CSJ - STL15810-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL15810-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15810-2024 Radicación n.° 76492 Acta 36 Barranquilla, Atlántico, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que RODRIGO CELIS IRIARTE interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA , actuación a la que se vinculó al JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El actor presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, igualdad y, el que denominó «a la especial protección a los sujetos con disminución física, psíquica y sensorial».
Para respaldar sus pretensiones, narra que prestó sus servicios a la empresa C.I. Energía Solar S.A.S. E.S. Windows desde el 5 de octubre de 2006 hasta el 1.° de junio de 2018, fecha en la que la empresa terminó la relación laboral de forma unilateral.Radicación n.° 76492
SCLAJPT-11 V.00
Señala que el 24 de marzo de 2020 la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensionesle dictaminó una pérdida de su capacidad laboral del 73,4%. Indica que promovió demanda ordinaria laboral contra C.I. Energía Solar S.A.S. E.S. WINDOWS, con el fin de que se declarara que su despido se efectuó sin justa causa y que desconoció que era beneficiario
Indica que promovió demanda ordinaria laboral contra C.I. Energía Solar S.A.S. E.S. WINDOWS, con el fin de que se declarara que su despido se efectuó sin justa causa y que desconoció que era beneficiario del «fuero de salud» , en consecuencia, solicitó que se reconozcan a su favor las prestaciones sociales, bonificaciones, comisiones, aportes a la seguridad social y salarios dejados de percibir desde la fecha del despido -1.º de junio de 2018hasta el 1. ° de septiembre de 2020. Afirma que también solicitó que se condenara a la demandada al pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Aduce que el asunto se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que por medio de auto de 17 de agosto de 2021 inadmitió la demanda con fundamento en que no se aportaron los documentos que se relacionaron en el escrito, por tanto, otorgó el término de 5 días para que la irregularidad mencionada se subsanara. Refiere que presentó la subsanación de la demanda y, a través de auto de 3 de septiembre del 2021, el a quo la admitió y notificó a las partes para que ejercieran su derecho de defensa. Aduce que C.I. Energía Solar S.A.S. E.S. Windows contestó la demanda, en la cual presentó la excepción previa de indebida representación por insuficiencia de poder y, por medio de auto de 23 de 2Radicación n.° 76492
SCLAJPT-11 V.00
demanda, en la cual presentó la excepción previa de indebida representación por insuficiencia de poder y, por medio de auto de 23 de 2Radicación n.° 76492 SCLAJPT-11 V.00 mayo de 2022, que se notificó en estado de 24 de mayo del mismo año, el juez de primer grado tuvo por contestada la demanda. Refiere que a través de auto de 5 de octubre de 2023, el a quo fijó fecha de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social para el 21 de febrero de 2024 y, en dicha diligencia, el juez de primer grado declaró probada la excepción previa relacionada, debido a que en el poder cuestionado no se especificó cual era el objeto para el cual la demandante lo otorgó y, en consecuencia, ordenó la terminación del trámite judicial. Indica que presentó recurso de apelación contra el auto anterior, bajo el argumento de que la norma no exige que se deba especificar en el poder especial cada una de las pretensiones de la demanda; además, advirtió que el a quo no manifestó dicha irregularidad en el auto inadmisorio y, por tanto, no tuvo oportunidad de corregirla. Agrega que por medio de providencia de 30 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la providencia impugnada, en razón a que si bien en la providencia que inadmitió la demanda el juez no advirtió la falencia cuestionada, lo cierto es que se corrió traslado de la misma en la audiencia y, pese a ello, no la subsanó.
impugnada, en razón a que si bien en la providencia que inadmitió la demanda el juez no advirtió la falencia cuestionada, lo cierto es que se corrió traslado de la misma en la audiencia y, pese a ello, no la subsanó. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que se incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues no adoptó las medidas necesarias para el saneamiento de la irregularidad en el poder especial cuestionado.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se 3Radicación n.° 76492 SCLAJPT-11 V.00 deje sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 30 de abril de 2024. En su lugar, requiere que emita una decisión de reemplazo, en la que permita subsanar el defecto advertido y continuar con el proceso judicial cuestionado. La acción de tutela se presentó el 23 de septiembre de 2024 y se admitió a través de auto de 24 de septiembre del mismo año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, un empleado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que el mecanismo de amparo constitucional no tiene vocación de prosperidad, debido a que la decisión censurada se adoptó con fundamento en el ordenamiento jurídico y, por tanto, no vulnera las garantías fundamentales del actor.
constitucional no tiene vocación de prosperidad, debido a que la decisión censurada se adoptó con fundamento en el ordenamiento jurídico y, por tanto, no vulnera las garantías fundamentales del actor. El apoderado judicial de C.I. Energía Solar S.A.S. E.S. windows solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional, con fundamento en que el accionante tuvo la oportunidad de corregir la falencia del poder, no la subsanó, por tanto, desconoció el requisito de subsidiariedad, propio del mecanismo residual. La Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones del proceso y allegó el link del expediente.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para
4Radicación n.° 76492 SCLAJPT-11 V.00 reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin 5Radicación n.° 76492 SCLAJPT-11 V.00 motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución política.
