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CSJ - STL15811-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15811-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15811-2022 Radicación n.° 68698 Acta 40 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la acción de tutela presentada por ÁLVARO ERNESTO BENITES MAHECHA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA, a MARÍA LILIANA GÓMEZ SÁNCHEZ y a las demás partes, intervinientes e interesados en el proceso ordinario laboral n° 73349310500120210000101.

I. ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 68698

SCLAJPT-11 V.00

Narró que promovió proceso ordinario laboral contra María Liliana Gómez Sánchez para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde abril de 2015 hasta el 20 de marzo de 2020 y se condenara al pago de acreencias laborales; que el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, el 3 de agosto de 2022, dictó sentencia, pero sin: Decretar como prueba documental, la prueba consistente en el documento de 24 de junio del 2018 y dirigido por el señor

acreencias laborales; que el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, el 3 de agosto de 2022, dictó sentencia, pero sin: Decretar como prueba documental, la prueba consistente en el documento de 24 de junio del 2018 y dirigido por el señor ALVARO (sic) ERNESTO BENITES MACHECA a la señora MARÍA (sic) LILIANA GOMEZ (sic) SANCHEZ (sic), donde se solicita el pago de las vacaciones por los años del 2015, 2016 y 2017, el cual deja registrado el extremo de la relación laboral el 10 de abril de 2015.

El cual a su juicio: Tiene una coincidencia documental a desatar, y es la firma de la persona que acepta el mismo como recibido, en el sentido de concluir que la firma sobre el documento, a pesar de la ausencia de sello o recibido oficial, la firma en el mismo, coincide con la firma, impresa en la certificación del 21 de mayo de 2019 firmado por la señora MARÍA LILIANA GÓMEZ SÁNCHEZ, certificado que si tuvo validez en el proceso.

La coincidencia de las firmas en ambos documentos a saber: el documento del 24 de junio de 2018 y la certificación del 21 de mayo de 2019, permite extrapolar su autenticidad y da pie a un indicio de credibilidad y certeza de la prueba, el cual debió haberse explorado y no desechado unilateralmente. Que la anterior decisión fue recurrida por la parte demandada y, el 13 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se pronunció sin que tampoco analizara la documental ya

demandada y, el 13 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se pronunció sin que tampoco analizara la documental ya referida, es así que vulneró sus garantías. Asimismo, que, al analizar el documento de 21 de mayo de 2022, al momento de resolver el problema jurídico y 2Radicación n.° 68698 SCLAJPT-11 V.00 definir los extremos temporales del vínculo en aplicación de la teoría de la aproximación, concluyó que este solo «certifica [ese] día de la certificación». Finalmente, que el tribunal excluyó que en otros documentos se incorporó una firma «idéntica a la de la certificación del 21 de mayo del 2019, esta coincidencia de las firmas, implica autenticidad de las misma (sic) y extrapolación de la verdad real sobre la procesal». Solicitó que se le concediera la protección deprecada y, en consecuencia, ordenara a las autoridades judiciales «se sirvan reformar» las sentencias proferidas «y en su defecto permita extraer la interpretación gramatical del documento del 24 de junio de 2018, la cual fue excluida del decreto de práctica de pruebas del art. 77 del C.P.L. y sin profundizar en el mismo por su valor» , por ser coincidente la firma de la certificación de 22 de mayo de 2019 y de la del 24 de junio de 2018 «esto para ser contrastado con las pruebas practicadas según los términos del art. 29 de la Constitución». La tutela se radicó el 4 de noviembre de 2022 y se

de 2018 «esto para ser contrastado con las pruebas practicadas según los términos del art. 29 de la Constitución». La tutela se radicó el 4 de noviembre de 2022 y se admitió por auto del 9 siguiente, así mismo se dispuso el traslado correspondiente a la parte accionada y se vinculó a los referidos anteriormente, para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Laboral del Circuito de Honda reseñó de manera sucinta el trámite surtido en el declarativo objeto de reproche, dijo que la única documental excluida del debate 3Radicación n.° 68698 SCLAJPT-11 V.00 probatorio lo fue el archivo 004 del expediente digitalizado (folio 8) y no el que alegaba el tutelante. Precisó que, contra el auto que decretó las pruebas, el demandante no interpuso recurso alguno y tampoco lo hizo frente a la sentencia. Por último, compartió el link para consulta del proceso.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos

conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza 4Radicación n.° 68698 SCLAJPT-11 V.00 de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el presente caso, la parte accionante cuestiona la decisión proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que modificó la sentencia de primera instancia en relación con los extremos temporales del vínculo, lo que llevó a reducir la condena, pues, a su juicio, no se analizaron las pruebas que establecían sin lugar a duda aquellos. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad, la Sala estudiará el asunto, es así que analizará la decisión de segunda instancia que fue la que puso fin al litigio y le da competencia a esta Sala para conocer de la tutela en primera instancia. Además, se deja claro que los reparos que aduce contra el Juzgado Laboral del Circuito de Honda debieron ser cuestionados a través de los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento legal. Al abordar el estudio del recurso de apelación de la

instancia. Además, se deja claro que los reparos que aduce contra el Juzgado Laboral del Circuito de Honda debieron ser cuestionados a través de los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento legal. Al abordar el estudio del recurso de apelación de la demandada, el colegiado estableció como problema jurídico a resolver: i) «¿Están demostrados los extremos laborales del vínculo laboral declarado por la A quo?» y, ii) « ¿Está acreditada que la actividad laboral del demandante fue permanente y no esporádica u ocasional?», a fin de establecer si como dijo aquel, el contrato de trabajo se ejecutó entre el 13 de abril de 2015 y el 20 de marzo de 2020, o como refirió la pasiva que no existió la relación laboral reclamada. 5Radicación n.° 68698

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Para resolver el asunto, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL3126-2021, en cuanto a las cargas probatorias de las partes en contienda y dijo: Atendiendo este pronunciamiento jurisprudencial, queda claro que como lo advierte quien recurrió la decisión de primer grado, el demandante además de demostrar la actividad personal del servicio, lo cual no está en discusión, estaba en el deber igualmente de demostrar otros aspectos adicionales, entre ellos, los extremos temporales, que no necesariamente tienen que corresponderse idénticamente con los invocados en la demanda, aunque ello sería lo ideal, pero debe tenerse en cuenta que ante la imposibilidad de lograrse tal cometido, al Juez no le es dable

corresponderse idénticamente con los invocados en la demanda, aunque ello sería lo ideal, pero debe tenerse en cuenta que ante la imposibilidad de lograrse tal cometido, al Juez no le es dable sujetarse a la demostración estricta de dichos extremos temporales, sino que debe examinar la prueba que le haya sido presentada en el respectivo juicio y en caso de establecerse de ella unos hitos temporales diferentes, que inclusive pueden ser inferiores a los pedidos, proceder a declararlos. Luego indicó que, aunque la tesis anterior fue la que el fallador de primer grado afirmó acoger, la parte demandante estaba en desacuerdo, toda vez que «no se cuentan con medios probatorios para siquiera por aproximación haber dado por establecidos en este evento las fechas de inicio y terminación del vínculo laboral pedido por el actor, más aún cuando en su defensa, se indicó que la labor por él ejercida no fue continua, sino esporádica». De ahí que, el juez de segundo grado analizó las documentales que se arrimaron al proceso e indicó: La prueba aportada al proceso es realmente escasa, pues se compone de la documental anexa a la demanda y los interrogatorios de parte absueltos por demandante y demandada. La primera, está compuesta por: - Certificado de existencia de matrícula mercantil de persona natural correspondiente a la demandada, en el que se da cuenta que tiene inscrito en calidad de propietaria, el establecimiento de 6Radicación n.° 68698 SCLAJPT-11 V.00 comercio denominado Hotel Boutique La Villa de San Bartolomé,

natural correspondiente a la demandada, en el que se da cuenta que tiene inscrito en calidad de propietaria, el establecimiento de 6Radicación n.° 68698 SCLAJPT-11 V.00 comercio denominado Hotel Boutique La Villa de San Bartolomé, ubicado en el municipio de Honda Tolima, pudiéndose afirmar al respecto que nada aporta sobre el tema de extremos temporales. (fls. 1 a 5, cuaderno 4) - Documento denominado “TABLA DE LIQUIDACION (sic) LABORAL AÑO 2020”, cuyo autor se desconoce, al parecer elaborado por la parte demandante y que si bien señala como fecha inicial del vínculo el 13 de abril de 2015 y final el 20 de marzo de 2020, idénticas a las pedidas en la demanda, no puede ser válido como probanza de ello, pues no se encuentra suscrito por la parte demandada, ni fue aceptado por ésta. (fl. 6, archivo 4) - Carné expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional sección Sanidad, que nada aporta sobre el punto que se pretende esclarecer. (fl. 7, archivo 4) - Certificación laboral con rótulo en su parte superior del Hotel Boutique La Villa de San Bartolomé, donde se indica que el actor viene vinculado desde el 13 de abril de 2015 en el cargo de celador, pero de este documento debe afirmarse que como lo indicó la A quo en su decisión, carece de fuerza probatoria pues no cuenta con firma alguna, sin que se pueda inclusive tener certeza de su autoría y menos que provenga de la demandada. (fl. 8, archivo 4).

