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CSJ - STL15810-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15810-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15810-2022 Radicación n.° 68712 Acta 40 Bogotá, D.C. veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

MANUEL VARGAS VARGAS contra la SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , asunto al que se vincularon a todos los intervinientes en el proceso con número de radicado 15238310500120190019300.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 68712

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito genitor de la acción de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor promovió un proceso ordinario en contra de la sociedad Calizas Tibasosa Ltda. y otros, con el fin de que se declarara que entre él y las demandadas existió un contrato de trabajo verbal indefinido desde el 1.º de abril de 2003 hasta el 30 de abril de 2019, el cual, a su parecer, finalizó sin justa causa

que entre él y las demandadas existió un contrato de trabajo verbal indefinido desde el 1.º de abril de 2003 hasta el 30 de abril de 2019, el cual, a su parecer, finalizó sin justa causa y, como producto de ello, se le pagaran las acreencias laborales correspondientes. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, después de surtido el trámite de rigor, accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora, tras considerar que entre el demandante y la empresa Calizas Tibasosa Ltda. existi la relación laboral pretendida en laó́ modalidad por obra o labor entre el 5 de marzo de 2019 al 30 de abril del mismo año que finaliz ó por la culminación de la obra para la que fue contratado; no obstante, en relación con Marlene Gómez Hernández declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de la inexistencia de sustitución patronal, tras considerar que Marlene Gómez como persona natural no fungió como empleadora del actor, sino que lo hizo en su calidad de gerente general de la de empresa Proceramicol S.A.S., la cual se encontraba liquidada desde el 2014. Al no estar de acuerdo con la mentada decisión, el petente radicó recurso de apelación y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia del 6 de mayo de 2022, notificada por 2Radicación n.° 68712 SCLAJPT-11 V.00 edicto del 9 del mismo mes y año, confirmó lo resuelto por el

Viterbo, en sentencia del 6 de mayo de 2022, notificada por 2Radicación n.° 68712 SCLAJPT-11 V.00 edicto del 9 del mismo mes y año, confirmó lo resuelto por el juez primigenio. El accionante expuso que, al interior del proceso cuestionado se probó que se configuraron todos los elementos para determinar la existencia de una sustitución patronal, pues la administración de la fábrica de ladrillos Proceramicol S.A.S. a partir de marzo de 2019, estuvo cargo de la empresa Calizas Tibasosa Ltda., en donde continuó realizando las labores de fabricación de materiales de arcilla para la construcción que había ejercido Marlene Gómez Hernández y sus empresas por más de 20 años; Asimismo, que continuó realizando sus actividades laborales en el mismo lugar de trabajo, horario, salario y actividades, bajo la continua dependencia y subordinación desde el mismo mes y año. El promotor adujo que en el momento de la sustitución patronal existieron deudas de los empleadores respecto de las prestaciones sociales suyas, toda vez que no se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones entre el 30 de junio de 2013 y el 31 de enero de 2014. En ese sentido, dijo que durante la vigencia de toda la relación laboral «jamás se canceló (…) lo correspondiente a prestaciones sociales como cesantías, primas, vacaciones, entre otros emolumentos». Corolario de lo anterior, el accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales incoados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia dictada por

cesantías, primas, vacaciones, entre otros emolumentos». Corolario de lo anterior, el accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales incoados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia dictada por el tribunal accionado el 6 de mayo de 2022, en el que se 3Radicación n.° 68712 SCLAJPT-11 V.00 confirmó la decisión del a quo, que accedió parcialmente a las pretensiones incoadas en el libelo introductor. Mediante proveído del 9 de noviembre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso remitió los datos de las personas que intervinieron en el proceso objeto de debate constitucional y compartió el enlace para acceder a la demanda, el cual constaba de 4 cuadernos con sus respectivos archivos en formato PDF.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en

derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo 4Radicación n.° 68712 SCLAJPT-11 V.00 a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el sub lite, se cuestiona la decisión del 6 de mayo de 2022, notificada por edicto del 9 del mismo mes y año dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la que se confirmó la decisión del a quo, que no accedió en su integridad a las pretensiones incoadas en el libelo introductor. De entrada, la Sala evidencia que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del 6 de mayo de 2022 dictada por el colegiado denunciado; no obstante, se observa que el promotor no activó el citado mecanismo, teniendo en cuenta que, de los cálculos realizados por la Sala, tenía interés económico para recurrir, pues arrojó la suma de $143.472.518,17.

mecanismo, teniendo en cuenta que, de los cálculos realizados por la Sala, tenía interés económico para recurrir, pues arrojó la suma de $143.472.518,17. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a 5Radicación n.° 68712 SCLAJPT-11 V.00 efectos de que fuera el juez natural el que definiera tal discrepancia, por lo que, en ese sentido, debe precisarse que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la parte interesada. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

6Radicación n.° 68712

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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