CSJ - STL15809-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15809-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15809-2022 Radicación n.° 68744 Acta 40 Bogotá, D.C. veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de EDWIN GORGONA DE LA
BARRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a la CLÍNICA SAN
FELIPE DE BARAJAS S.A.S.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 68744
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Del extenso escrito genitor de la acción de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor promovió un proceso ordinario en contra de la Clínica San Felipe de Barajas S.A.S., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 13 de abril de 2013 hasta el 28 de diciembre de 2016, fecha en que fue despedido injustamente; en consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de indemnización por despido injusto,
abril de 2013 hasta el 28 de diciembre de 2016, fecha en que fue despedido injustamente; en consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de indemnización por despido injusto, horas extras, recargo nocturno, recargos festivos y dominicales, auxilio de transporte, vacaciones, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social integral y las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena programó, para el 28 de mayo de 2021, audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, la cual no se adelantó. Ante la falta de expedición de un auto que señalara nueva fecha para desarrollar dicha diligencia, el demandante presentó memorial el 23 de junio de 2021, en donde solicitó la fijación de nueva data. Seguidamente, el petente dijo que, el 6 de julio siguiente, recibi llamada de una empleada del juzgado,ó́ quien le informó del desarrollo de la audiencia, lo cual, a su forma de ver, resultaba sorpresivo por no haberse notificado a su dirección de correo electrónico, percatándose que el 8 de julio de ese mismo año, con la remisión del acta de audiencia, que existió un error en el correo electrónico del 2Radicación n.° 68744 SCLAJPT-11 V.00 apoderado, lo cual nulitaba la actuación por indebida notificación o citación. La parte demandante, mediante escrito radicado el 12 de julio de 2021, solicit ó se declarara la nulidad procesal a
apoderado, lo cual nulitaba la actuación por indebida notificación o citación. La parte demandante, mediante escrito radicado el 12 de julio de 2021, solicit ó se declarara la nulidad procesal a partir del auto que lo declar ó confeso durante la diligencia del artículo 77 del CPTSS, por inasistencia. La autoridad judicial de primer grado, por auto del 1.º de octubre de 2021, la rechazó de plano, en vista que se basó en los mismos hechos planteados en el recurso de reposición y queja, planteados en audiencia del artículo 77 del CPTTS, que no prosperaron; el actor apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de providencia del 19 de mayo de 2022, modificó la decisión primigenia, pues adujo que no era cierto que ya se hubieran resuelto previamente sus cuestionamientos; sin embargo, estableció que las razones expuestas por el recurrente, no eran suficientes para que se invalidaran las actuaciones desplegadas al interior del trámite. El petente aseguró que, en el caso de marras, fueron tan relevantes los yerros de las convocadas, «como la falta de ética profesional» del defensor de la demandada y en el mismo caso concreto actuó como apoderado del demandante «cuando se hizo la reclamación directa al demandado, llegando a un acuerdo con éste a favor del actor, mismo que no cumpli el representante legal de la Clínica San Felipe; esó́ decir, fue abogado a favor del actor al principio y luego lo fue 3Radicación n.° 68744
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no cumpli el representante legal de la Clínica San Felipe; esó́ decir, fue abogado a favor del actor al principio y luego lo fue 3Radicación n.° 68744 SCLAJPT-11 V.00 del demandado en el mismo proceso. De esto deberá́ responder ante el Consejo Superior de la Judicatura». El accionante adujo que fueron desconocidas las pruebas que demostraban que no se le notific ó de forma personal el auto que fij ó fecha para la celebración de la audiencia, pues en los autos de 23 de marzo de 2021 y 25 del mismo mes y año, hubo error en su correo electrónico al escribirlo como arquimedessamayah@hotmail.com, cuando el que desde un principio aportó al despacho y en el que le venían comunicando las actuaciones, era arquimedesamayah@hotmail.com, mientras que «al apoderado y representante legal del demandado si se le notificó en buena forma»; además que «al suscrito se le conminó a identificarse mostrando cedula (sic) de ciudadanía y tarjeta profesional de abogado, con la parte contraria no operó lo mismo, situaciones estas no menores que el H. Tribunal de Cartagena en su Sala Laboral ignor ó, resultando decisivo en el sentido de las resultas del proceso». Corolario de lo anterior, e l accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales incoados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto el auto dictado por el tribunal accionado el 19 de mayo de 2022, en el que se