5Radicación n.° 76492 SCLAJPT-11 V.00 motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla
deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla transgredió las garantías fundamentales de la actora con la providencia que profirió el 30 de abril de 2024. 6Radicación n.° 76492
SCLAJPT-11 V.00
Así, la Sala examinará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto , se tiene que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si se ajustaba a derecho declarar probada la excepción previa de indebida representación por insuficiencia de poder y, en consecuencia, si era procedente o no decretar la terminación y el archivo del proceso cuestionado. En esa dirección, respecto a las excepciones previas, añadió que estas tienen la facultad de « suspender o concluir un proceso» en curso, debido a que estas tienen como fin optimizar el desarrollo procesal y la prevención de nulidades. Así, indicó que la incapacidad o indebida representación del demandante o demandado, es una de estas excepciones que consagra taxativamente el artículo 100 del Código General del Proceso, y cuando una de las partes plantee dicho mecanismo de defensa durante el trámite judicial, el juez de instancia deberá analizarla de fondo en la audiencia que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento el Trabajo y la Seguridad Social. En ese sentido, adujo que al valorar las pruebas se tiene que en el
judicial, el juez de instancia deberá analizarla de fondo en la audiencia que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento el Trabajo y la Seguridad Social. En ese sentido, adujo que al valorar las pruebas se tiene que en el presente asunto la sociedad demandada presentó la excepción de indebida representación , con fundamento en que el poder presentado por la recurrente no especificaba el objeto o la facultad que se confería a la apoderada para iniciar el trámite judicial. 7Radicación n.° 76492
SCLAJPT-11 V.00
En consecuencia, precisó que al valorar el documento contentivo del poder, se advertía que la recurrente facultó a la profesional en derecho Diana Marcela Caballero Corredor «para que en mi nombre y representación legal inicie y lleve hasta su terminación PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, en contra de la empresa C.I. ENERGIA SOLAR S.A.S. E.S. WINDOWS» ; sin embargo, advirtió que en dicho poder no se detallo de forma precisa la pretensión por la que se confería el mismo. En consecuencia, estimó que el defecto que se advierte en el mandato especial cuestionado podría dar lugar a una interpretación ambigua respecto al alcance de las facultades que se otorgarían a la apoderada, por tanto, es menester que en los poderes especiales los asuntos estén determinados e identificados de manera clara y especifica, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso. Así, el Tribunal adujo que para cumplir con la exigencia que el
estén determinados e identificados de manera clara y especifica, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso. Así, el Tribunal adujo que para cumplir con la exigencia que el artículo anterior dispone, basta con que el mandato «refleje con precisión la naturaleza y el objeto de las acciones que se esperan que el apoderado lleve a cabo en representación del poderdante», circunstancia que no se corroboró en el asunto objeto de cuestionamiento. Ahora, en cuanto al argumento del recurrente relacionado con que se vulneró su derecho al acceso a la administración de justicia, debido a que el juez de primera instancia no advirtió la deficiencia en el poder cuestionado, el Tribunal precisó que el derecho fundamental que se alega no es de carácter absoluto debido a que esta condicionado a «ciertas responsabilidades de las partes en el proceso». 8Radicación n.° 76492
SCLAJPT-11 V.00
En consecuencia, indicó que al analizar las actuaciones del trámite judicial, se advertía que si bien el a quo en el auto inadmisorio de la demanda no indicó la irregularidad del poder especial, el recurrente tuvo conocimiento de dicho yerro al acceder a la contestación de la demanda, por medio del cual la sociedad accionada propuso la excepción previa cuestionada, por tanto, el demandante tuvo la facultad de subsanar el error en su poder especial antes de la celebración de la audiencia en la que se resolverían de fondo las excepciones propuestas. Asimismo, precisó que en la audiencia referida el juez de primer grado corrió traslado al demandante de la excepción presentada, para efectos de que se pronunciara respecto a la misma; sin embargo, no lo hizo
resolverían de fondo las excepciones propuestas. Asimismo, precisó que en la audiencia referida el juez de primer grado corrió traslado al demandante de la excepción presentada, para efectos de que se pronunciara respecto a la misma; sin embargo, no lo hizo pese a contar con dicha oportunidad para otorgar un nuevo poder en la audiencia, de conformidad con el artículo 74 del Código General del Proceso, norma que prevé que el poder especial se puede otorgar de manera verbal en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez de conocimiento. Por consiguiente, el Tribunal concluyó que la demandante contó con diversas oportunidades para subsanar las irregularidades en el poder especial cuestionado; sin embargo, no lo realizó, por tanto, era procedente confirmar la providencia impugnada en el sentido de declarar probada la excepción previa de indebida representación por insuficiencia de poder y, en consecuencia, ordenar la terminación y archivo del proceso. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su 9Radicación n.° 76492 SCLAJPT-11 V.00 consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal, al analizar las pruebas, se tiene que pese a la irregularidad del poder no se advirtió al calificar la demanda, en todo caso el hoy actor pudo subsanarlo en dos oportunidades, esto es,
En efecto, en criterio del Tribunal, al analizar las pruebas, se tiene que pese a la irregularidad del poder no se advirtió al calificar la demanda, en todo caso el hoy actor pudo subsanarlo en dos oportunidades, esto es, al conocer la contestación de la demanda o, en su defecto, cuando el juez le corrió traslado de dicha excepción previa en la audiencia inicial; sin embargo, no lo hizo. En consecuencia, era procedente declarar probada la excepción previa de indebida representación y, ordenar la terminación del proceso de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables y soportadas jurídica y jurisprudencialmente, de modo que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado por las razones expuestas en esta providencia.
III. DECISIÓN
10Radicación n.° 76492
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
III. DECISIÓN
10Radicación n.° 76492
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
11Radicación n.° 76492
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12