CSJ - STL15812-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15812-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15812-2022 Radicación n.° 68730 Acta 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó LEANDRO DÍAZ OCAMPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Honda y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Leandro Díaz Ocampo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 68730
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Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que el señor Díaz Ocampo presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa COOPROTAXI y, solidariamente, contra el municipio de Falan, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, autoridad que admitió la demanda y ordenó su notificación, mediante auto de 30 de enero de 2020. El municipio de Falan propuso como excepciones
correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, autoridad que admitió la demanda y ordenó su notificación, mediante auto de 30 de enero de 2020. El municipio de Falan propuso como excepciones previas la de prescripción y la de falta de competencia por no agotamiento del requisito de reclamación administrativa. Por su parte, la empresa enjuiciada propuso la de cobro de lo no debido. El 7 de diciembre de 2021, instalada la audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, el juez resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, determinación que fue apelada por el ente territorial. El 11 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desatar la alzada, revocó la determinación emitida por el juez de primer grado, y, en su lugar, declaró probado el segundo medio exceptivo y, como consecuencia, ordenó la terminación del proceso frente al mencionado municipio. 2Radicación n.° 68730
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Censuró la anterior determinación pues, en su sentir, el ad quem incurrió en un defecto procedimental absoluto al no declarar desierta la alzada, toda vez que la recurrente no la sustentó. Así mismo, aseguró que en ese caso no era necesario agotar la reclamación administrativa frente al municipio de Falan, habida cuenta que fue demandado solidariamente, es decir, solo si se acreditan los requisitos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.
agotar la reclamación administrativa frente al municipio de Falan, habida cuenta que fue demandado solidariamente, es decir, solo si se acreditan los requisitos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. Reprochó que la Magistratura enjuiciada no estudió los argumentos expuestos por el juez de primer grado pues, contrario a ello « se limitó a realizar el estudio de la falta de agotamiento de la reclamación administrativa». Indicó que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al interpretar indebidamente el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, no dar prelación a los artículos 21 y 34 ibidem y desconocer la sentencia CC C060-1996. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, solicitó que se revoque «la sentencia del 28 de abril de 2022 (sic) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral». y, en su lugar -se extrae-, se emita una nueva decisión en la que confirme la de primer grado. 3Radicación n.° 68730
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Mediante auto de 10 de noviembre de 2022 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda remitió el link del expediente que originó
intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda remitió el link del expediente que originó la queja de amparo. El secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió el link del proceso criticado. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 4Radicación n.° 68730 SCLAJPT-11 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales del accionante al
Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 11 de mayo de 2022 , mediante la cual revocó el proveído de primer grado y , en su lugar, declaró probada la excepción de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa y dio por terminado el proceso frente al ante territorial demandado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 5Radicación n.° 68730
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Así, es importante indicar que:
fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 5Radicación n.° 68730
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Así, es importante indicar que: (i) Leandro Díaz Ocampo se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia censurada data de 11 de mayo de 2022, mientras que la súplica se presentó el 9 de noviembre del año en curso. 6Radicación n.° 68730
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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la providencia cuestionada no
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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial
objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio 7Radicación n.° 68730 SCLAJPT-11 V.00 de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión reprochada, emitida el 11 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el Tribunal centró su estudio en determinar si estaban configuradas las excepciones de prescripción y falta de competencia, propuestas por la parte apelante y