protección de los derechos fundamentales incoados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto el auto dictado por el tribunal accionado el 19 de mayo de 2022, en el que se denegó la nulidad planteada. Mediante proveído del 15 de noviembre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 68744
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El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena manifestó que lo buscado en la presente acción constitucional era remediar una falencia procesal ocurrida durante la audiencia obligatoria de conciliación que se derivó de la inasistencia de la parte demandante, por lo que se aplicó la presunción de confesión respecto de los hechos de la contestación. Finalmente, resaltó que la tutela no era el mecanismo idóneo para resolver las solicitudes de aquellos apoderados que, para cualquier situación de inconformidad en el proceso, utilizaran este dispositivo.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de 5Radicación n.° 68744 SCLAJPT-11 V.00 los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. Conforme lo antedicho, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se tiene que lo pretendido por la parte actora es que se deje sin efecto el auto dictado por el tribunal accionado el 19 de mayo de 2022, que negó la nulidad planteada. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad,
actora es que se deje sin efecto el auto dictado por el tribunal accionado el 19 de mayo de 2022, que negó la nulidad planteada. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad, la Sala procede al estudio de fondo del asunto. Frente al reparo principal, se tiene que el ad quem se refirió a la causal 8.º del artículo 133 del CGP, utilizada por el recurrente para solicitar se declarara la nulidad incoada, por estimar que fue indebidamente notificado del proveído que fijó la fecha para realizar la diligencia establecida en el artículo 77 del CPTSS, porque el correo utilizado para enterarlo de lo anterior estaba 6Radicación n.° 68744 SCLAJPT-11 V.00 erróneo, lo cual generó la confesión ficta por no asistir a esa diligencia, el tribunal precisó que: Al revisar el expediente, se observa que mediante auto de fecha primero (1°) de marzo del 2021, el juzgado además de admitir contestaciones de demanda señal fecha para audiencia deló́ artículo 77 del CPTSS para el 23 de marzo de ese mismo año, la cual debi ser reprogramada ante la imposibilidad de conexiónó́ del apoderado de la parte demandante. As , por auto de fecha 23í́ de marzo de 2021, se señal fecha para audiencia el 28 de mayoó́ de 2021, con la inclusión en dicha providencia del link de conexión para audiencia. Y, concluyó que no procedía la nulidad alegada, por cuanto: En primer lugar, porque no existi una indebida notificación deó́
conexión para audiencia. Y, concluyó que no procedía la nulidad alegada, por cuanto: En primer lugar, porque no existi una indebida notificación deó́ la citación a audiencia, pues dicha decisión fue notificada conforme a la legislación vigente, esto es, por estado electrónico. Para la Sala pese a que el juzgado envi por correo electr ónico laó́ providencia, las practicas que empleen cada uno de los Despachos a efectos del correcto y buen funcionamiento de la actividad judicial, en medida alguna desplazan o modifican las formas de notificación dadas por el legislador, de ah que elí́ eventual error en el correo electrónico de alguna de las partes en el proceso, que impidiera conocer la providencia, no puede generar nulidad, pues al haberse notificado en estado, demuestra que se guardaron las ritualidades procesales del caso. Finalmente, el colegiado cuestionado dijo que no era cierto que ya se hubiere pronunciado sobre la indebida notificación, pues: En el audio de la celebración de audiencia del artículo 77 del CPTSS se revela que el recurso de reposición fue interpuesto contra la decisión que declar ó la confesión ficta en contra del accionante, la cual dista de los planteamientos en nulidad, de ahí́ que se procedente acotar las consideraciones antes expuestas, por tal razón, se impone revocar el ordinal segundo del auto de echa 1° de octubre de 2021, que rechazó la nulidad y en su lugar se dispondr , no acceder a la solicitud de nulidad planteada porá́ la parte demandante. 7Radicación n.° 68744
echa 1° de octubre de 2021, que rechazó la nulidad y en su lugar se dispondr , no acceder a la solicitud de nulidad planteada porá́ la parte demandante. 7Radicación n.° 68744
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Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a lo aportado al plenario, sin que se pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se negará la acción de tutela, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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