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CSJ - STL15809-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15809-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-03 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15809-2024 Radicación n.° 109847 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ REINEL QUEVEDO CHINGATE presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 2 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vida digna y «tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el accionante adelantó proceso civil de responsabilidad extracontractual contra Expreso Bolivariano S.A., Zurich Colombia Seguros S.A. y Fabián Andrés Londoño, con el propósito de que se les declarara solidariamenteRadicación n.° 109847 SCLAJPT-03 V.00 responsables por los daños y perjuicios inmateriales causados como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el promotor sufrió una serie de lesiones. En consecuencia, solicitó que se les condenara al pago de «$14’723.700, a título de daño emergente; $54’441.202, como pérdida de

serie de lesiones. En consecuencia, solicitó que se les condenara al pago de «$14’723.700, a título de daño emergente; $54’441.202, como pérdida de la oportunidad en la oferta de empleo –lucro cesante-; $43’890.150, por concepto de perjuicios morales; y, $87’780.300, a razón de daño a la salud». El asunto de radicado n.° 11001310300320200026400, correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, por decisión de 10 de agosto de 2023 negó las pretensiones incoadas y declaró probada la excepción denominada « nexo causal». Inconforme con la anterior decisión, el promotor interpuso recurso de apelación, medio impugnativo que conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que, mediante sentencia de 28 de agosto de 2024 confirmó en su integridad el fallo de primer grado. Como fundamento de su solicitud amparo, la parte precursora expuso que el ad quem enjuiciado incurrió , como causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, lo cual fundamentó en que: (i) la transgresión es relevante; (ii) La decisión se apartó de los postulados jurisprudenciales proferidos por el órgano superior y en lesión a los derechos fundamentales del suscrito. III) no hubo fervor al debido proceso del

jurisprudenciales proferidos por el órgano superior y en lesión a los derechos fundamentales del suscrito. III) no hubo fervor al debido proceso del accionante. IV) [e]xistió una deficiente y parcializada valoración probatoria. V) existió un trato desigual frente postulados jurisprudenciales desarrollados en 2Radicación n.° 109847 SCLAJPT-03 V.00 casos de símiles connotaciones a los que rodearon al suscrito dentro del proceso declarativo que dio origen a la decisión reprochada en el presente control concreto de constitucionalidad. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó que se deje sin efectos la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de agosto de 2024.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 19 de septiembre de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante proveído de 23 del mismo mes y año la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso civil cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el link de acceso al expediente digital, al tiempo que relató las actuaciones surtidas y defendió la legalidad de estas. Asimismo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá realizó

Distrito Judicial de Bogotá remitió el link de acceso al expediente digital, al tiempo que relató las actuaciones surtidas y defendió la legalidad de estas. Asimismo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento del rito procesal adelantado ante aquel estrado, así como también, remitió las piezas procesales de este y precisó que no se había vulnerado prerrogativa fundamental alguna del accionante. Finalmente, Expreso Bolivariano S.A. solicitó que se negara el amparo deprecado, lo cual fundamentó en que la decisión judicial 3Radicación n.° 109847 SCLAJPT-03 V.00 censurada se encuentra ajustada a lo legal y jurisprudencialmente previsto para la materia. Superado el trámite de rigor, a través de sentencia de 2 de octubre de 2024, la homóloga Civil negó el resguardo incoado, pues expuso: Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC0092024, STC4310-2024 y STC5344-2024).

otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC0092024, STC4310-2024 y STC5344-2024).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y reiteró los argumentos consignados en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 4Radicación n.° 109847 SCLAJPT-03 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales del actor al proferir la sentencia de 28 de agosto de 2024, en la que confirmó la

a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales del actor al proferir la sentencia de 28 de agosto de 2024, en la que confirmó la decisión de primer grado al interior del proceso civil de responsabilidad extracontractual promovido por este. Previo a analizar de fondo la controversia planteada , sobre este punto resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión que se censura – 28 de agosto de 2024y la presentación de la queja -19 de septiembre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía remedio procesal adicional alguno.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Al respecto, se tiene que, en la providencia censurada, el ad quem enjuiciado empezó por recordar los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual; así memoró lo previsto en el 5Radicación n.° 109847 SCLAJPT-03 V.00 artículo 2341 del Código Civil y lo desarrollado jurisprudencialmente por la homóloga Civil al respecto. El tipo de acción como la que nos convoca encuentra su principal fundamento en el artículo 2341 del Código Civil, que impone a quien ha cometido delito o