indicó la A quo en su decisión, carece de fuerza probatoria pues no cuenta con firma alguna, sin que se pueda inclusive tener certeza de su autoría y menos que provenga de la demandada. (fl. 8, archivo 4).

  • Nueva certificación laboral, ésta si suscrita por la aquí demandada, en la que se informa que el accionante está vinculado al Hotel de propiedad de la misma, en el cargo de celador. (fl. 9, archivo 4) De este documento se puede afirmar que no indica período de labor alguna, solo se cuenta con la fecha de su expedición, que corresponde al 22 de mayo de 2019. - Escrito dirigido por el accionante a la demandada, sobre solicitud de período de vacaciones por los años 2015 a 2017.

(fl.10, archivo 4) En lo que a este documento refiere, se tiene que para efectos de los extremos temporales carece de validez probatoria, pues se trata de un documento elaborado por el mismo accionante, que además muestra en su parte superior una fecha estampada a mano, sumado a que no cuenta con prueba de recibido de su destinataria. Entonces, de la documental acabada de referir, solo la certificación de folio 9, permite afirmar que, al menos para el 22 de mayo de 2019 cuando fue expedida, éste fungía como trabajador de la accionada, así se deduce de las palabras allí 7Radicación n.° 68698 SCLAJPT-11 V.00 utilizadas a saber: “está vinculado”, “desempeñando”, “devengando”.

trabajador de la accionada, así se deduce de las palabras allí 7Radicación n.° 68698 SCLAJPT-11 V.00 utilizadas a saber: “está vinculado”, “desempeñando”, “devengando”. La A quo adoptó esta fecha como extremo inicial del vínculo laboral entre las partes, encontrando la Sala acertada esta decisión en la medida en que ante la falta de prueba respecto del hito inicial indicado en la demanda, esto es, el 13 de abril de 2015, resulta factible dar por acreditado que como se anotó anteriormente, al menos para ese día 22 de mayo de 2019 se encontraba laborando. Si bien es cierto con el término también allí utilizado, esto es, “En este tiempo”, se presume que la labor certificada se extendía por tiempo superior al del día de la expedición de la certificación, no se cuenta con más elementos probatorios que permitan determinar a qué tiempo corresponde, esto es, si fuere un mes, dos meses o quizás más o menos. Después, indicó que como de tales medios de convicción no se podía extraer el extremo final del contrato de trabajo, correspondía analizar los interrogatorios rendidos por las partes, así: […] advirtiendo desde ahora, que lo afirmado por ellos en dicha diligencia solo será tenido en cuenta en lo desfavorable a quien lo pronunció, por razón de la confesión que se busca con dicha prueba, es decir, que lo que uno u otro hayan afirmado en su declaración en lo que le fuere favorable no puede ser tenido como prueba, pues ello equivaldría a permitirle constituir su propia prueba. En esta tarea, citó apartes de las declaraciones rendidas

declaración en lo que le fuere favorable no puede ser tenido como prueba, pues ello equivaldría a permitirle constituir su propia prueba. En esta tarea, citó apartes de las declaraciones rendidas y precisó que «tampoco es posible establecer la fecha hasta la cual el demandante pudo haber prestado sus servicios a la demandada, pues esta última fue enfática en señalar que no recuerda fechas dada la modalidad de trabajo que según ella, fue esporádica, lo que le dificulta precisar información al respecto». 8Radicación n.° 68698