por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el Tribunal centró su estudio en determinar si estaban configuradas las excepciones de prescripción y falta de competencia, propuestas por la parte apelante y destacó que para el a quo la respuesta fue negativa, porque «entre la fecha de la terminación de la relación sujeta al juicio -14 de noviembre de 2014 y la de presentación de la demanda -19 de diciembre de 2019, no transcurrió el término de la prescripción porque fue interrumpida con la reclamación presentada al empleador el 4 de octubre de 2017 y al aplicar el principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, si no había prescrito la obligación principal tampoco la accesoria, es decir, la obligación solidaria. Y la falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa porque esta aplica solo cuando se procura demandar a una entidad pública como empleador, que no es el caso». 8Radicación n.° 68730
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Seguidamente, acotó que para la censura las excepciones prosperaban porque entre la fecha de la terminación sujeta a juicio -14 de noviembre de 2014 y la presentación de la demanda -19 de diciembre de 2019-, transcurrió con suficiencia el término de la prescripción, porque no fue presentada la reclamación administrativa al municipio de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al descender al caso concreto, aseveró: […[] razón le asiste a la censura. […]
municipio de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al descender al caso concreto, aseveró: […[] razón le asiste a la censura. […] De antaño sobre el tema la jurisprudencia laboral ha establecido: …La jurisprudencia de la Sala Laboral ha declarado sin vacilaciones que esta exigencia de agotamiento de la vía administrativa es sin duda alguna un factor de competencia para el juez laboral, y que como tal debe estar satisfecha en el momento de la admisión de la demanda. Constituye por tanto uno de los llamados “presupuestos procesales” (doctrina Bullow acogida por la Sala Civil de la Corporación), cuyo cumplimiento es necesario “para la constitución regular de la relación jurídico procesal” (GJ LXXX-VIII, pág. 348). En ocasiones, teniendo en cuenta los distintos aspectos básicos de este problema procesal, se ha confundido el requisito de agotamiento de la vía gubernativa, cuyo incumplimiento conduce a la nulidad de la actuación (incompetencia), con otro requisito procesal denominado “demanda en forma”, cuya inobservancia lleva a que se pronuncie sentencia inhibitoria (ineptitud de la demanda) (CSJ, Cas. Laboral, Sent. Jul. 21/81) Citado en Régimen Laboral Colombiano, Legis, Bogotá, número interno 4387. Envío 272-julio 2016 y 263 -septiembre 2014.
Añadió: El artículo 6 del CPTSS establece el fuero, gabela o privilegio –
Colombiano, Legis, Bogotá, número interno 4387. Envío 272-julio 2016 y 263 -septiembre 2014.
Añadió: El artículo 6 del CPTSS establece el fuero, gabela o privilegio – CSJ, Sent. 12.221, octu.13/992… y CC C792 de 2006, de agotar la reclamación administrativa cuando se pretenda demandar a
9Radicación n.° 68730 SCLAJPT-11 V.00 una entidad pública, y determina la forma y término cuando se trate de servidor público o trabajador. El primer término -servidor público, comprende todas las relaciones de trabajo públicas -Art. 1234 de la CP y 45 del CST, por tanto, incluye a los trabajadores oficiales, y el segundo, -trabajador, comprende a los demás trabajadores o si se quiere a los trabajadores particulares -Art. 36 del CST, luego desde una perspectiva sistémica o sistemática la conclusión es que cuando se pretenda demandar a una entidad pública debe agostarse la reclamación administrativa, no solo cuando se la pretenda demandar como empleador, es sin excepciones. A la misma conclusión arrima la Sala Mayoritaria Especializada de esta Corporación en entre otras los autos emitidos entre otros en los expedientes 73349310500120200001001, 73349310500120200001201 y 73349310500120190014701. Del análisis del expediente, concluyó que el mismo no daba cuenta de la existencia del agotamiento de la reclamación administrativa, razón por la cual esa «jurisdicción y especialidad no t[enía] competencia para
daba cuenta de la existencia del agotamiento de la reclamación administrativa, razón por la cual esa «jurisdicción y especialidad no t[enía] competencia para conocer de la relación que compromete al municipio, de manera que el proceso termina[ba] para él y continua[ba] con el otro demandado. Con soporte en lo expuesto, se sustrajo del estudio de la excepción de prescripción y resolvió revocar la decisión apelada y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa y ordenó la terminación del proceso para el ente territorial. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica 10Radicación n.° 68730 SCLAJPT-11 V.00 propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones
precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, no es de recibo el argumento del actor relativo a que el ad quem incurrió en un defecto procedimental absoluto al no declarar desierta la alzada, en la medida que el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 no 11Radicación n.° 68730 SCLAJPT-11 V.00 dispone que la sustentación del recurso de apelación deba realizarse ante el Tribunal, contrario a ello, prevé que una vez ejecutoriado el auto que admite dicho mecanismo, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito y surtido dicho trámite se dictará sentencia. En ese orden, se tiene que la interposición y sustentación del recurso vertical se realiza tal como lo
por escrito y surtido dicho trámite se dictará sentencia. En ese orden, se tiene que la interposición y sustentación del recurso vertical se realiza tal como lo establece el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, oralmente, en la audiencia que se profirió el auto. De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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