artículo 2341 del Código Civil y lo desarrollado jurisprudencialmente por la homóloga Civil al respecto. El tipo de acción como la que nos convoca encuentra su principal fundamento en el artículo 2341 del Código Civil, que impone a quien ha cometido delito o culpa infiriendo daño a otro el deber de indemnizarlo. Para su acogimiento, es menester que en el juicio se acrediten plenamente los siguientes elementos: la conducta -positiva o negativaaducida por el reclamante como generadora del perjuicio; el daño, es decir, el menoscabo o detrimento en los bienes o intereses lícitos del damnificado; la relación de causalidad entre el daño sufrido por el accionante y el proceder de aquel a quien se imputa su origen. Finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad. La teoría de la actividad peligrosa tiene venero cuando el hombre utiliza en su propia labor una fuerza extraña, aumenta la suya, este incremento rompe el equilibrio que antes existía entre el autor del accidente y la víctima. Sin embargo, en asuntos como el que concita la atención de la Corporación, en el que el ejercicio de actividades peligrosas es mutuo, el debate debe ventilase en el campo de la causalidad. […] Viene al caso recordar que, si bien en un principio la doctrina de la Corte Suprema de Justicia resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, y adoptó diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, “asunción del daño por cada cual” y

Suprema de Justicia resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, y adoptó diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, “asunción del daño por cada cual” y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, donde retomó la tesis de la “intervención causal”, doctrina hoy predominante sobre la que se ha puntualizado que “(…) en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [se impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales. En esa misma dirección la Sala de Casación Civil también ha señalado que, si el hecho perjudicial es producto de la convergencia de labores que implican riesgo, realizadas por la víctima y el agente, “(…) el juez (…) deberá tomar en consideración la peligrosidad de ambas, la incidencia de cada una en el percance o la virtualidad dañina de la una frente a la otra (…) [y de advertir] (…) que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas. 6Radicación n.° 109847

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las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas. 6Radicación n.° 109847

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Asimismo, precisó que el eximente de responsabilidad civil por el hecho exclusivo de la víctima «ha sido definido como una conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola basta para generar el daño sufrido». Posterior a ello, valoró el «informe policial de accidente de tránsito con consecutivo 00090849», el interrogatorio de parte rendido por al actor, los testimonios de William Rafael Rey Díaz y Dumar Esneider Hernández Romero, a partir de lo cual advirtió que: De acuerdo con el reflejo comprobatorio reseñado, es dable inferir que José Reinel Quevedo Chingate, instantes previos a la colisión, se estacionó en el sector donde se hallaba la caseta referida, ubicada fuera del sector de la carretera, de ahí que al incorporarse a la vía principal para iniciar la marcha fue golpeado por el microbús en el costado trasero izquierdo de su moto con la parte frontal de aquél, circunstancias que resultan concordantes con los datos relacionados en el informe policial adjunto al expediente. De suerte que, en el panorama descrito, la deducción lógica que se extrae del documento aludido con sustento en lo que materialmente allí se consignó, particularmente lo relativo a la hipótesis planteada por el agente, no resulta desmerecido por algún medio de convicción obrante en el plenario, más aún cuando aquel, como

