que conforme a las pruebas aportadas y relacionadas se originó de un contrato de compraventa en el que se acordó un plazo de retroventa de 12 meses y en él no se estipuló fecha de entrega del inmueble; por ello definió el pacto de retroventa de conformidad con la norma que lo regula: El pacto de retroventa está definido por el art. 1939 del C.C. de la siguiente forma: “Por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulación lo que le haya costado la compra”. En ese sentido, mediante el referido pacto, lo que se hace es resolver el contrato de compraventa, pues a través de esa figura el vendedor se reserva la facultad de recuperar el dominio del bien una vez haya restituido al comprador el precio pactado en el contrato. En lo particular, la Sala de Casación Civil, ha referido que: El que vende con retroventa más que un propósito de disposición

de recuperar el dominio del bien una vez haya restituido al comprador el precio pactado en el contrato. En lo particular, la Sala de Casación Civil, ha referido que: El que vende con retroventa más que un propósito de disposición persigue un dinero, que al no alcanzarlo mediante el mutuo acude al pacto de retro como una manera ágil y rápida de lograr el objetivo. Empero, la voluntad cuando se expresa en sentido de vender sí es real o, 10Radicación n.° 109543 SCLAJPT-12 V.00 mejor, querida, bajo la especial circunstancia de poder readquirir el bien con el pago de lo pactado o de lo consignado como precio de venta. No le es dable, entonces, al vendedor argüir, luego, que no deseaba enajenar la cosa sino de manera simple recibir un dinero y entregar la cosa en garantía, porque esto se presenta con otros actos jurídicos inconfundibles como es, precisamente, el mutuo con hipoteca, que, por tanto, debe ser consignado en exacto sentido. Negrilla fuera del texto original. Por lo expuesto, concluyó que «no se atribuye razón en el fundamento del recurrente al tildar la presente acción como temeraria, por cuanto, aunque la intención principal de un contrato de las características que aquí se estudia no es la comprar ni vender la propiedad, sino que se trata de un contrato de garantía, en el fondo sí existe la intención de la compraventa efectiva, de lo contrario, como se alude en la referida jurisprudencia, se hubiera podido acudir a otro tipo de acto jurídico».

propiedad, sino que se trata de un contrato de garantía, en el fondo sí existe la intención de la compraventa efectiva, de lo contrario, como se alude en la referida jurisprudencia, se hubiera podido acudir a otro tipo de acto jurídico». Respecto del segundo punto objeto de debate «no hubo acuerdo para la entrega del inmueble y con la escritura pública No 173 de 7 de febrero de 2023 se prorrogó el término, por lo que no le asistía razón al demandante para reclamar el inmueble» sobre este punto estableció que: Ahora, se desprende de las referidas pruebas que mediante el pacto de retroventa contemplado en la Escritura Pública No 2927 de 3 de noviembre de 2021, se otorgaba al vendedor la facultad de recobrar el bien vendido dentro de un plazo máximo de 12 meses contados a partir de la fecha de la firma de esa escritura, sin embargo, el vendedor de dicho contrato no cumplió con la obligación correspondiente para recuperar el inmueble, esto es, que hubiere pagado la suma de $231000.000. En ese aspecto, resulta de relevancia precisar que, contrario a lo que sostiene el apelante, no existe, o al menos, no se aportó ninguna escritura pública que acredite que se haya prorrogado el término para que se pudiera recobrar el bien vendido, pues aunque el demandado aduce que ello quedó contenido en la escritura pública 173 de 7 de febrero de 2023, lo cierto es que en dicho documento lo que quedó consignado fue una corrección de la escritura pública No 2058 de 4 de noviembre de 2022, respecto a un error en el número de documento del vendedor.

documento lo que quedó consignado fue una corrección de la escritura pública No 2058 de 4 de noviembre de 2022, respecto a un error en el número de documento del vendedor. 11Radicación n.° 109543

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Adicionalmente, no puede pasarse por alto que mediante escritura pública 2058 de 4 de noviembre de 2022 se canceló el pacto de retroventa, tal como también quedó establecido en la anotación No 021 de 14 de diciembre de 2022 del certificado de tradición y libertad No 060-68922. Quiere decir esto, que si la escritura pública en la que se estipuló el pacto de retroventa se firmó el 3 de noviembre de 2021, el plazo para recobrar el bien vencía el 3 de noviembre de 2022. De manera que no había impedimento alguno para que el demandante pretendiera se consolidara el pleno derecho de dominio, propiedad y posesión del inmueble. Para resolver el tercer punto de debate «el plazo vencía el 7 de febrero de 2024 o en su defecto, el 3 de noviembre de 2023». Puntualizó: Ahora, la anterior pretensión no tendría por qué verse afectada pese a que no se haya hecho un acuerdo para la entrega del inmueble, pues, en virtud de lo contemplado en el art. 1880 del C.C., una de las obligaciones del vendedor es la entrega de la cosa vendida; igualmente, el art. 1882, tiene dispuesto que “el vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato, o a la época prefijada en él” y, el art. 1884 de la misma normativa,

vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato, o a la época prefijada en él” y, el art. 1884 de la misma normativa, señala que “el vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato”. Entonces, incumplido el pacto de retroventa y garantizados los presupuestos esenciales del contrato de venta de que trata el art.18572 ibidem, lo procedente es que el vendedor cumpla con la obligación derivada del contrato de compraventa, esto es, la entrega del bien. De ahí, el a quem expuso que confirmaría el auto recurrido por las siguientes razones: Así las cosas, teniendo en cuenta que los argumentos del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandado no lograron desvirtuar los fundamentos del fallo impugnado, la sentencia apelada será confirmada y no habrá condena en costas, por no aparecer causadas De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 12Radicación n.° 109543

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En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien confirmó lo

En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien confirmó lo decidido por el a quo tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora bien, en atención al requerimiento respecto que el tribunal cuestionado «Obvió los demás argumentos ampliados en el sustento que fue solicitado», advierte esta Sala que el promotor no acudió al mecanismo ordinario creado por la ley para resolver ese asunto de manera idónea y efectiva, esto era la adición de providencia conforme el artículo 287 del Código General del Proceso. Lo dicho, lleva a inferir que el tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Por último, respecto a la inconformidad por la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia -26 de junio de 2024-, por cuanto, el

alternativo a los previstos por el legislador. Por último, respecto a la inconformidad por la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia -26 de junio de 2024-, por cuanto, el ad quem expidió el proveído de 10 de mayo de 2024 por medio del cual 13Radicación n.° 109543 SCLAJPT-12 V.00 «suspendió» el término para resolver la instancia hasta por seis meses, de conformidad con el inciso 5º del artículo 121 del Código General del Proceso, precisa la Sala que la norma en cita permite que «excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis meses » (subrayado y negrilla fuera de texto) ; por lo expuesto se concluye, que el tribunal accionado prorrogó el término hasta por seis meses, no lo suspendió; por lo tanto, no incurrió en ninguna irregularidad al resolver la alzada en esa data. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFIC

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