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Y, concluyó: Ahora bien, la A quo tomó como extremo final del vínculo laboral objeto de este proceso, el 20 de marzo de 2020 porque así lo afirmó el actor, a lo que se debe señalar que le asiste razón en este punto a la parte demandada en su recurso, pues lo dicho por el accionante en su interrogatorio, tal como se advirtió en precedencia no puede ser tenido como prueba a su favor, porque implica permitirle constituir su propia prueba. Lo cierto es entonces, que sobre el 20 de marzo de 2020 tomado como fecha final del contrato de trabajo, solo existe el dicho del actor en su demanda y en su interrogatorio, insuficiente para darla por acreditada. Para la Sala, y acogiendo el pronunciamiento jurisprudencial traído a esta providencia y contenido en párrafos precedentes, si bien no existe prueba que permita corroborar como fecha de terminación del vínculo la adoptada por la Jueza de primer grado, esto es, el 20 de marzo de 2020, también es cierto que al menos, para la fecha en que se expidió la certificación laboral obrante a

terminación del vínculo la adoptada por la Jueza de primer grado, esto es, el 20 de marzo de 2020, también es cierto que al menos, para la fecha en que se expidió la certificación laboral obrante a folio 9 del archivo 4 del expediente digital de primera instancia, dicha relación contractual laboral se encontraba vigente y ante la falta de noticia, de la fecha en que pudo haber iniciado y terminado el mismo, se acudirá a la denominada teoría de la aproximación en aras de no incurrir en denegación de administración de justicia dada la evidencia del vínculo laboral entre las partes. Como quiera que en la certificación en comento se hace referencia a que “en este tiempo” el demandante se caracterizó por ser persona comprometida y trabajadora, la Sala adoptará como extremo inicial del vínculo laboral al menos el 1º de mayo de 2019, pues para hacer tales afirmaciones es inequívocamente necesario que llevare más días laborados con anterioridad a la expedición de la referida certificación. Como extremo final, se tomará el de la expedición de la certificación, pues se tiene certeza que al menos hasta ese día, el demandante fungía como trabajador de la demandada, se modificará la decisión de primer grado en tal sentido. En el documento de folio 9, se anunció como salario pagado la suma mensual de $828.116.00, que se tomará para el cálculo de las liquidaciones que hay que realizar a continuación, producto de la modificación de los extremos temporales y que aplica sobre las condenas impuestas en primera instancia, las que quedan de la siguiente manera: 9Radicación n.° 68698

las liquidaciones que hay que realizar a continuación, producto de la modificación de los extremos temporales y que aplica sobre las condenas impuestas en primera instancia, las que quedan de la siguiente manera: 9Radicación n.° 68698

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CONCEPTO No. DIAS TOTAL Cesantías 22 $50.607.00 Interés cesantía 22 $ 371.00 Vacaciones 22 $25.303.50 Indemnización por despido injusto 30 $828.116.00 Sanción por no consignación de cesantías 0 0 Debe explicarse que la sanción por no consignación de cesantías se fija en cero pesos y por ende se revoca la condena de primera instancia, dado que el vínculo laboral conforme el material probatorio aportado al proceso, inició y finalizó en el mismo año, luego no surgió obligación de consignar cesantía alguna. La condena por aportes a pensión y salud se reduce a los 22 días de contrato de trabajo, con salario base de cotización de $828.116.00. Queda así resuelto el recurso de apelación formulado por la parte demandada, sin que haya lugar a condena en costas en esta instancia, por haber prosperado parcialmente el mismo. De lo expuesto, no se advierte la transgresión alegada por el reclamante de la protección, pues el tribunal sustentó su decisión en el precedente que sobre la materia tiene fijado esta Sala y, luego de analizar las circunstancias particulares del caso sometido a su estudio, las pruebas recaudadas y controvertidas en el proceso, concluyó que los argumentos presentados por la demandada para modificar los extremos

esta Sala y, luego de analizar las circunstancias particulares del caso sometido a su estudio, las pruebas recaudadas y controvertidas en el proceso, concluyó que los argumentos presentados por la demandada para modificar los extremos de la relación laboral eran atendibles y por ello reformó la sentencia de primera instancia. En ese orden, los argumentos expresados por el colegiado cuestionado no lucen irracionales ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión fustigada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas y 10Radicación n.° 68698 SCLAJPT-11 V.00 practicadas, lo que, valga decir, no le mereció reparo al demandante al momento procesal en que el juzgado las decretó.

De esta manera, no puede el funcionario constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juzgador de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que

posible que en el escenario constitucional se imponga al juzgador de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.

Por lo anterior, se negará el resguardo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicación n.° 68698

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta, conforme a lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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