con sustento en lo que materialmente allí se consignó, particularmente lo relativo a la hipótesis planteada por el agente, no resulta desmerecido por algún medio de convicción obrante en el plenario, más aún cuando aquel, como atinadamente lo estimó la primera instancia, es “(…) público, y como tal, goza de presunción de autenticidad, que la parte interesada no desvirtuó, amén de la presunción de veracidad que la primera apareja (…)”, por lo que en el presente caso posee arraigo demostrativo. En ese escenario fáctico, teniendo en cuenta las manifestaciones de los declarantes en torno a la transición de calzadas para que el promotor hallara ubicación en el corredor derecho de la carretera nacional, así como la parte de los rodantes que colisionaron entre sí, al momento del accidente y su posición final luego del encontronazo, esta Colegiatura infiere que el conductor de la motocicleta, de manera imprudente, atravesó la trayectoria que venía realizando el vehículo de servicio público, proceder irreflexivo con el que puso en peligro su humanidad, de ahí que es el único causante de las afectaciones sufridas en su integridad física, ya que en esas circunstancias no logra corroborarse una actuación reprochable al operador intimado, que haya contribuido en forma determinante en la generación del infortunio. 7Radicación n.° 109847

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Y, a continuación, concluyó: Lo anterior permite concluir que el motorista claramente puso en riesgo su vida y seguridad, así como la de los demás partícipes en la circulación vehicular, por

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Y, a continuación, concluyó: Lo anterior permite concluir que el motorista claramente puso en riesgo su vida y seguridad, así como la de los demás partícipes en la circulación vehicular, por no ubicarse previamente en el costado derecho del corredor para realizar la integración que se proponía, como lo establecen las normas de tránsito, sino que, contrario sensu, imprudentemente se asentó en la vía principal de la carretera por donde circulaba el microbús conducido por el enjuiciado, pese a que las simples reglas de la experiencia y del sentido común permiten deducir que para introducirse de un camino sin prelación –como lo era en este asunto la vía alternaa uno que sí cuenta con preferencia –transitado por el autobús-, se imponía adoptar las precauciones necesarias para detener por completo la motocicleta una vez se arribó al cruce que desencadenó el choque materia del pleito, con el fin de verificar que no existía peligro para la incorporación al tramo principal en cuestión; arrojo que, sin duda, pone al descubierto que el promotor de este juicio, con su comportamiento, forjó la causa adecuada que incidió, de manera preponderante, en la generación del resultado dañoso denunciado, que, probablemente, pudo haberse evitado si en su actuar hubiera observado los preceptos de tránsito previamente transliterados. Finalmente, el Tribunal convocado respecto de la condena de costas impuestas; en ese sentido, señaló: […] a diferencia de lo estimado por el recurrente, había justificación evidente para imponer que el demandante, parte vencida, asumiera los gastos procesales.

Finalmente, el Tribunal convocado respecto de la condena de costas impuestas; en ese sentido, señaló: […] a diferencia de lo estimado por el recurrente, había justificación evidente para imponer que el demandante, parte vencida, asumiera los gastos procesales. Lo anterior encuentra justificación en que el numeral 1º del canon 365 ejúsdem [sic], expresamente prevé que “(…) [s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)”. A su vez, el numeral 8° de la norma en cita dispone que “[s]ólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Aunado, está definido con suficiencia que, en el concepto, entre otros aspectos, debe considerarse incluida la suma de dinero o agencias en derecho que el juzgador de turno señala a favor de la parte vencedora, como representativa de los honorarios sufragados. […] Entonces, comoquiera que la pasiva estuvo representada en el decurso de la instancia por abogados que gestaron sus intereses, quienes dispusieron de tiempo para ejecutar las distintas actuaciones procesales que les concernían, en estas circunstancias se encuentra razonable el reconocimiento económico dispuesto por la sentenciadora de primer grado. Empero, el monto de las 8Radicación n.° 109847 SCLAJPT-03 V.00 agencias en derecho solo es dable controvertirse mediante los recursos estipulados en el numeral 5° del precepto 366 ut-supra. En ese orden de ideas, el Colegiado accionado consideró que « las reflexiones que preceden dan respuesta a los argumentos de la apelación

estipulados en el numeral 5° del precepto 366 ut-supra. En ese orden de ideas, el Colegiado accionado consideró que « las reflexiones que preceden dan respuesta a los argumentos de la apelación enfilada, y conllevan al fracaso de los reparos que el inconforme le hizo al veredicto, por lo que se impone mantenerlo incólume». De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada, no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva. 9Radicación n.° 109847

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En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva. 9Radicación n.° 109847

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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